Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol 2040-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogió las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripción opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechazó la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del artículo 464 Nº s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de mérito ejecutivo y prescripción, aplicando también incorrectamente para ello la norma del artículo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, señala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificación de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer un derecho definitivo a favor del demandado respecto a la época en que puede alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto jurídico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción.
Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma señalada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulación facultativa de una cláusula de aceleración, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cláusula de aceleración, esto es la exigibilidad anticipada de la obligación, se produce con la notificación de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligación pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido.
Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposición legal se priva de efecto interruptivo de la prescripción a la demanda válidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestación de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificación de la misma, si ella tiene directa relación con la institución de la prescripción, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto añade- un efecto relativo recíproco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripción, y jamás acelerada la obligación. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cláusula de aceleración refuerza la tésis sustentada en este recurso, pues ella no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente según el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, que señala que el plazo de prescripción de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagarés dicho plazo es de un año desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del mérito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el artículo 98 referido.
El fallo impugnado, aplicando erróneamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la época en que se notificó la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripción de las obligaciones;
SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribución una demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don José Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, más intereses pactados, y costas; b) funda su acción el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagarés, a saber: 1.- Pagaré Nº 10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 2.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 3.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 4.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; y 5.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligación, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cláusula de aceleración que hacía exigible la totalidad de las cuotas en que se dividió el pago del préstamo otorgado; 2.- el día 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagarés, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagarés fundantes de la presente acción, haciendo valer la cláusula de aceleración y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acción; 3.- la causa señalada precedentemente, estuvo paralizada por 7 años sin realizar gestión alguna el ejecutante, por lo que se pidió el abandono del procedimiento, petición que fue acogida el primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante perdió el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido más de 10 años desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpliéndose en exceso el plazo de prescripción de la obligación demandada; 5.- por otro lado, los títulos esgrimidos al estar prescritos, no reúnen los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil y 107 en relación al artículo 98 de la ley 18092, esto es no reúnen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogió las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;
TERCERO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en los títulos, pues el Banco al deducir su acción ante el 14º Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente;
CUARTO: Que tampoco se cometió error de derecho que se aduce, respecto del artículo 1545 del Código Civil, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;
QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretación de la cláusula de aceleración, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado;
SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecución.
Tuvo para ello presente:
1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.
2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.
3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.
4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil) . En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación.
Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluído en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.
6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.
7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.
8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos.
El referido inciso 2º no estaba incluído en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentóal Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fué revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dió origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156.
La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituídos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán.
Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc.
De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.
9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción;
10º Que según los pagarés fundantes de la acción, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;
11º Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagarés, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: El Banco podrá exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido una de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o má s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida;
12º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 18 de agosto de 1998;
13º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debió solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagaré Nº 10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagarés restantes. Así, al declarar tal prescripción, el fallo recurrido vulneró el artículo 98 de la ley Nº 18.092, los artículos 464 Nº s7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor.
Rol Nº 1247-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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