27/11/06

El mandatario que inscribe a su nombre pertenencia minera encargada, sólo tiene una inscripción de papel. Mandante, Continuidad Objetiva y Subjetiva

Mandato, Representación Elemento de la Naturaleza. Representación, Actuación Nombre Propio de Mandatario. Mandatario, Inscripción de Papel a Nombre Propio. Mandante, Continuidad Subjetiva. Mandante, Continuidad Objetiva. Sindicato de Obreros, Conversión en Asociación Gremial

La modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante. Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita. Considerando 11º.

La actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”. Entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N° 2.757. Considerando 12º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.206-2004, don José López Gutiérrez, abogado, por la parte demandada de Fidel Aguilera León, dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos que detalla, los cuales agrupa en los siguientes capítulos:

a) Infracción del artículo 892 del Código Civil en relación con el artículo 94 del Código de Minería, por cuanto la sentencia recurrida no habría aplicado el artículo 892 del Código primeramente citado, en cuanto a que esta norma exige determinar la cuota pro indiviso que se reivindica en una cosa singular.

Señala que el demandante no determinó que proporción le correspondía en la pertenencia minera cuyas cuotas reivindicaba lo que constituye una exigencia esencial del Código del ramo para la acción reivindicatoria. Agrega que conforme al artículo 94 del Código de Minería las acciones posesorias y la acción reivindicatoria, proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos en ella. Añade que de conformidad al artículo 892 del Código Civil se puede reivindicar una cuota o derecho pro indiviso de una cosa singular y que la actora demandó a fin que el demandado sea obligado a restituir las cuotas que les corresponden a los demandantes en la pertenencia minera “Las Canteras 1-6”, ubicada en Colina.

b) Que, como segundo error de derecho se menciona la infracción a los artículos 578, 1545 y 2116 del Código Civil, el que se configuraría al desconocerse el efecto relativo de los contratos, al considerar a la actora como contraparte de un supuesto mandato otorgado al recurrente. Agrega que se aplicaron erróneamente los artículos ya citados al considerar como parte de un contrato a una persona que no existía al momento de perfeccionarse, contrariando expresamente el efecto relativo de los contratos, consistente en que ellos sólo obligan a las partes que han concurrido con su voluntad a su celebración. Añade que los considerandos tercero y cuarto del fallo establecen que entre dichas personas jurídicas existe una continuidad tanto desde el punto de vista subjetiva como objetiva, por las razones que explica. Señala que el mandato que le fue conferido al demandado y que tenía por objeto la regularización de las pertenencias mineras, fue otorgado por las personas naturales que conformaban en un principio el Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina, y posteriormente, la Asociación de Trabajadores Canteros: Los derechos y obligaciones que emanaron de dicho vínculo contractual, se establecieron entre el demandado y cada una de las personas que eran parte del Sindicato o Asociación Gremial, por lo que las diferentes personas jurídicas que sirvieron para organizar los sujetos que conformaban el poblado Las Canteras de Colina, no hicieron variar el vínculo existente entre las partes. Según el recurrente ésta interpretación sería absolutamente ilegal, desconociendo el efecto relativo de los contratos, dando legitimidad al actor para reclamar derechos emanados de un supuesto contrato de mandato del que no es parte, pues de existir tal contrato habría sido otorgado por todos los canteros de Colina a su parte, con mucha anterioridad a la formación de la Asociación demandante confiriéndole a ésta la calidad de sucesora, cesionaria o continuadora, cuestión que ni la voluntad de las partes ni la ley han otorgado en disposición alguna.

Señala que los efectos emanados del contrato de mandato son personales, es decir, obligan a los que han celebrado el mismo, no produciendo efecto alguno respecto de terceros.

Indica que el fallo admite que hay tres sujetos de derecho; así se violenta el artículo 578 del Código Civil en cuanto a que las obligaciones personales sólo pueden reclamarse de ciertas personas. Así transforma un contrato personal en real.

