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13/8/07

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

9/7/07

Recurso de Protección, Cómputo Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por doña Pamela Molina y doña Solange Carmen Ortiz Torres, contra los Canales de Televisión designados con los números 4, 7, 9, 11 y 13, en la persona de sus respectivos representantes legales, en razón de que, según las recurrentes, padeciendo ambas de discapacidad auditiva, han sido víctimas de actos ilegales que violan su derecho constitucional a la información, contemplado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad, del número 24 del mismo Texto Fundamental, al negarse los recurridos a cumplir con la normativa que los obliga a transmitir los noticieros en el lenguaje corrientemente utilizado por las personas con dicha discapacidad, que es el de señas;

3º ) Que se precisa en los recursos que la Ley Nº 19.284 dispuso en su artículo 19 que el Consejo Nacional de Televisión debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva en los informativos. Dicho Consejo, se asevera, en sesión de fecha 27 de julio de 1994 adoptó las normas para el acceso de esa población a la información proporcionada por los servicios de radiodifusión auditiva. Ello se materializó, efectivamente, como además se informa a fs.176, en los artículos 1, 2 y 4 del Acuerdo, ordenando el uso del mecanismo corrientemente usado para la adecuada recepción de dicha información por parte de la población con el tipo de incapacidad de que se trata que, según indican las recurrentes, es el lenguaje por señas. Afirman que el 18 de junio último se envió una carta a todos los canales de televisión con el objeto de obtener una respuesta por el no cumplimiento de la normativa referida, pese a que la resolución del Consejo Nacional de Televisión se publicó en el Diario Oficial hace siete años y se reafirmó por el Consejo en el Informe de supervisión extraordinario que dictó en junio del año dos mil uno, sobre cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, obteniendo sólo del canal 7 la respuesta de que dichas normas se cumplían pero de un modo que, a juicio de las recurrentes, es insatisfactorio;

4º ) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, la Ley Nº 19.284 en su artículo 19 dispone que es el Consejo Nacional de Televisión el que debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos adecuados de comunicación audiovisual, para informar a las personas con discapacidad auditiva en sus correspondientes informativos. Al respecto hubo un acuerdo que fue impugnado mediante el recurso de protección Rol Nº 2332-94, declarado sin lugar mediante fallo confirmado por esta Corte Suprema el día 11 de octubre de 1994. Es el mencionado Acuerdo el que se está cumpliendo y se ha pretendido impugnarlo, ahora, por la vía de dirigirlo contra los Canales de Televisión que, como lo han informado los personeros que los representan, cumplen con la normativa que se les impuso, de una determinada manera que es la que han estimado acorde al referido Acuerdo;

5º ) Que, de todo lo que se lleva dicho, especialmente de lo manifestado por las propias recurrentes, la actuación u omisión- que se reprocha a los recurridos existe desde hace a lo menos siete años, como lo precisa el escrito del recurso, de tal suerte que, en la especie, resulta posible señalar de modo preciso que puede estimarse que aquéllas tenían real noticia de lo que reprochan, desde hace ya largo tiempo, como resulta de los antecedentes del proceso. Sin embargo esta Corte estima que puede establecerse, para los efectos de decidir sobre la oportunidad de la acción cautelar deducida, que el día 18 de junio del año dos mil uno, oportunidad en que las recurrentes reconocen se envió una carta a los Canales Televisivos solicitando una explicación por la falta de cumplimiento de la normativa invocada, ellas tenían conocimiento cierto de las circunstancias de hecho en que sustentan sus recursos. Como estas acciones cautelares se interpusieron el día 9 del mes de octubre último, según las constancia de fs.62 y 101, lo fueron, vencido con largueza el plazo fijado para la interposición de los mismos y, en consecuencia, fuera del término estipulado en el ya referido Auto Acordado;

6º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta, sin que resulte posible entender, como lo ha hecho el fallo de primer grado, que lo actuado u omitido- produzca efectos permanentes, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corte en casos en que se plantea similar predicamento, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado respectivo, como se indicó en el primer motivo de este fallo, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio sustentado en la sentencia en examen implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos, la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica, a la existencia de plazos no definidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto Acordado de esta Corte, en cuanto a que éste es de 15 días, lo que persigue la finalidad indudable de otorgar certeza respecto de dicha materia;

7º ) Que, por lo expuesto y concluido, los recursos deducidos en estos autos, deben ser declarados inadmisibles por haber sido interpuestos en forma extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de tres de abril último, escrita a fs.196, declarándose que los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.62 y 101 son inadmisibles por haber sido interpuestos extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.251-2002.

30982