Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos ordinarios rol 2855-94 del 18Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco de Chile con Matus de la Maza, Jorge, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 10 de octubre de 1997, acogió la demanda en todas sus partes, por la cual el referido Banco solicitaba que se condenara al demandado a pagarle una suma de dinero equivalente a 10.217 unidades de fomento. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 14 de junio de 2002, la revocó y en su reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte de don Jorge Matus de la Maza y, consecuentemente, rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción al artículo 2518 inciso final en relación con el artículo 2503 Nº 3ambas normas del Código Civil. Y ello por cuanto el juicio de autos es uno ordinario de cobro de pesos, por el cual, precisamente, se pretende la declaración de adeudarle el demandado el monto de tres contratos de mutuo que éste celebró con su parte y que no fueron solucionados completamente. Dicha acción prescribe en cinco años desde que la obligación se hizo exigible. La Corte de Apelaciones, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la contraria -continúa el recurrente- confunde la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo anterior con la acción ordinaria de cobro de los contratos de mutuo. El pleito anterior, ejecutivo, seguido ante el 23Juzgado Civil de e sta capital, no tuvo por objeto cobrar las obligaciones derivadas de los mutuos sino que por él se ejerció la acción cambiaria que emanaba de los pagarés suscritos por el deudor. Por consiguiente, la sentencia absolutoria dictada en dicho proceso a favor del ejecutado no perjudica ni puede relacionarse a un proceso en que se ejercen las acciones ordinarias regidas por las normas del Código Civil. Culmina el recurrente señalando que, de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del citado cuerpo legal, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el demandado celebró con el Banco de Chile tres mutuos, a saber:
1.- préstamo por 5.412 U.F., pagadero en 36 cuotas, venciendo la primera el 17 de enero de 1986. El demandado no pagó la cuota que vencía el 17 de abril de 1987;
2.- préstamo por 2.000 U.F. que se pagaría en 11 cuotas semestrales, venciendo la primera el 14 de febrero de 1985, estando en mora el deudor de toda la obligación; y
3.- préstamo por 2.715 U.F., pagadero en 20 cuotas cada tres meses, venciendo la primera el 27 de junio de 1984, quedando impaga la cuota que vencía el 27 de enero de 1987 y las posteriores.
Todos estos mutuos se documentaron con sendos pagarés y se estipuló una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. b) el 7 de mayo de 1987, el Banco de Chile presentó a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda ejecutiva en contra de Jorge Matus de la Maza, en que ejercitaba la acción cambiaria emanada de los pagarés que documentaron los tres contratos de mutuo celebrados entre las partes. En dicho proceso, tramitado ante el 23Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol Nº 614-87, se dictó sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se acogieron las excepciones opuestas por el ejecutado, es decir, se dictó absolución en su favor; c) en esta causa, del 18Juzgado Civil de Santiago, deducida el 12 de agosto de 1994 y notificada al demandado el 4 de enero de 1995, el Banco inició acción ordinaria para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de dinero eq uivalente a 10.127 U.F. por concepto de los mutuos antes referidos, sin hacer mención alguna a la cláusula de aceleración; d) la sentencia de primer grado sostuvo que el Banco hizo exigible la obligación del demandado al presentar a distribución la demanda ejecutiva, esto es, el 7 de mayo de 1987, plazo que se interrumpió civilmente el 13 de octubre de 1988, al notificarse la demanda al deudor y el saldo de plazo de prescripción de cinco años se reinició al término del 10 de septiembre de 1991, fecha en que se dictó sentencia acogiéndose la prescripción de la acción emanada de los pagarés, agregando que, como la demanda de autos se notificó el 4 de enero de 1995, o sea, 4 años y 10 meses después, se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción y, consecuentemente, no ha operado la prescripción, rechazando la excepción opuesta por el demandado y acogiendo la demanda; e) apelada la sentencia por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó razonando que efectivamente el acreedor aceleró el crédito el 7 de mayo de 1987, al presentar a distribución de la Corte la demanda ejecutiva pero que la notificación de dicha demanda y el requerimiento de pago no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción porque se dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 3 del Código Civil. Así, concluye el fallo de segundo grado, haciéndose exigible la obligación el 7 de mayo de 1987 y notificándose la demanda el 4 de enero de 1995, el plazo de prescripción está cumplido y, en consecuencia, acoge la excepción opuesta rechazando la demanda.
TERCERO: Que como puede apreciarse, el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile es contradictorio con lo sostenido por la misma parte en la demanda. Desde luego, en ésta no se hace mención alguna a una supuesta exigibilidad anticipada de la obligación y los plazos de prescripción se contarían, entonces, desde los vencimientos de las respectivas últimas cuotas, tesis que se reitera al contestar la excepción de prescripción, a fs. 40, en que expresamente se indica por el acreedor que las obligaciones del demandado se hicieron exigibles los días 17 de octubre de 1994, 14 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 1993, fecha s de vencimiento de las últimas cuotas. En cambio, en el recurso en estudio, el actor sostiene que la acción emanada de los referidos contratos de préstamo se habrían interrumpido con la notificación de la demanda ejecutiva seguida ante el 23Juzgado Civil de Santiago, o sea, afirma que la obligación se hizo exigible al deducir dicha demanda pero que se interrumpió con la referida notificación, agregando que de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del Código Civil, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia del juez del 18Juzgado Civil de Santiago..., resolución esta última que, precisamente, había afirmado que la exigibilidad de las obligaciones de los mutuos se produjo el 7 de mayo de 1987 al demandar ejecutivamente el Banco al Sr. Matus de la Maza.
CUARTO: Que de este modo, el recurso del demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur) . En efecto, no es posible atender un recurso que cambia todo el discurso jurídico que se ha mantenido durante el proceso, afirmado al accionar que la exigibilidad se produjo al vencimiento de las últimas cuotas y sosteniendo ahora, en casación, que dicha exigibilidad se produjo al demandar ejecutivamente, que el plazo de prescripción se interrumpió al notificarse dicha demanda, que dicho lapso habría seguido corriendo al dictarse sentencia absolutoria a favor del deudor y que se habría nuevamente interrumpido al notificarse la presente demanda en juicio ordinario, tal como lo sostuvo el juez de primer grado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 200 por el abogado don Juan Eduardo Duhart Peña, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia catorce de junio de dos mil dos, escrita de fs. 196 a 199.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 2 533-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G,, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.
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