11/9/03

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ordinarios rol 2855-94 del 18Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco de Chile con Matus de la Maza, Jorge, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 10 de octubre de 1997, acogió la demanda en todas sus partes, por la cual el referido Banco solicitaba que se condenara al demandado a pagarle una suma de dinero equivalente a 10.217 unidades de fomento. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 14 de junio de 2002, la revocó y en su reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte de don Jorge Matus de la Maza y, consecuentemente, rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción al artículo 2518 inciso final en relación con el artículo 2503 Nº 3ambas normas del Código Civil. Y ello por cuanto el juicio de autos es uno ordinario de cobro de pesos, por el cual, precisamente, se pretende la declaración de adeudarle el demandado el monto de tres contratos de mutuo que éste celebró con su parte y que no fueron solucionados completamente. Dicha acción prescribe en cinco años desde que la obligación se hizo exigible. La Corte de Apelaciones, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la contraria -continúa el recurrente- confunde la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo anterior con la acción ordinaria de cobro de los contratos de mutuo. El pleito anterior, ejecutivo, seguido ante el 23Juzgado Civil de e sta capital, no tuvo por objeto cobrar las obligaciones derivadas de los mutuos sino que por él se ejerció la acción cambiaria que emanaba de los pagarés suscritos por el deudor. Por consiguiente, la sentencia absolutoria dictada en dicho proceso a favor del ejecutado no perjudica ni puede relacionarse a un proceso en que se ejercen las acciones ordinarias regidas por las normas del Código Civil. Culmina el recurrente señalando que, de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del citado cuerpo legal, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el demandado celebró con el Banco de Chile tres mutuos, a saber:

1.- préstamo por 5.412 U.F., pagadero en 36 cuotas, venciendo la primera el 17 de enero de 1986. El demandado no pagó la cuota que vencía el 17 de abril de 1987;

2.- préstamo por 2.000 U.F. que se pagaría en 11 cuotas semestrales, venciendo la primera el 14 de febrero de 1985, estando en mora el deudor de toda la obligación; y

3.- préstamo por 2.715 U.F., pagadero en 20 cuotas cada tres meses, venciendo la primera el 27 de junio de 1984, quedando impaga la cuota que vencía el 27 de enero de 1987 y las posteriores.

Todos estos mutuos se documentaron con sendos pagarés y se estipuló una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. b) el 7 de mayo de 1987, el Banco de Chile presentó a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda ejecutiva en contra de Jorge Matus de la Maza, en que ejercitaba la acción cambiaria emanada de los pagarés que documentaron los tres contratos de mutuo celebrados entre las partes. En dicho proceso, tramitado ante el 23Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol Nº 614-87, se dictó sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se acogieron las excepciones opuestas por el ejecutado, es decir, se dictó absolución en su favor; c) en esta causa, del 18Juzgado Civil de Santiago, deducida el 12 de agosto de 1994 y notificada al demandado el 4 de enero de 1995, el Banco inició acción ordinaria para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de dinero eq uivalente a 10.127 U.F. por concepto de los mutuos antes referidos, sin hacer mención alguna a la cláusula de aceleración; d) la sentencia de primer grado sostuvo que el Banco hizo exigible la obligación del demandado al presentar a distribución la demanda ejecutiva, esto es, el 7 de mayo de 1987, plazo que se interrumpió civilmente el 13 de octubre de 1988, al notificarse la demanda al deudor y el saldo de plazo de prescripción de cinco años se reinició al término del 10 de septiembre de 1991, fecha en que se dictó sentencia acogiéndose la prescripción de la acción emanada de los pagarés, agregando que, como la demanda de autos se notificó el 4 de enero de 1995, o sea, 4 años y 10 meses después, se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción y, consecuentemente, no ha operado la prescripción, rechazando la excepción opuesta por el demandado y acogiendo la demanda; e) apelada la sentencia por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó razonando que efectivamente el acreedor aceleró el crédito el 7 de mayo de 1987, al presentar a distribución de la Corte la demanda ejecutiva pero que la notificación de dicha demanda y el requerimiento de pago no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción porque se dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 3 del Código Civil. Así, concluye el fallo de segundo grado, haciéndose exigible la obligación el 7 de mayo de 1987 y notificándose la demanda el 4 de enero de 1995, el plazo de prescripción está cumplido y, en consecuencia, acoge la excepción opuesta rechazando la demanda.

TERCERO: Que como puede apreciarse, el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile es contradictorio con lo sostenido por la misma parte en la demanda. Desde luego, en ésta no se hace mención alguna a una supuesta exigibilidad anticipada de la obligación y los plazos de prescripción se contarían, entonces, desde los vencimientos de las respectivas últimas cuotas, tesis que se reitera al contestar la excepción de prescripción, a fs. 40, en que expresamente se indica por el acreedor que las obligaciones del demandado se hicieron exigibles los días 17 de octubre de 1994, 14 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 1993, fecha s de vencimiento de las últimas cuotas. En cambio, en el recurso en estudio, el actor sostiene que la acción emanada de los referidos contratos de préstamo se habrían interrumpido con la notificación de la demanda ejecutiva seguida ante el 23Juzgado Civil de Santiago, o sea, afirma que la obligación se hizo exigible al deducir dicha demanda pero que se interrumpió con la referida notificación, agregando que de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del Código Civil, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia del juez del 18Juzgado Civil de Santiago..., resolución esta última que, precisamente, había afirmado que la exigibilidad de las obligaciones de los mutuos se produjo el 7 de mayo de 1987 al demandar ejecutivamente el Banco al Sr. Matus de la Maza.

CUARTO: Que de este modo, el recurso del demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur) . En efecto, no es posible atender un recurso que cambia todo el discurso jurídico que se ha mantenido durante el proceso, afirmado al accionar que la exigibilidad se produjo al vencimiento de las últimas cuotas y sosteniendo ahora, en casación, que dicha exigibilidad se produjo al demandar ejecutivamente, que el plazo de prescripción se interrumpió al notificarse dicha demanda, que dicho lapso habría seguido corriendo al dictarse sentencia absolutoria a favor del deudor y que se habría nuevamente interrumpido al notificarse la presente demanda en juicio ordinario, tal como lo sostuvo el juez de primer grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 200 por el abogado don Juan Eduardo Duhart Peña, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia catorce de junio de dos mil dos, escrita de fs. 196 a 199.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 533-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G,, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

21/8/03

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;
2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;
3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;
4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;
5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;
6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;
7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;
8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;
9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;
10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.
Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;
11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;
12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;
13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1.472-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;

2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;

3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;

4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;

5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;

6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;

7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;

8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;

9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;

10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.

Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;

11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;

12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;

13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.472-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

12/8/03

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.

