Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6248-1999, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulados Fisco del Chile con Ttamgo Chile S.A., el juez de dicho tribunal, por sentencia de catorce de junio de dos mil uno, escrita a fojas 278 acogió, con costas, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva opuesta por el ejecutado. El demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo los artículos 10, 11 y 13 del DFL Nº 707 de 1982 que fijó el texto refundido de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, según pasa a expresar: a) Vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En este sentido argumenta que al resolver que el cheque objeto del presente litigio fue girado en garantía del pago de futuras prestaciones médicas a Melody Fuentes y no en pago de obligaciones, se infringen las normas citadas.
Al admitir la sentencia recurrida que el cheque de autos pudo girarse en garantía de una obligación, viola los claros textos de dichos artículos, que no lo considera, teniendo en cuenta además lo dispuesto por el artículo 13 de la misma ley, en orden a que si el cheque no se ha girado en comisión de cobranza, debe entendersegirado en pago de obligaciones.
Además el fallo en cuestión, estima el recurrente, admite circunstancias o cláusulas ajenas al cheque, siendo que cualquier cláusula o mención distinta a las legales, se tendrá por no escrita, como sería el caso de la pretendida extensión en garantía de cumplimiento de una obligación, infringiéndose con ello lo que al efecto establece el artículo 13 citado; b) Se infringe, también, el artículo 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto el fallo recurrido sostiene que el cheque habría sido girado en blanco, lo que constituye una errónea aplicación del citado precepto y resulta del todo errónea considerando que el giro de un cheque está constituido por el acto de llenar un documento con las menciones señaladas por la ley en el documento preimpreso, las que sólo pueden atribuirse al girador del título de crédito por el sólo hecho de firmar el cheque, aún cuando no los haya escrito personalmente, ni en el mismo momento de firmar el documento.
Aplicando e interpretando, añade, correctamente el artículo 13, el cheque no fue girado en blanco y presenta todos los requisitos o condiciones establecidos por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para que dicho título tenga fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada Ttamgo Chile S.A., sin que la sentencia recurrida haya establecido el incumplimiento de dichos requisitos, cabe concluir que en la especie no concurren los presupuestos de la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil para ser acogida; c) Como consecuencia de las infracciones anotadas precedentemente, resulta que se han vulnerado, también las normas de interpretación de los artículos 19 y 22 del Código Civil, puesto que se ha desatendido el tenor literal de las tres normas de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques citadas, no siendo interpretadas en su conjunto;
SEGUNDO: Que para la resolución del presente recurso resulta necesario tener presente los antecedentes del proceso: a) el 7 de enero de 2000, doña Sylvia Morales Gana, abogado Procurador Fiscal, por el Fisco de Chile, deduce demanda ejecutiva, previa notificación judicial de protesto de cheque, en contra de la Sociedad Ttamgo Chile S.A.. El fundamento de la misma lo hizo consistir en que la ejecutada giró el c heque serie BAP-65 Nº 0590016 por la suma de $20.720.348 en favor del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, documento que fue protestado por el Banco Santiago por orden de no pago. Notificado judicialmente el deudor del referido protesto, no consignó fondos suficientes para atender el pago del cheque dentro del plazo de tres días, el que se encuentra vencido. Solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma anotada, más reajustes, intereses y costas; b) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 7 y 14, fundando la primera de ellas, y en lo que al presente recurso interesa, en la circunstancia que el instrumento que sirve de fundamento a la ejecución y que obra como aparente título con mérito ejecutivo es un cheque que el demandado giró en blanco y sin fecha, siendo llenado por su portador Hospital Fach no en pago de obligaciones, sino que para garantizar el otorgamiento de las prestaciones médicas a la menor Melody Fuentes, hija de un trabajador de su empresa, quien sufrió un accidente de tránsito el día 21 de febrero de 1998; c) el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;
TERCERO: Que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado, ha dado por establecido los siguientes hechos: a) el cheque materia de autos fue girado por el demandado para ser entregado al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, para los efectos de la atención médica de la menor Melody Fuentes, en blanco, con fecha 21 de febrero de 1998, es decir coetáneamente al ingreso de la paciente al centro hospitalario, antes de haberse otorgado la atención médica y prestaciones de salud de que dan cuenta las facturas Nº 28829 y 28885, estado de cuenta y detalle de prestaciones médicas acompañado a fojas 84 (considerando sexto, fallo de primer grado); b) al momento de girarse el cheque no existía la contraprestación correlativa de pago que debe representar el documento, teniendo presente que el cheque aparece posteriormente llenado con fecha 3 de noviembre de 1998 (mismo fundamento); c) el cheque en cuestión fue entregado al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile en garantía de pago de las prestaciones médicas que habrían de otorgarse posteri ormente a Melody Fuentes y no en pago de las mismas (considerando séptimo del mismo fallo citado);
CUARTO: Que consecuente con estos hechos, los jueces del fondo pudieron concluir, acertadamente, que el documento presentado a cobro ejecutivo en esta causa, no reúne las características de un cheque propiamente tal, esto es, en razón de no haberse dado en pago de obligaciones, sino en garantía de prestaciones médicas futuras, de lo que se sigue que no se infringieron así las disposiciones que el recurso denuncia como vulneradas;
QUINTO: Que para contradecir esta conclusión, la recurrente a través del presente recurso intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado por los jueces del fondo, esto es, que el cheque que se cobra en autos fue dado en garantía del pago de las prestaciones médicas que habrían de otorgarse posteriormente a Melody Fuentes, hecho que resulta inamovible para este tribunal, desde que ha sido establecido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad en estudio, de suerte que al decidir los jueces como lo hicieron, dieron correcta aplicación a las normas que se denuncian;
SEXTO; Que por las consideraciones anotadas y habiendo resuelto acertadamente los jueces del fondo, sin infracción de las normas legales denunciadas, el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Pavez Arraigada, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 327, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 326.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de que se trata y dictar sentencia de reemplazo en que se desestime la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene seguir adelante con la ejecución. Tuvo presente para ello lo siguiente:
1º.- Que los jueces del fondo, al estimar que el cheque que constituye el título de la ejecución de autos fué entregado en garantía, han procedido a efectuar una apreciación jurídica dedicho instrumento, materia que corresponde revisar a este tribunal de casación.
