3/4/06

Corte Suprema 03.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante.

Segundo: Que este Tribunal ha constatado que a fojas 30 de los autos, la demandada solicitó la nulidad de todo lo obrado, entre otros fundamentos, por ser incompetente el Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, fundado en que su parte tiene domicilio en la ciudad de Rancagua.

Tercero: Que, en la especie, cabe tener presente que a la fecha de la solicitud de nulidad la demandada no se encontraba debidamente emplazada al juicio. En efecto, por resolución ejecutoriada de 11 de julio de 2.003, se desestimó la excepción dilatoria interpuesta por don Héctor Lepeley Alarcón, quien compareció por sí, alegando no ser el representante legal de la demandada. En la referida resolución se estableció que la persona a quien se notificó carecía de legitimidad activa para litigar, por no ser parte en la causa.

Cuarto: Que al no estar trabada la relación procesal no era procedente, en ese estadio, la incidencia de nulidad, pues con la presentación de fojas 87, de 23 de julio de 2.003, la demandada se notificó tácitamente del libelo pretensor y a partir de esa data, se entiende emplazada al juicio y que es parte en la litis.

Quinto: Que, notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, una de las actitudes que puede adoptar como defen sa es deducir, de conformidad a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, excepciones dilatorias. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda se regula en el numeral primero de ese precepto y como el legislador no distingue, debe inferirse que puede reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta. La distinción anterior tiene importancia, porque tratándose de la incompetencia absoluta, ésta, por su naturaleza, puede formularse durante todo el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. En cambio, la incompetencia relativa debe reclamarse por la vía procesal señalada por el legislador y en la oportunidad pertinente, porque de no ser así se produce la prórroga tácita de la competencia regulada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales.

Sexto: Que, por todo lo razonado, no puede sino concluirse que los jueces no estaban en condiciones de pronunciarse sobre la competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se presentó la demanda, pues, como ya se dijo, el demandado no interpuso la correspondiente excepción dilatoria, sino un incidente de nulidad. Lo anterior ningún perjuicio ha ocasionado al demandado quien, en subsidio de la petición de nulidad, en tiempo y forma, contestó la demanda de autos.

Séptimo: Que en conformidad a lo estatuido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento....

Octavo: Que, en consecuencia, este Tribunal debe invalidar de oficio el fallo de segunda instancia y las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 163 vuelta, con su respectiva notificación; la sentencia de primer grado de seis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 98 y la resolución de doce de agosto de dos mil tres, de fojas 102, con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por la dem andada en lo principal de fojas 87, de la manera como se dirá a continuación.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por la demandante a fojas 165.

Resolviendo a lo principal de fojas 87: No resultando procedente la materia propuesta por la vía del incidente de nulidad de todo lo obrado y no habiendo deducido formalmente el demandado las excepciones dilatorias que autoriza el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista por el legislador; a todo, no ha lugar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.034-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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