6/8/03

Daño Moral. Corte Suprema 05.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 345-92, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Santibáñez Cruz, Edgardo con Griffin Castagnelo, Carlos y Compañía Minera Disputada de Las Condes, por sentencia pronunciada por la Sra. Juez titular de ese Juzgado, de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 593 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada formulada por Carlos Griffin Castagneto y Línea Aérea Taxpa y Helinac Limitada; se rechazó la demanda intentada a fojas 1 del Tomo I, por Edgardo Santibáñez Cruz, Luis González Antúnez y Norma Días Soto por no concurrir en la especie el requisito de culpabilidad imputada a la Cía. Minera demandada. Asimismo, se desestimó la acción deducida a fs. 25 del Tomo II por Juan Ramón Muñoz Moreno, Carlos Griffin Castagnelo, por sí y en representación de Taxpa Helinac Ltda. contra de la empresa minera La Diputada de Las Condes, por encontrarse prescrita, declarando, además, que cada parta pagará sus costas.

En contra de este fallo los demandantes de cada uno de los libelos acumulados, se alzaron a través de sendos recursos y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 706, declaró inadmisible el interpuesto en lo principal de fojas 332, en lo referido a la demanda del tomo II; revocó la mencionada sentencia, en cuanto rechazó la indemnización por daño moral demandado en lo principal de fojas 1 del Tomo I, y en su lugar declaró que se la acoge, debiendo la demandad a Compañía Minera La Diputada de Las Condes Sociedad Anónima, pagar a los actores: señores Edgardo René Santibáñez Cruz y Luis González Antúnez, la suma de cincuenta millones a cada uno de ellos y a doña Norma del Carmen Díaz Soto la suma de cuarenta millones de pesos, más reajustes desde que el fallo se encuentre ejecutoriado e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada se constituya en mora. Asimismo, revocó la condena en costas impuesta a los actores que sustentaron la demanda de fojas 25 del Tomo II, declarando en cambio que quedan relevados de satisfacerlas y confirmó el referido fallo en lo demás apelado.

En contra de la decisión anterior la demandada Compañía Minera La Disputada de Las Condes dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I) En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero:Que el presente recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Al efecto argumenta que, en este caso, los jueces han incurrido en el vicio reclamado desde que alteraron la causa de pedir, resolviendo una cuestión litigiosa diversa a la que dan cuenta los escritos fundamentales, situación que claramente importa extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Agrega que la modificación de hechos introducida en el escrito de apelación y que fuera acogida en los considerandos 17, 18, 19 y 20 del fallo atacado, ha transgredido notoriamente los límites de la controversia. En un proceso civil continúa- de corte dispositivo como el nuestro los jueces no son soberanos para traer a sus sentencias los elementos de hecho que mejor les parezcan, puesto que deben circunscribir su decisión a la causa de pedir de la acción deducida; en este caso se refería exclusivamente a responsabilidad por hecho propio, nunca por hechos de los dependientes de una empresa contratista de la demandada, tal como se observa en el punto sexto de la interlocutoria de prueba.

Expone que las partes nunca fueron emplazadas al juicio para discutir sobre la infracción al deber de cuidado de los dependientes o contratist as de la empresa Minera y, por ende, resolver sobre esa base dejó a su parte en la más absoluta indefensión que es justamente, lo que el presente recurso busca remediar.

Finalmente sostiene que el régimen de la apelación del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene por objeto revisar los hechos y el derecho de la decisión de primer grado, la que a su vez debe ceñirse a la controversia fijada en los escritos de discusión de la causa. Nuestra apelación dice- no permite que se puedan introducir nuevas acciones ni que pueda cambiarse la causa de pedir, como ha ocurrido en el presente caso.

Segundo:Que, al respecto cabe precisar que a fs. 1 del Tomo I los actores señores Edgardo René Santibáñez y Luis González y doña Norma del Carmen Díaz-cónyuge del anterior-, en su calidad de afectados de los hechos ilícitos acaecidos el 26 de julio de 1991, protagonizados por el helicóptero Sikorsky matrícula CC-CMC, demandaron al dueño de ese vehículo, a la empresa que lo explotaba en su calidad de comodataria y a la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. la recurrente- para que conforme lo previsto en los artículos 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil, se los condenara solidariamente a indemnizarlos como responsables de cuasidelito civil por las graves lesiones físicas y psicológicas y daños que sufrieron como consecuencia de haberse precipitado a tierra el helicóptero en el que viajaban como pasajeros los señores Santibáñez y González, luego de haber éste estrellado su aspa principal contra un cable de energía eléctrica de propiedad de dicha Compañía Minera, el que no había sido debidamente señalizado, unido ello, agregan, a una mala maniobra del piloto.

Específicamente, los actores fundamentan su acción en contra de la referida Compañía en la culpa o negligencia consistente en la omisión de señalizar para hacerlo visible- el cable de seguridad contra el que impactó la aeronave.

Tercero: Que el fallo impugnado, luego de analizar los diferentes elementos de convicción que obran en este pleito, infiere en sus motivaciones decimoquinta a decimoctava la responsabilidad cuasidelictual de la Compañía Minera recurrente, sobre la base, en síntesis, de los siguientes hechos que tiene por comprobados: a) es la propietaria de los cables de guardia y líneas de alta tensión en que se impactó el helicóptero, los cuales trasmiten energía eléctrica entre estaciones de esa empresa; b) los cables no estaban señalizados con balizas o de otra forma, lo que no los hacía visibles o perceptibles a simple vista; c) sabía que el terraplén próximo a esos cables, ubicado en La Ermita, era usado por sus contratistas como helipuerto; d) señaló a su contratista Ramón de La Fuente la posibilidad de usar el terraplén como helipuerto, quien se lo comunicó al piloto de la aeronave; y e) al despegar desde ese lugar el piloto no advirtió la presencia de los cables referidos contra los que se impactó, cayendo a tierra y provocando grave perjuicio a los pasajeros.

Con el mérito de estas conclusiones determina la existencia de un vínculo causal entre la conducta negligente que se reprocha a la Compañía Minera y los daños recibidos por los actores y procedió a acoger la demanda indemnizatoria a que ya se ha hecho referencia.

Cuarto: Que la empresa recurrente ataca de casación formal la sentencia de segundo grado argumentando que ella ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Y cree advertir la existencia de dicha causal de nulidad porque, a su parecer, los actores cambiaron la causar de pedir de la acción. Indica al efecto que en la etapa de discusión aquellos fundaron su demanda en el hecho propio de la Compañía Minera que decía relación con la infracción del deber de balizar los cables de alta tensión; pero después extemporáneamente -al fundar su recurso de apelación- le añaden la circunstancia de que esos cables se encontraban próximos a un terraplén exigido por la Compañía Minera como zona de aterrizaje o de despegue de los helicópteros que operaban en el cumplimiento y ejecución de contratos celebrados con sus contratistas.

