Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de julio de dos mil tres.
Vistos:
A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.
Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.
La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.
Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.
Se trajeron los autos en relación. r Considerando:
1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;
2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;
3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.
4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;
5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.
Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.
Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.
Regístrese y arc hívese.
Rol Nº 3981-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.
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