También se vulneraría el artículo 1545 del Código aludido al darle el carácter de ley a un contrato ya no entre las partes sino que a personas de derechos diferentes. Asimismo, se violentaría el artículo 2116 del mismo Código, toda vez que acepta que una persona que no reúne el carácter de mandante puede exigir el cumplimiento del mandato.

Continúa señalando que no estaría acreditada la continuidad que asevera el fallo recurrido, pues no consta que los miembros que formaron el Sindicato eran los mismos que celebraron el supuesto contrato de mandato, ni aún los mismos que conformaron la Asociación Gremial.

c) Que, como un tercer error de derecho se menciona la vulneración de los artículos 2116, 2151 y 2155 del Código Civil, al confundir los efectos del mandato con representación con los efectos del mandato sin representación o a nombre propio.

Agrega que el considerando séptimo del fallo señala que igualmente dichos reconocimientos generan dos consecuencias fundamentales en lo relativo a la defensa del demandado. La primera dice relación con el reconocimiento expreso que éste hace del dominio que detentaba la demandante lo cual jurídicamente lo califica como poseedor a nombre ajeno, toda vez que producto del mandato que le fuera conferido, si bien actuó a nombre propio lo hizo por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Añade que el referido considerando séptimo infringe directamente el artículo 2116 del Código Civil, que define el mandato señalando como uno de sus elementos que el mandatario actúa por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Indica que así el fallo yerra al confundir el elemento de la esencia del mandato de actuar por cuenta y riesgo del mandante, con los efectos de ese contrato en el patrimonio del mandante, cuando los actos son ejecutados por “un mandatario con representación” o un “mandatario sin representación”.

Señala que el actuar por cuenta y riesgo del mandante significa que los efectos de los actos ejecutados por el mandatario van a recaer en definitiva en el mandante, pero ello si bien es automático (directo e inmediato) en el caso del mandato con representación del artículo 1448 del Código Civil, no lo es en el mandato a nombre propio del artículo 2151 del Código citado, en que el mandante adquiere en este caso sólo un derecho personal o de crédito en contra del mandatario, para que éste transfiera desde su propio patrimonio los bienes o derechos adquiridos al mandante mediante la rendición de cuentas y la entrega mediante el pago de lo debido.

d) Que, como un cuarto error de derecho, menciona el quebrantamiento de los artículos 714, 719 y 2510 N° 3 del Código Civil, en relación con el artículo 2151 del mismo texto legal, al estimar al mandatario a nombre propio como mero tenedor y no como poseedor habilitado para adquirir por prescripción.

Explica que hay una contradicción lógica ya que el mandato a nombre propio supone actuar a nombre propio y el segundo actúa a nombre de otro. En este caso, la pertenencia minera ingresó desde el momento de la dictación de la sentencia constitutiva y su inscripción en el Registro del Conservador de Minas en forma directa, inmediata y automáticamente al patrimonio del mandatario que actuó a nombre propio, como poseedor y dueño y no como mero tenedor, gozando de los beneficios de la posesión inscrita, donde la inscripción como lo señala la jurisprudencia y la doctrina es requisito, garantía y prueba de la posesión que lo habilita para adquirir por prescripción. Añade que el artículo 714 del Código Civil, no es aplicable en la especie.

Expresa que el artículo 719 del Código, tantas veces citado, distingue al que posee a nombre propio y al que lo hace a nombre ajeno. Dice que si el mandatario aún supuesta la existencia del mandato, no ha efectuado la tradición de la pertenencia minera, dado que aún está inscrita a su nombre en el Conservador de Minas y tampoco se ha efectuado la rendición de cuentas y dentro de ésta la dación en pago de la misma, es obvio concluir que si el supuesto mandante no cuenta con un modo de adquirir que haya operado en su favor, y tampoco de un título translaticio de dominio, no puede haber adquirido la posesión y menos ser dueño de la cuota en la pertenencia minera cuyo reconocimiento reclama.

Concluye señalando que el Concluye señalando que el único dueño es el mandatario que actuó a nombre propio, quien se encuentra en la posesión inscrita de la pertenencia minera por más de diez años a la fecha.