Quinto:Que conforme lo prescribe el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el transcurso de este pleito, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, no se constata que la c ausa de pedir haya variado. En efecto, objetivamente no se ha alterado la fundamentación jurídica de la acción: los artículos 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil; como tampoco su fundamento fáctico: esto es, la caída a tierra del helicóptero que transportaba como pasajeros a los actores señores Santibáñez y González, como consecuencia de haberse estrellado con un cable no balizado de propiedad de la recurrente; como asimismo la acreditación de los daños que aquellos sufrieron y la determinación de quien debe responder por los perjuicios ocasionados.

Estos motivos que se esgrimieron como basamento de la litis han sido resueltos en la sentencia y, por tanto, no se han excedido los límites de la controversia. En consecuencia, el fallo impugnado no adolece del vicio de ultra petita invocado, lo que lleva a desechar el recurso de nulidad formal impetrado.

Sexto:Que, adicionalmente, como se expresó, la parte recurrente infiere la existencia de una causa de pedir nueva, constitutiva de una acción diferente, por la circunstancia de que los actores, al fundamentar su recurso de apelación aducen que los cables sin señalizar, además, estaban próximos al terraplén que la Compañía Minera exigía como zona de aterrizaje o de despegue de los helicópteros que operaban en el cumplimiento y ejecución de contratos celebrados con sus contratistas.

A dicho respecto, cabe considerar que no corresponde asignársele la aludida calidad a un antecedente que mas bien parece consistir en un reforzamiento de las razones ya expuestas en la demanda y destinada a destacar aspectos que podrían hacer más notoria o manifiesta la responsabilidad que le asignan a la empresa demandada, argumento al que el tribunal de la instancia aparece prestándole atención y acogiéndolo. Es así, que el fallo de segunda instancia lo menciona también como fundamento de responsabilidad de la empresa minera, por infracción al deber de cuidado sobre sus dependientes, al concluir como reflexión de peso- que el conocimiento específico que aquellos tenían del sector los obligaba a abstenerse de recomendar a los contratistas el uso del terraplén como helipuerto ocasional, debido a los serios riesgos que entrañaba la presencia de una cantidad de cables de tendido eléctrico en el lugar, los cuales, como ya se ha dicho, carecían de seña lización.

II) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo:Que a través de este recurso de nulidad se denuncia, como primer error de derecho, la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia atacada da valor a medios probatorios rendidos fuera del juicio, que para éste caso la ley no admite; y que la misma altera la carga de la prueba, sustituyendo la actividad de las partes fuera de las situaciones en que el ordenamiento procesal lo permite.

Explica que, en el caso de que se trata, los sentenciadores realizaron lo que en doctrina se conoce con el nombre de traslación de prueba, pues trajeron para su análisis y ponderación, elementos de convicción desde el juicio penal seguido en contra del piloto de la aeronave don Juan Ramón Muñoz Moreno, ante el Juzgado de Aviación a este proceso, lo que ha conducido a los jueces a un auténtico repudio de las probanzas rendidas en autos y a sentar, sin base alguna, hechos nuevos en la controversia. Esta situación, a juicio del recurrente, importa desconocer la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en relación con la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, ya que sustituyeron la actividad probatoria de las partes en este proceso y dieron por probados hechos diferentes a los alegados. En este mismo orden de cosas, denuncia también, como infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente sostiene que las infracciones jurídicas cometidas son las siguientes: a) para que valga la prueba de testigos como tal debe rendirse ante el mismo juez que conoce de la causa con competencia natural o delegada a través de exhorto y nulo valor tiene la rendida en otro proceso, salvo las excepciones legales, que no se dan en el caso de autos; b) lo mismo ocurre, en su concepto, con el informe pericial e inspección del tribunal, pues dichas diligencias tienen validez cuando se verifican dentro del juicio, nunca extrajudicialmente; c) las infracciones denunciadas al dar valor a las pruebas referidas, cobran más fuerza en virtud de lo que dispone el artículo 427 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil al consagrar que igual presunción (de verdad) existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entr e las mismas partes, es decir, la que se constata en una sentencia definitiva o en una interlocutoria firme.

Octavo:Que, en relación a la alteración de la carga de la prueba, expone que, tal como se refleja en los motivos 10º al 17º del fallo recurrido, los jueces del grado lisa y llanamente sentaron una nueva base de hechos para fallar la causa con una evidente infracción a las normas del onus probandi.

A juicio del recurrente, la actividad probatoria desplegada en el fallo que se revisa, infringe los límites naturales de la iniciativa probatoria del Tribunal. Manifiesta que se aportan hechos y pruebas al proceso más allá de lo que el principio dispositivo permite, afectando irremediablemente el derecho de su parte y que la correcta aplicación del artículo 1698 del Código Civil, hubiera llevado necesariamente a los jueces a considerar los hechos y las pruebas fijadas en primera instancia.

Noveno:Que, como segundo error de derecho, se reclama la conculcación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir la calidad de cosa juzgada a la sentencia criminal dictada en los autos Rol Nº 49-91, seguidos ante el Juzgado de Aviación, efecto que como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal de Casación, no puede hacerse extensivo a personas que no tomaron parte en la relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas. Constituye agrega el recurrente- una premisa equivocada sostener que la sentencia penal absolutoria determinaría para esta causa una suerte de liberación de culpabilidad del piloto, ya que el artículo antes citado, en su recta aplicación, no lo impide de ninguna forma y se yerra en su aplicación al suponer que ciertas pruebas rendidas en aquella causa criminal, estarían amparadas por la cosa juzgada.

Décimo: Que, como tercera infracción de ley, plantea la errónea y falsa aplicación de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, argumentando que la responsabilidad imputada a la demandada se refiere a una omisión en que habría incurrido la misma Compañía Minera, infringiendo un deber de cuidado, es decir, los actores invocaron en perjuicio de la demandada una hipótesis de culpa infraccional. En relación a este punto, agrega que es un hecho establecido en autos, que el deber legal de balizar los cables en cuestión jam e1s existió para la Compañía demandada y, a mayor abundamiento, indica que el fallo atacado así lo declaró.

Plantea que los sentenciadores, al razonar como lo hicieron, caen en una evidente contravención formal al dejar de aplicar el artículo 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 54 y 82 de la Ley de Servicios Eléctricos y asimismo al omitir la aplicación del artículo 26 del Código Aeronáutico.

