Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de enero del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3979-2002 comparece a fs.1 el abogado don Lautaro Ríos Alvarez, domiciliado en Prat Nº 865, 7º piso de la ciudad de Valparaíso, y para estos efectos en Libertador Bernardo ONº 1302, oficina 122 de Santiago, indicando que lo hace por sí, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, roles de ingreso números 3.238-99 y acumulados 4.152-2000 y 4.319-200, caratulados Aída Haleby y otros contra la I. Municipalidad de Viña del Mar.
Impugna la resolución dictada con fecha 8 de octubre último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva expedida por dicho tribunal con fecha 4 de septiembre del año en curso, señalándose que era improcedente, con un voto en contra de la Ministra Sra. Corti.
Afirma que el recurso de que se trata procede y debió concederse afirmando que así se ha entendido por la Corte Suprema en varios fallos.
Sostiene su procedencia por el principio de gradualidad o doble instancia, que es base del ejercicio de la jurisdicción en nuestro sistema jurídico, como lo han señalado diversos juristas que cita; y porque el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no lo deniega expresamente; razón, por la que ha de aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla general sobre procedencia de la apelación, debiendo existir norma expresa que la deniegue, lo que no ocurre en la especie.
Pide que se acoja el referido recurso y se declare procedente la apelación presentada.
A fs.10, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Rafael Lobos Domínguez y Eduardo Niño Tejeda, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que el recurso de apelación denegado recae sobre una reclamación regida por leyes especiales, como lo es la Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 140 señala pormenorizadamente el procedimiento que rige este tipo de reclamos, sin concederlo, ya que dicha normativa no indica que la competencia que fija a la Corte de Apelaciones respectiva sea en primera instancia, por lo que no rige el principio de gradualidad o doble instancia consagrado en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 98 de este último texto legal no menciona los reclamos de ilegalidad al fijar la competencia de la Corte Suprema, como sí lo hizo con otros recursos. Finalmente, explican que, a su entender, para que las reglas comunes y generales a todo procedimiento, donde se inserta el señalado artículo 187 y las normas generales sobre competencia establecido en los artículos 108 a 111 del Código Orgánico de Tribunales se aplicaren en esta materia, sería necesario que la propia ley especial se remitiera a ellas, como ocurre con diversos textos legales que se mencionan.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.
Considerando:
1º) Que, a fs.1, se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva recaída en dichos autos;
2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704; precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Esta blece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y, la segunda, de índole jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación, no existiendo en dicho precepto ninguna referencia al recurso de apelación;
3º) Que cabe, además, precisar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre por ejemplo, respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección;
4º) Que, por otro lado, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de todos aquéllos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, además, de todos aquellos que las leyes les encomienden.
En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que lo que ha de colegirse que dichos asuntos vienen a constituir procedimientos de instancia única;
5º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que concluir que para que el recurso de apelación fuere procedente en el reclamo de ilegalidad y, específicamente, respecto de la sentencia definitiva, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula, como precedentemente se expresó, ni en ningún otro texto legal;
6º) Que, por lo anteriormente indicado, en la especie no tiene aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, referido exclusivamente a las sentencias de primera instancia, que no lo es la que se pretende apelar, como quedó consignado, ni el principio consagrado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de lo dicho: la Corte Suprema no es tribunal de apelación sino de casación, salvo casos excepcionales;
7º) Que, por lo explicado, debe concordarse con la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser rechazado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de 8 de octubre del año en curso, escrita a fs.505 de los autos pertinentes, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado el día 4 del mes de septiembre último y que corre a fs.353.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 3.979-2.002.
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