2°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si la sentencia atacada no hubiese incurrido en los errores de derecho señalados y hubiere interpretado correctamente la institución del mandato a nombre propio y el hecho de que el título de adquisición es la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, debió necesariamente, concluir en la procedencia de la prescripción adquisitiva, negando lugar a la acción deducida, dado que el demandado es y ha sido poseedor inscrito de la pertenencia.

3°) Que en la sentencia en estudio se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que en el predio de autos los actores aproximadamente en el año 1950, existía un yacimiento de rocas (motivo primero, letras a) y siguientes del fallo de segunda instancia);

b) que dicho yacimiento era explotado por un grupo de personas que formaron un poblado, denominado “Las Canteras de Colina”;

c) que tales personas se agruparon primero en un Sindicato y luego en una Asociación Gremial;

d) que se acreditó la existencia de un mandato entre las partes de este juicio, siendo el mandante el referido Sindicato y mandatario el demandado, todo ello en orden a regularizar jurídicamente la propiedad minera (motivación sexta del fallo de segundo grado);

e) que en el año 1983, se inscribió a nombre del demandado de autos, la pertenencia minera “La Cantera 1 a 6”. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia); y

f) que el 8 de octubre de 1986 se inscribió la constitución de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina, en el respectivo Registro. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia);

4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el demandado fue un mandatario de los demandantes, que obró a nombre propio, sin dar cuenta a su mandante de su gestión, inscribiendo la propiedad minera a su nombre, teniendo sólo un título de mera tenencia respecto de las mismas;

5°) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, que son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, se analiza la legalidad de un fallo, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

6°) Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, pero de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;

7°) Que en el presente caso, la casación de fondo interpuesta no denunció vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, de manera tal que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de los demandados;

8°) Que también resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en estos autos no se ha denunciado;

9°) Que todo lo reflexionado previamente deriva de la circunstancia que, de acuerdo con la ley, cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación de fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos por el fallo recurrido.

El criterio final y evidente es que, en el presente caso, si este Tribunal concluyere, coincidiendo con los recurrentes, que se produjo la transgresión de todas o algunas de las disposiciones invocadas, estaría impedido de acoger la casación, porque en la respectiva sentencia de reemplazo que debería dictar, tendría que hacer la única aplicación correcta del derecho, pero a los hechos tales como se sentaron por los jueces de la instancia, lo que impediría decidir en sentido diverso a como se reprocha;

10°) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y en relación a la alegación respecto de que los demandantes no habrían señalado la cuota que se pretende reivindicar, es necesario, precisar que ello constituye una alegación nueva que no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente, de manera tal que los jueces del fondo no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la misma por lo que mal pudieron cometer error de derecho a su respecto;

11°) Que, asimismo, es necesario dejar establecido que la modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante.

Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sExtrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita;

12°) Que, por último, es pertinente hacerse cargo del supuesto error de derecho de que el fallo recurrido acepta que una persona que no tiene el carácter de mandante pueda exigir el cumplimiento del mandato.

A este respecto cabe señalar que la actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”.

En efecto, como muy bien lo dice el fallo recurrido entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N°2.757 que creó las Asociaciones Gremiales, cuando en el artículo primero transitorio establece: “Las organizaciones que persigan fines que correspondan a una asociación, federación o confederación gremial y que se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán adecuar sus estatutos, si fuere necesario, modificar su nombre de conformidad al artículo 6° y proceder al depósito a que se refiere el artículo 2°, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley”.

“Sin perjuicio de lo anterior, las referidas organizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley a contar de la fecha de su publicación”.

“El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará en cualquier tiempo que una organización que persiga algunas de las finalidades señaladas en el artículo 1° queda regida por esta ley, caso en el cual deberá adecuar y depositar sus estatutos y modificar su nombre, dentro del plazo de 90 días desde que fuere requerida”.

“Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolució”Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolución correspondiente, cancelando su personalidad jurídica”.

“De esta resolución podrá reclamarse en la forma establecida en los artículos 23° y 24° de esta ley”.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 601, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro, escrita a fojas 598.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

NÚMERO ÚNICO: 33027

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