Finalmente, luego de analizar las normas sobre responsabilidad que cita, concluye que el fallo recurrido jamás estableció la culpa de ningún dependiente de la recurrente y, pese a ello se construye una figura de supuesta culpa por omisión al establecer que el proceder de las personas que actuaban por la demandada ha constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños..., conclusión equivocada, sobre todo si se considera que los antecedentes apuntaban a que en los hechos intervinieron dependientes de las empresas Ingetron Ltda. e Ingeniería y Construcciones Ancoa Ltda. las que prestaban servicios, respectivamente, como contratista y subcontratista de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes.

Undécimo:Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el 26 de julio de 1991, los señores Luis González Antúnez, Edgardo Santibáñez Cruz, Ramón Eduardo de la Fuente Ceroni, Alejandro Araya Bertoni, René Cártes Valdés y René Sepúlveda Sepúlveda, abordaron en el aeródromo de Tobalaba el helicóptero modelo Sikorsky, matrícula CC-CMC, pilotado por Juan Ramón Muñoz Moreno; b) el helicóptero había sido contratado por la empresa Ancoa Ltda. para el traslado de su personal a la subestación ubicada en el Cerro el Toyo, con el fin de efectuar labores de mantención. Esta empresa había sido contratada por la empresa Ingetron Ltda., contratista de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes, dueña de dicha subestación. c) la aeronave bajó en el sector de la Ermita próxima al Cerro El Toyo, desembarcando alrededor de las 7.30 horas a Ramón Eduardo de la Fuente Ceroni y a Alejandro Bertoni; d) al elevar el vuelo el aspa principal del helicóptero se enredó con un cable de seguridad instalado por la Compañía Minera La Disputada de Las Condes en l a torre de alta tensión que transportaba energía; e) el helicóptero cayó al suelo con su tripulación y pasajeros al interior de la Parcela Nº 1 cercana al camino G-21 del camino a Farellones; la aeronave resultó destruída, falleciendo Raúl Cartes Valdés y René Sepúlveda Sepúlveda y resultaron lesionados Luis González Antúnez, Eduardo Santibáñez Cruz, ambos trabajadores de la empresa Ancoa Ltda. y, además, el piloto del helicóptero Juan Muñoz Moreno; f) la demandante doña Norma Díaz Soto es la cónyuge de Luis González Antúnez y producto del matrimonio han tenido dos hijos; g) el proceso penal iniciado con ocasión del accidente sufrido por el helicóptero fue tramitado ante el Juzgado de Aviación de Santiago. Con fecha 16 de mayo de 1994 se dictó sentencia que absolvió al piloto Juan Ramón Muñoz Moreno de la acusación formulada en su contra de ser autor de cuasidelito de homicidio y de lesiones graves, por estimar que el piloto incurrió en error y no en imprudencia temeraria y que por ello no se configura el cuasidelito. Ese fallo fue confirmado el 7 de febrero de 1995 y se encuentra ejecutoriado; h) el terraplén donde aterrizó y despegó la aeronave no constituye un lugar apropiado y no estaba reglamentariamente autorizado como helipuerto por la autoridad competente, ni aún como lugar eventual y, por ende, ninguna obligación había sido impuesta a la demandada en tal sentido; i) el referido terraplén era usado como helipuerto por la demandada o personas que para ella realizan labores; j) el personal de dependencia de la demandada puso en conocimiento del contratista Ramón de La Fuente Ceroni que el aludido terraplén era usado como helipuerto eventual, circunstancia que éste le dio a conocer al piloto Juan Muñoz Moreno; k) los cables de guardia y líneas de alta tensión en que se impactó el helicóptero, eran de propiedad de la Compañía Minera la Disputada de Las Condes y transmiten energía eléctrica entre estaciones de la mencionada compañía y los mismos no se encontraban señalizados; l) la falta de señalización de los cables no los hacía visibles o perceptibles a simple vista, y m) la Compañía Minera no posee concesión definitiva o provisoria para las líneas de alta tensión que cruzan el camino público a Farellones, en las que se impactó el helicóptero el día 26 de junio de 1991;

Duodécimo: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que se puede imputar negligencia a la demandada, pues no fue diligente en señalar las condiciones de mayor relevancia para operar helicópteros en el lugar, generando un riesgo extraordinario o anormal, el cual desconocía el piloto Juan Muñoz Moreno; faltando si se quiere a un deber específico de cuidado, en relación a la actividad o función propia, las personas que actuaban por la Compañía Minera La Disputada de Las Condes. La relación de causalidad se dio por acreditada en la especie, estableciendo los jueces del grado que de no haberse señalado el terraplén como helipuerto eventual o encontrarse señalizado por balizas los cables de alta tensión y de seguridad, estos pudieron haber sido vistos con facilidad por el piloto y, en tal situación, el hecho en que se sustenta la acción no se hubiera producido, con lo cual queda establecido el carácter determinante del actuar que se reprocha a la demandada y, de esta forma, la concurrencia de las exigencias de su responsabilidad extracontracual.

Decimotercero: Que la empresa minera recurrente menciona como primer error de derecho el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, y lo sustenta en que la sentencia da valor a medios probatorios rendidos fuera del juicio, y que para este caso la misma ley no admite y se altera la carga de la prueba, sustituyendo la actividad de las partes fuera de los casos en que la ley lo permite.

Al efecto, realiza una crítica al fallo de segunda instancia porque, en su opinión, se trasladaron al presente juicio las probanzas producidas en la causa Rol Nº 49-91 del Juzgado de Aviación de Santiago, seguida en contra del piloto del helicóptero siniestrado, Juan Ramón Muñoz, y sobre dicha base denuncia concretamente como vulneradas las siguientes disposiciones legales: a) en relación a la testimonial: los artículos 356 y siguientes; 384 reglas 1a 6y 159 del Código de Procedimiento Civil. Razona que el fallo discurre sobre la base de testimonios prestados dentro de la causa en la que sus dichos se ponderan, en circunstancias de que rendid a en otro proceso carece de valor, situación que pudo, a su parecer, haberse subsanado trayendo a los testigos a deponer, como medida para mejor resolver; b) respecto del informe pericial e inspección del tribunal: los artículos 409 a 425 y 403 a 410 del cuerpo de leyes antes citado. Igualmente, expresa, dichas diligencias se efectuaron al margen del proceso en que se hacen valer; c) infracción al inciso 2del artículo 427 del mencionado Código, que presume como verdaderos los hechos declarados tales en otro juicio entre las mismas partes, aduciendo que en el juicio seguido en el Juzgado de Aviación no tuvieron la calidad de partes los actores ni la Compañía Minera Disputada de Las Condes.

El recurrente concluye que las infracciones que denuncia no se refieren a problemas de ponderación de pruebas o de apreciación comparativa de medios de prueba regulada en el artículo 428 del aludido Código, sino a una cuestión que excede dicho marco, al traer medios de convicción que se encuentran fuera del juicio, para restar valor a las probanzas rendidas por su parte y ajustada a la ley.