2º.- Que la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que nació en nuestra legislación con la dictación de la ley Nº 3.845, de 1922 y ha sido varias veces modificada, cuyo texto en actual vigor consta del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, dispone en su artículo 10, inciso 1º, que El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
Luego, el artículo 11 de la misma ley establece: El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza (inciso 1º) . El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley (inciso 3º) . El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras para mí, agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir (inciso 4º) .
Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, dispone que el cheque, ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, deberá expresar, además: el nombre del librado, el lugar y la fecha de la expedición, la cantidad girada, en letras y números y la firma del librador (inciso 1º) . Si se omitieren las palabras para mí, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes (inciso 2º) . Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas (inciso 3º) .
3º.- Que según lo expresado claramente por las normas legales recién transcritas, el cheque es, en nuestro derecho, un documento de pago y no un instrumento de crédito ni de caución.
El cheque únicamente puede ser girado en comisión de cobranza o en pago de obligaciones. Cuando no se estampa la expresión para mí, la ley lo presume girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes, pero como se trata de una presunción legal, el interesado puede probarqu e se trata de un cheque girado en comisión de cobranza y no en pago de obligaciones. Pero tal prueba no podrá extenderse jamás a demostrar que se trata de un cheque en garantía, porque esa modalidad no la contempla la ley respectiva ni otro mandato legal. Así lo ha expresado reiteradamente esta Corte Suprema (Sentencia de 30 de Diciembre de 1985, Fallos del Mes, Nº 325, sentencia 4, pág. 893; Sentencia 7 de Abril de 1986, Fallos del Mes, Nº 329, sentencia 4, pág. 165; Sentencia de 26 de Julio de 1989, Fallos del Mes, Nº 368, sentencia 4, pág. 380) .
4º.-Que, en consecuencia, los jueces del fondo, al sostener que el cheque de autos fué otorgado en garantía han vulnerado los artículos 10, 11 y 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, con influencia substancial en lo dispositivo de sus fallos pues, en base a ello acogieron la excepción 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.
5º.-Que, por otra parte, los jueces del fondo han expresado que cuando el cheque de autos fué suscrito por el girador no existían las obligaciones que le dieron origen, pretendiendo así, también mediante este capítulo, desnaturalizar el documento.
Pero han olvidado que la ley no exige que el lleno del cheque deba hacerse en un solo acto y sólo por el girador. No hay inconveniente para que se haga en forma discontinua o por otra persona. El documento sólo adquiere la calidad de cheque cuando contiene todas las exigencias del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, anteriormente indicadas. Así lo ha dicho también esta Corte Suprema (Sentencia 4 de Abril de 1984, Fallos del Mes, Nº 305, sentencia 2, pág. 135) .
Hemos expresado antes que el artículo 11, inciso 3º, de la ley citada, dispone que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la misma ley de cheques. Entonces, el artículo 11 de la ley 18.092, sobre letras de cambio, le es aplicable a los cheques al disponer que si un cheque no contiene todas las menciones que debe incluir, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido del obligado al pago del cheque, como asimismo que si se llenare en contravención a las instrucciones, el r espectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia.
Son hechos no discutidos en autos que la ejecutada otorgó un mandato escrito a favor del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile para proceder a llenar el cheque que dejó suscrito, como asimismo que la ejecutada no ha probado en autos que el cheque haya sido llenado en contravención a las instrucciones contenidas en el mandato.
De modo, entonces, que la circunstancia que el cheque de autos haya sido girado en una oportunidad y llenado en otra en virtud del mandato otorgado al efecto, en nada ha podido desnaturalizar tal documento, que sólo pudo nacer a la vida jurídica una vez que estuvo completado, esto es, cuando existía la obligación para cubrir la cual fué dado en pago.
Esta forma discontinua de proceder al lleno de un cheque también ha sido reconocida por esta Corte Suprema (Sentencia 28 de Mayo de 1987, Fallos del Mes, Nº 342, sentencia 3, pág. 231; y Sentencia 26 de Julio de 1989, Fallos del Mes, Nº 368, sentencia 4, pág. 380) .
Por todo lo razonado en este fundamento, los jueces del fondo también han infringido el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al no reconocer que el cheque de autos pudo ser llenado en forma discontinua, como lo fué, naciendo como tal a la vida jurídica cuando existía la obligación a cuyo pago se destinó por su giradora, la ejecutada de autos, lo que también ha influído en lo dispositivo de los fallos dictados pues, al no estimarlo así, ha motivado que los sentenciadores se fundaran en ello para acoger la excepción 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez García y del voto en contra su autor.
Rol Nº 1447-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A
No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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