Decimocuarto: Que se hace necesario recordar que el recurso de casación de que se trata es de derecho estricto y tiene como finalidad la anulación de una sentencia pronunciada con infracción de ley, cuando esa infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Justifica el recurso de casación en el fondo el error de derecho. El propio recurrente trae a la memoria que no obstante pertenecer las leyes reguladoras de la prueba al orden procesal, su infracción permite excepcionalmente la casación de fondo cuando de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo- los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba; rechazan las pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la procedencia que la ley le diere.

Decimoquinto: Que corresponde observar primeramente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se consideran vulneradas o no tienen el carácter de reguladoras de la prueba o han sido aludidas sin precisión alguna. En efecto, no se indica determinadamente cual de los testimonios, pericia, inspección d el tribunal o presunción, habría sido ponderado en forma errónea. Ni tampoco la manera en que ello, de haber acaecido, habría influido en lo dispositivo de la sentencia. Esas circunstancias son motivo bastante para desestimar esta primera pretensión del recurrente.

En todo caso, este Tribunal Supremo reiteradamente ha determinado que es una facultad privativa de los jueces del fondo apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical que rindan las partes en el pleito y cualquiera apreciación que hagan al respecto no puede generar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Por lo demás, vale la pena especificar que tampoco resulta ser cierta la afirmación contenida en la impugnación global efectuada por el recurrente, con el sustento de haberse efectuado una ilegal traslación a esta causa de pruebas que se rindieron o forman parte del proceso penal Nº 49-91, seguido ante el Juzgado de Aviación de Santiago. Sin lugar a dudas, dicha causa penal se encuentra estrechamente vinculada a este pleito, desde que en él se encuentra el desarrollo de la investigación que la autoridad jurisdiccional competente del orden penal realizó para determinar las responsabilidades de esa especie derivadas de la caída del helicóptero de autos y su trágico resultado con personas muertas y lesionadas de gravedad, entre ellas, dos de los actores.

Adicionalmente, aparece de diversas piezas de autos (v.gr.: a fs. 249 del Tomo I) que dicho proceso en original fue agregado al presente juicio hecho del que tomaron conocimiento las partes sin que lo hubiesen objetado- a más de habérselo tenido a la vista al dictarse fallo tanto en primera como en segunda instancia. En lo relativo a la naturaleza jurídica de aquél expediente y a su valor probatorio debe estarse a lo que indican los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en cuanto a que se trata de un instrumento público o auténtico que hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

No obstante, en lo que se relaciona con este último punto es menester advertir como consta de sus motivaciones 11121314 y 16que la decisión del pleito se encuentra sustentada en las probanzas rendidas propiamente en estos autos, y cuando se han utilizado elementos de convicción incluidos en el expediente penal agregado, se dice que ha sido porque los corroboran. Como ejemplo, en la consideración 11se expresa textualmente: que al igual que lo hizo el Juez de Aviación del mérito probatorio de las pruebas rendidas en esos autos, evaluadas individual y comparativamente con las de este proceso permiten tener por acreditado Esas son la razones por las que resulta improcedente restarle mérito probatorio a las diversas piezas que en él se contienen.

Decimosexto: Que como segundo error de derecho el recurrente menciona el quebrantamiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia atacada, en su décima consideración, atribuyó mérito de cosa juzgada a la sentencia absolutoria dictada a favor del piloto del helicóptero, Juan Ramón Muñoz, en los autos Rol Nº 49-91 del Juzgado de Aviación.

A este respecto, el fallo de segundo grado en el considerando aludido concluye, en síntesis, que si bien en la producción del hecho dañoso han concurrido multiplicidad de causas que determinan responsabilidades individuales o conjuntas, y el Juzgado de Aviación -por sentencia confirmada por la Corte Marcial y que se encuentra firme- luego de estimar que el actuar del piloto fue erróneo y no temerario, terminó absolviéndolo de la acusación que se dedujo en su contra como autor de cuasidelito de homicidio y lesiones, no es posible ahora tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento.

En cuanto a este punto, es menester considerar que el Ndel artículo 179 del Código de Procedimiento Civil previene, en lo que interesa, que producen cosa juzgada en materia civil las sentencias absolutorias dictadas en un proceso penal cuando se fundan en la no existencia del cuasidelito que ha sido materia del proceso.

El artículo 180 de dicho cuerpo de leyes dispone Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

Consecuencialmente, los sentenciadores no sólo no han incurrido a este respecto en error de derecho, sino que por el co ntrario le han dado correcta aplicación.

Decimoséptimo: Que como tercera infracción de derecho se denuncian la errónea y falsa aplicación de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil. Expresa el recurrente que dichas normas hacen recaer la responsabilidad sobre el empresario cuando este incurre en culpa al elegir, vigilar, dirigir o controlar al empleado que directa o indirectamente ha provocado un daño a terceros, pues se parte de la base que el empresario, desde el momento que contrata un dependiente y lo tiene bajo sus órdenes, está obligado a vigilar su desempeño eficiente y seguro, para evitar un daño a terceros.

Agrega que la sentencia impugnada aplica erróneamente los artículos 2320, inciso cuarto, y 2322 porque debió haber antes establecido la existencia del vínculo de subordinación entre los agentes que supuestamente actuaron en forma culposa, y asimismo establecer la hipotética culpa de los últimos. Manifiesta que los sentenciadores aluden en el considerando 13a supuestos dependientes de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes, sin señalar nombres, y en el considerando 15-en el que se establecen los hechos que configuran la responsabilidad de la empresa recurrente- se dice que Ramón de la Fuente Ceroni comunicó al piloto Juan Muñoz Moreno la posibilidad de usar el terraplén como helipuerto, señalando que el señor De la Fuente no era dependiente de la Compañía Minera, sino su contratista.

Decimoctavo: Que en el fallo recurrido se determina la responsabilidad civil extracontractual de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes sobre la base de los hechos que los jueces del fondo tienen establecidos, y que se han detallado en la motivación undécima de este fallo. Y en consideración a esa fundamentación fáctica resultan, entonces, correctamente aplicados los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, que se citan como vulnerados.

Decimonoveno: Que de lo precedentemente reseñado, se advierte que, en lo que respecta a este capítulo, el recurrente para liberarse de la obligación de indemnizar perjuicios que la sentencia le impone, intenta modificar los hechos que fueron asentados por los jueces del fondo en virtud de sus facultades privativas de ponderar el mérito probatorio de los diversos medios de convicción de autos. Es sabido que esos hechos son inamovibles para este Tribunal de Casación, por cuya razón procede concluir que el recurso de nulidad de fondo en este capítulo no puede prosperar y debe ser desechado.

Vigésimo: Que, consiguientemente, en virtud de las reflexiones que preceden el presente recurso de casación en el fondo, por carecer de fundamentos, será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 768, 770, 771, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 787 (ex fs.387) por la parte demandada Compañía Minera Disputada de Las Condes Ltda. en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril de dos mil dos, escrita a fs. 706 (ex fs. 366), con costa de los recursos.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don José Benquis Camhi.

Rol Nº 2 578-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina por encontrarse con feriado legal. Santiago, 5 de agosto de 2003.

31/7/03

Corte Suprema 30.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido la causa rol Nº 4172-2001 del 11º Juzgado Civil de Santiago que se ha elevado en compulsas, para tramitar la solicitud de quiebra de Comercial Dendros Ltda., pedida por Selectas S.A.

Declarada la quiebra por resolución de nueve de octubre de dos mil uno (fs. 37), fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado por resolución de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 175 de estas compulsas.

Por sentencia de segunda instancia, de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 261 (246), una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revoca, y en definitiva rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en escrito que rola a fs. 264 y siguientes, el cual fue ordenado traer en relación por resolución de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 314.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago procede a revocar la resolución de primer grado en cuanto ésta negó lugar al recurso especial de reposición formulado en autos, hace lugar a él y declara que se rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, teniendo presente para así disponerlo las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 43 Nº 1 de la Ley Nº 18.175, el 9 de octubre de 2001 fue declarada la quiebra de Comercial Dendros Limitada a petición de Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, sociedad que formuló la pe tición con el mérito de dos guías de despacho terrestre que acreditarían la exportación, transporte y venta de maderas efectuada a la demandada por un valor de US $ 77.835,31, guías impagas que la solicitante puso en conocimiento de las fallida mediante la gestión judicial prevista en el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio, generando así el título ejecutivo en que sustentó su petición.

2.- La apelante ha sostenido que, no obstante dicha gestión judicial, la peticionaria de quiebra carece de título ejecutivo a su respecto, toda vez que tal gestión preparatoria sólo ha sido establecida para obtener el pago forzado de la acreencia derivada del contrato de transporte, y no respecto del valor de las mercaderías porteadas, que es lo que se estima insoluto.

3.- Por la ubicación en que la ley trata el título ejecutivo (Título V del Código de Comercio) y con ocasión De las obligaciones y derechos del porteador, como el tenor del artículo 211 del Código de Comercio, llevan a considerar que el título en cuestión fue previsto con la finalidad de proporcionar al transportista un medio eficaz para obtener el pago del servicio prestado. La interpretación sistemática de las normas relacionadas, aún cuando el legislador previno que la carta de porte en la que conste el recibo de mercadería constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago, no hace aceptable que el remitente se sirva de la carta de porte para preparar la vía ejecutiva respecto del valor de la mercadería en contra del consignatario porque esta gestión no ha sido prevista en su favor.

4.- El endoso de la carta de porte previsto en el inciso sexto del artículo 211 del Código de Comercio, cuando en él consta el recibo de la mercadería, no habilita al acreedor del precio de las mercaderías a lograr titulo ejecutivo, por la misma razón de que el legislador previó la gestión preparatoria a favor del acreedor del precio del contrato de transporte.

5.- Sólo la ley puede establecer títulos ejecutivos derivando ello en una cuestión de orden público, de modo que la interpretación de las normas vinculadas a esta materia debe hacerse restrictivamente, y, finalmente

6.- En el juicio de quiebras es procedente discutir la validez del t ítulo ejecutivo porque su tenencia importa cumplir un requisito de la declaración solicitada y porque en la gestión preparatoria sólo se permite dar a conocer la existencia de guías impagas y sólo admite la alegación de su falsedad.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo discurre en sentido inverso de la sentencia. Parte de la base que infringió la clara inteligencia de los artículos 166, 180, 211 y 216 del Código de Comercio, 57 y 58 de la Ley de Quiebras, todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer la trascripción textual del inciso primero del artículo 166, 974 inciso 1º, 173, 977, 180, 211 incisos 4º y 5º, 216 del Código de Comercio, 1545 del Código Civil, argumenta sobre las infracciones que acusa.

Respecto a la incorrecta aplicación de los artículos 211 y 216 del Código de Comercio, sostiene que una sistemática interpretación de ellos debió llevar a considerar la carta de porte como un efecto de comercio, por tanto, susceptible de negociar en la vida comercial, y transferir derechos, independientemente de las mercaderías físicamente hablando, mediante un simple endoso del documento. Además, expresamente el inciso 6º del artículo 211 constituye al endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en la carta de porte, de modo que es claro que la solidaridad comprende el pago de cualquiera obligación que conste en dicha carta y no sólo respecto al pago del precio del transporte, reconociendo el Código de Comercio una íntima relación entre todos los créditos de los distintos actores que han participado en el contrato de compraventa que originó a su vez el contrato de transporte posterior. Coadyuva en esta interpretación que hace en forma armónica y sistemática, lo que dispone el artículo 217 del Código de Comercio, por la cual el consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista o cualquier otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador la mercaderías porteadas. Insiste el recurrente en que, por la inteligencia que tienen estas normas, no es legitimo reducir su aplicación a la constitución de un solo título ejecutivo para cobrar única y exclusivamente el p recio del transporte, ya que benefician a cualquiera de los contratos que dieron origen posterior a un contrato de transporte. Destaca en este acápite que, confirma esta interpretación, el verdadero sentido y alcance que el legislador le dio al momento de modificar el artículo 211 del Código de Comercio en el año 1986 ya que al modificar el título ejecutivo que creó en forma especial, tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte (subrayado del recurso) .

Consiguientemente, tiene titularidad para cobrar su crédito, el título es ejecutivo ya que cumplió las formas procesales para ello en forma separada y ante tribunal competente, de modo que hay cosa juzgada al respecto.

Finalmente, sostiene que de haber los jueces fallado de esta manera no habrían revocado la sentencia apelada y alzado la quiebra de Comercial Dendros Limitada, y pide que, en definitiva, en la sentencia de reemplazo se rechacen las apelaciones en contra de la sentencia que declaró la quiebra.

TERCERO: Que la discusión ha quedado centrada en dilucidar la problemática de si las cartas de porte de mercadería terrestre sobre las cuales recayó gestión preparatoria de la vía ejecutiva separada, conforme a las normas del Código de Comercio, habilita al cargador para fundar con ellas la declaración de quiebra del consignatario por el valor de las mercaderías remitidas, o, por el contrario, habilitaría en tal caso sólo al portador de las mismas para accionar ejecutivamente en contra del consignatario por el valor del porte.

CUARTO: Que el Libro II del Código de Comercio trata De los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General y en su Título V trata Del Transporte por Tierra, Lagos y Canales o Ríos Navegables. Pues bien, el artículo 166 define el transporte terrestre como un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas, y distingue claramente el porteador, como aquella parte que contrae la obligación de conducir, el cargador, remitente o i consignante, como aquel que por cuenta propia o ajena encarga la conducción y denomina consignatario a la persona a quien se envían las mercaderías, el que puede ser a la vez el cargador.

Este es, por tanto un contrato especifico, particularmente reglamentado y se caracteriza por ser consensual. Las partes principales del contrato de transporte son el cargador, bajo cuya responsabilidad cae la de entregar la mercadería en tiempo, forma y lugar convenido y a pagar el porte acordado con el porteador, y éste, que se obliga a recibir y cargar la mercadería, conducirla y, finalmente entregar la mercadería al consignatario. Este último no es parte principal del contrato de transporte, pero eventualmente puede estar obligado al pago del porte por aplicación de normas complementarias del derecho civil, como son las que reglan la estipulación a favor de un tercero (art. 1449 del Código Civil) o promesa de hecho ajeno (art. 1450 del mismo cuerpo de leyes) .

La carta de porte, a su vez, es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y de la entrega de las mercaderías (art. 173 del Código de Comercio); no constituye una solemnidad del contrato de transporte ya que, como se dijera, es de naturaleza consensual, sino que está establecido como medio de prueba y a su vez también como título de crédito en la forma que se expresará más adelante.

QUINTO:Que el recurso, no obstante invocar el número de varias disposiciones legales que estima infringidas, en definitiva sólo desarrolla y funda la que se asila en los artículos 211 y 216 del Código de Comercio.

El artículo 211, sin la modificación de la ley 19.755, rezaba: Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, el artículo 216, también en su redacción anterior a la ley N 19.755, disponía: Art. 216. El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:

1La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho.

Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho.

El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento.

2La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

Antes de continuar es necesario puntualizar dos aspectos: primero, que ambas normas contienen las modificaciones que les hiciera la Ley Nº 1 8.528, publicada el 23 de julio de 1986, precisamente a los incisos 34y 5del artículo 211, y al número 1del art. 216; y, segundo, que la Ley 19.755, antes invocada, fue publicada el 27 de septiembre de 2001, para entrar en vigencia 180 días después de ello, vale decir, el 27 de marzo de 2002, o sea, en fecha muy posterior al inicio de esta acción de quiebra, ocurrido el 31 de agosto de 2001 y, con mayor razón a la gestión preparatoria anterior del t edtulo en que se funda, de suerte que sus modificaciones no rigen la materia de autos.

Ahora bien, el artículo 211 es claro en cuanto concede al porteador acción para cobrar el porte convenido, esto es, la cantidad de dinero a que el cargador se obligó a pagar por la conducción (art. 167 inciso 6en su redacción anterior a la Ley 19.755) pasadas que han sido 24 horas desde la entrega de las mercaderías, constituyendo título ejecutivo para el mismo efecto, pero en contra del consignatario cuando ha otorgado recibo de las mercaderías que se le han entregado, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba a su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en las guías de despacho. Se requiere, además, que el recibo sea puesto en conocimiento del consignatario mediante notificación judicial en la forma que detalla en inciso 4del artículo 211.

Del análisis de ambas normas, queda meridianamente en evidencia que el sentido de ambas es reglamentar las relaciones que han llegado a existir entre el porteador y el consignatario, originalmente no parte en el contrato de transporte terrestre, pero que ahora resulta obligado al pago del porte por haber extendido recibo de las mercaderías que le han sido entregadas. En esta relación jurídica, la ley solo habilita al porteador para el cobro de su crédito, dirigiendo su acción en contra del consignatario, y no protege en absoluto los intereses del dueño de la mercadería para el cobro del precio pactado en razón del contrato de compraventa que a su vez celebró con el comprador-consignatario. Para ello son suficientes las acciones que derivan del correspondiente contrato de compraventa que los une, y que el Código de Comercio trata especialmente en el Título II del Libro II.

Ninguna duda puede caber al respecto, sin desmedro de la claridad de las normas, si se atiende al elemento histórico de las mismas. En efecto, el Mensaje que acompañó el Proyecto de la Ley Nº 1 8.528, de 14 de marzo de 1986, destacaba textualmente que:

...la iniciativa tiene por objeto otorgar mérito ejecutivo a la carta de porte de que tratan los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio, con la finalidad de dar al portador o transportista un mecanismo de cobro judicial más expedito para obtener el pago del pr ecio o porte que el remitente se obligó a efectuar por cuenta propia o ajena.

El proyecto pretende solucionar los problemas que se le presentan a los transportistas en el cobro por no pago de la prestación de sus servicios, que en la actualidad se sujeta al procedimiento ordinario, lo que resulta lento y oneroso.

Sin perjuicio de atribuir al referido documento el mérito necesario para exigir su cobro por la vía ejecutiva, la iniciativa establece una serie de solemnidades y requisitos adicionales para que la obligación conste de manera fehaciente e indubitable.

Finalmente, se establece que la carta de porte deberá ser protestada por falta de pago, en los mismo términos que señala la Ley Nº 1 8.092, para la letra de cambio, agregando las excepciones que puedan deducirse por parte del ejecutado, su oposición por no haberse cumplido con la entrega de la carga al consignatario o no efectuarse en los términos convenidos. Asimismo, faculta al remitente ejecutado para repetir en contra del consignatario, cuando la obligación de pagar el porte o precio le correspondiera a éste.

El recurrente hace alusión implícita a este antecedente histórico, pero lo extiende a puntos no expresados en él; dice que la reforma tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte, resultando cierto sólo este último, pero no lo anterior, como se desprende de la simple lectura del mensaje.

SEXTO: Que en directa correspondencia con la materia propuesta por el recurso, la acción de quiebra fue ejercitada por una entidad que se funda en el no pago del precio de venta de mercaderías, y conforme al Nº 1 . del artículo 43 de la Ley de Quiebras, esto es cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.. De ello deriva como consecuencia que el título fundante de la pretensión de declaración de quiebra debe pertenecerle al acreedor, como lo hubiera sido el derivado del contrato de compraventa suscrito entre ambos, y discutida que ha sido la calidad habilitante del mismo para los efectos particulares de la pretensión procesal, resulta legítimo proponer y resolver la materia en el juicio de quiebra, cuyo juez debe cumplir el mandato del artículo 45 de la Ley invocada respecto a que debe cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas antes de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra, sin perjuicio del derecho que asiste al fallido para hacer alegaciones en tal sentido.

SÉPTIMO: Que, en lo demás, el recurso no cuida expresar en qué consisten los errores de derecho que anuncia haciendo simple referencia numeral a los artículos 166, 173, 180, 974 inciso 1y 977, del Código de Comercio; 57 y 58 de la Ley de Quiebra; 1545 del Código Civil, y 434 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué modo esas posibles infracciones pudieron influir en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en algunos pasajes del recurso hace alusión a posibles infracciones cometidas por los jueces de eventuales normas de interpretación de las leyes e infracciones de las que se refieren a la cosa juzgada, pero, al igual que en el caso anterior, no las indica ni razona sobre el tema, cometiendo el mismo defecto procesal anotado, todo lo cual excusa pronunciamiento al respecto.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, se debe concluir que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho las normas legales que les permitió juzgar y resolver como lo hicieron en la sentencia reprochada de nulidad, de suerte que el recurso deberá ser en definitiva rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos764, 767, 772, 805 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22 del Código Civil; 122, 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 264, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 2612 (246), de estas compulsas, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2 506-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30/7/03

Corte Suprema 29.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 252-2000, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Irarrázaval Avalos Cristian Marcelo, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42, acogió la excepción de falta de requisitos del título consagrada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada fundada en no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento que sirve de base a la ejecución. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la confirmó, según se lee a fojas 54.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho:

Ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como prueba suficiente del pago del impuesto de timbres y estampillas el documento denominado Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folio 2372005 y su correspondiente planilla de pago. Tales documentos tienen el carácter de oficiales y dan cuenta delpago del impuesto en cuestión.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes demandó en juicio ejecutivo a don Cristián Irarrázabal Avalos, cobrándole un pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $820.221, deuda que sería pagada en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $49.481, incluidos los intereses y reajustes. El ejecutado dejó de pagar desde la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 1999, por lo que adeuda $742.215 más los intereses pactados, suma que cobra el actor en su libelo; b) El impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento se paga directamente en Tesorería mediante ingreso en dinero de acuerdo a lo establecido en el D.L. 3475, de 1980; c) Que la ejecutada opuso a la demanda las excepciones contempladas en el artículo 464 Nº 2 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, y falta de requisitos del título, respectivamente, fundando la última en la circunstancia de no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento; d) Que el fallo de primera instancia acogió la excepción de falta de requisitos del título y omitió pronunciamiento respecto de la del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue confirmada por el tribunal de segundo grado;

TERCERO: Que la sentencia recurrida no realiza ninguna consideración respecto del hecho que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según lo establece el D.L. 3475, en sus artículos 15 y 17, circunstancia que aparece anotada en el reverso del documento fundante de la ejecución y que reza: El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley 3.475, artículo 15., y tampoco respecto de la circunstancia de encontrarse el documento en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del referido Decreto Ley;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse lo s jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido ninguno.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 54, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 57.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo resuelto, y de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando Cuarto, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de requisitos del título, fundada en que no consta en autos que se haya pagado el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré de autos;

Segundo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 Nº 2 y 17 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980 el impuesto que grava el documento se paga mediante ingreso en dinero en Tesorería;

Tercero: Que la excepción opuesta debe ser desestimada, por cuanto consta del pagaré que sirve de título a la ejecución en cumplimiento de la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980 y demás que la complementan, del Director de Impuestos Internos, y mediante leyenda estampada en él, que el impuesto de timbres y estampillas que lo grava se paga por ingreso en Tesorería, de modo tal que el instrumento se encuentra en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley 3475. En efecto el artículo 26 referido señala: Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan y en su inciso 2º agrega: Lo dispues to en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos..

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42 en la parte que acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se la rechaza. Se rechaza, además, la excepción del Nº 2 del artículo 464 del mismo Código, opuesta también por el ejecutado. Prosígase la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se revoca, además, la sentencia en alzada en cuanto condena en costas a la actora, resolviéndose, en su lugar, que no se condena en costas al ejecutado por gozar de privilegio de pobreza y en virtud de lo preceptuado en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica

14/7/03

Corte Suprema 14.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 2075-4 del 4Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Cabrera Olea, Irene, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia 31 de enero de 2002, el juez suplente de dicho tribunal, don Rodrigo Palma Ruiz, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, el Banco demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 7 de mayo de 2002, declaró inadmisible el primero y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia de primer grado. En contra del fallo de segunda instancia, el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Banco de Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Irene del Carmen Cabrera Olea para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $22.500.000 más intereses. Fundó su acción en que el 25 de junio de 1996 dio en mutuo a la demandada la cantidad indicada, obligándose la deudora a restituir lo prestado el 5 de enero de 1999, lo que no hizo. La demandada no contestó la demanda y se ha mantenido en rebeldía durante todo el transcurso del juicio. La sentencia de primer grado rechazó la demanda por cuanto, en su concepto, el Banco acreedor no logró demostrar la existencia de la obligación con los documentos acompañados.

SEGUNDO: Que recurrido este fallo de apelación y casación en la forma (en ese orden) , en segunda instancia el demandante acompañó, en el otrosí de su presentación de fs. 89, los documentos que se agregaron de fs. 70 a 88, entre los cuales se encuentra el de fs. 81, consistente en una carta firmada por la de mandada, dirigida al Sr. Arnaldo Rivas, en que expresa que está dispuesta a otorgar un mandato al Banco de Chile para vender la propiedad hipotecada al Banco, ubicada en Las Añañucas Nº 1 09, Copiapó, en la suma de $20.000.000 para pagar la deuda que tengo en esta institución. Todos estos documentos, incluido el de fs. 81, fueron acompañados con citación. La Corte de Apelaciones, el 7 de mayo de 2002, como se lee a fs. 92, proveyó esta presentación del modo que sigue al otrosí, por acompañados.

TERCERO: Que de acuerdo con el Nº 2 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, constituye un trámite esencial en la segunda instancia la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. De este modo, el tribunal de alzada debió haber tenido por acompañados los documentos de fs. 70 a 80 y de fs. 82 a 88, con citación, como estaba solicitado y, en cuanto al documento de fs. 81, por emanar -supuestamente- de la parte demandada, la Corte de Apelaciones debió tenerlo por acompañado bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del citado cuerpo legal, aún cuando dicho instrumento no fue acompañado bajo ese apercibimiento por la parte del Banco de Chile, puesto que el tribunal está facultado para adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de actos del procedimiento, de conformidad con el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que habiéndose omitido un trámite declarado esencial por la ley y constituyendo ello un vicio de casación en la forma, contemplado en el Nº 9del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará de oficio la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fs. 93; se invalida, también, la resolución del mismo día, escrita a fs. 92, en cuanto proveyó el otrosí de la presentación de fs. 89. Se repone la causa al estado de ser proveí da conforme a derecho y según lo razonado en el considerando tercero, la petición contenida en el otrosí del escrito de fs. 89, continuándose con los demás trámites de la vista de la causa en una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Copiapó o de la que la subrogue.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, contenidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 94.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2 165-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrantes Sr. Oscar Carrasco A..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2003.