23/8/04

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero a sexto del fallo en alzada, ambos inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Luis Gutiérrez Samohod, abogado, ha deducido la presente acción de protección de derechos constitucionales a nombre de Cordex Petroleum Inc., empresa extranjera constituida y con domicilio en Calgary, Alberta, Canadá, y de BT Internacional (Delaware) Inc., constituida y domiciliada en Delaware, U.S.A., contra la actuación ilegal y arbitraria de don Osvaldo Martínez C., Gerente General de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A., con la finalidad de que se ordene poner inmediato término al acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido, al negarse a inscribir en el Registro de Accionistas de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A. (en adelante PACSA), el contrato de compraventa de acciones en virtud del cual CORDEX Petroleums Inc. (en adelante CORDEX) sociedad domiciliada y constituida en Canadá, vende, cede y transfiere a BT Internacional (Delaware) Inc., sociedad domiciliada en Delaware, U.S.A., 5.342.690 acciones emitidas por PACSA y de las cuales la primera de las nombradas es dueña según títulos Nº 003 por 12.000 acciones, y título Nº 006 por 5.330.690 acciones.

Afirma el recurrente que con esta decisión unilateral y arbitraria don Osvaldo Martínez ha perturbado y amenazado gravemente el derecho de propiedad de las sociedades extranjeras por quienes interpone el recurso, derivado del contrato de compraventa de acciones suscrito entre ambas compañías, en el extranjero, respecto de las acciones referidas, documento que fue protocolizado el 3 de diciembre del año 2003.

Pide que se adopten de inmediato y urgentemente, las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la garantía vulnerada, ordenando al recurrido dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046 y artículos 12, 15 y 16 de su Reglamento, ordenando que se proceda, sin más trámites, a inscribir la compraventa de las acciones que se le ha presentado;

4º) Que, al emitir informe a fs.90 la recurrida afirma que se ha ajustado a la Ley y al Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas en su actuar, protegiendo los intereses del accionista cuyas acciones se pretenden transferir a través de un título insuficiente, esto es, CORDEX.

Señala que una vez que sean subsanados los defectos formales de que adolecen los títulos presentados dará curso, como es su deber legal, a la solicitud de los recurrentes.

Añade que tiene el deber de estudiar y pronunciarse sobre la transferencia de acciones y, en virtud de ello, aceptar o rechazar su inscripción. El gerente general está legalmente facultado, bajo ciertas circunstancias específicas, para negar la inscripción de los traspasos de acciones que se le presenten.

Explica que la transferencia de acciones de CORDEX a BT no cumplía los requisitos de ninguna de las dos alternativas que para efectuar un traspaso prescribe el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, razón por la que se rechazó la solicitud de inscripción de que se trata.

Precisa que el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no es una escritura pública ni un instrumento público o auténtico, ni por ello, se encuentra debidamente legalizado. Agrega que no es un instrumento privado otorgado ante dos testigos mayores de edad, ante un corredor de bolsa o ante un notario público y, en cualquier caso, en el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no consta que éste haya sido suscrito por la cedente CORDEX;

5º) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto -que resulta suficiente para decidir-, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso;

6º) Que, en la especie, el derecho que se reclama por quienes recurren se encuentra precisamente en discusión y, por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido.

Efectivamente, los hechos presentados por las empresas en cuyo favor se recurre han sido controvertidos por la recurrida, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de una acción cautelar de derechos constituciones.

Se ha cuestionado, como surge de lo expuesto, la concurrencia de las formalidades contempladas en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, tratándose de una compraventa efectuada en país extranjero, debe probarse el derecho pertinente, que para estos efectos constituye un hecho;

7º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar, por lo que debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de mayo último, escrita a fs.223 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.52.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2425-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2510-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Panificadora Vascongada y otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha quince de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de tres del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las em presas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente, al tratarse de hechos reales, efectivos, concretos y determinados, cual es el acto administrativo que motivo el Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna, Túneles de Acceso y Egreso.

Añade que el Estatuto Orgánico Constitucional que reglamenta el Recurso de Amparo Económico no contempla la posibilidad de rechazar de plano la petición, sino que se debe investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Seguidamente, el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Por último, pide declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de junio último, en el expediente sobre el que se ha llamado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 3404-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de tr es del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semej ante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de quince del mes de junio último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de tres de junio del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por Panificadora Vascongada y otros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2510-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2488-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fs.182 por la Municipalidad de Huechuraba;

2º) Que, en el inciso primero de dicho precepto legal se dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, por su parte, el artículo 767 del Código indicado establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia formado por árbitros de derecho en los casos en que éstos hayan conocido materias que son de la competencia de dichas Cortes;

4º) Que, en el presente caso, la naturaleza jurídica del fallo que se intenta recurrir de casación de fondo, en cuanto revocó la sentencia apelada, de veinte de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.63 y siguientes, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas en lo principal de fs.45 y decidió que dichas excepciones son admisibles, ordenando continuar la tramitación de la causa como en derecho sea pertinente, no corresponde a ninguna de las precedentemente señaladas, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, ella no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de tal modo que, a su respecto, tal medio de impugnación jurídico procesal resulta inadmisible;

5º) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, la resolución mencionada no es susceptible de ser impugnada por vía del recurso interpuesto en autos, no pudiendo éstos ser traídos en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.182, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fs.176.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2488-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Kokisch y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Enrique Barros.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

11/8/04

Corte Suprema 11.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 53: como se pide devuélvanse los autos Rol Nº 98-03 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano.

A fojas 54: atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y tratándose el de fojas 53 de un escrito de mera tramitación, no ha lugar a lo solicitado.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que con fecha 9 de junio de 2004, a fojas 32 de estos antecedentes, don Marcelo Betancourt Merino, abogado, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A., y en relación a los autos Rol Nº 98-2003, deduce recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado uno de los fallos que indica en su recurso en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada que no fue alegada en el juicio en que recayó sentencia firme. Señala que en los autos Rol Nº 98-2003 caratulados Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano con Administradora Unimarc Sur S.A, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, se dictó sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2003, la que acogió la denuncia formulada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al amparo de lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759 y que pretendía obtener del tribunal a quo la declaración de que su parte había incurrido en practicas lesivas de la libertad sindical, respecto de algunos de sus trabajadores, pidiendo que fuera condenado al pago de una multa y al cese de las supuestas prácticas antisindicales. Añade que además de ser condenada su parte al pago de la multa que el fallo fijó, se ordenó asimismo, -aunque nadie lo solicitó- la reincorporación inmediata de todos los trabajadores desvinculados de la empresa como consecuencia de las referidas prácticas, agregando que dicho fallo se encuentra ejecutoriado.

Segundo: Que al respecto el recurrente indica que el fallo anteriormente individualizado, esto es, el dictado en la causa Rol 98-2003 se pronunció en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada, el pronunciado en la Rol 4.778-2002, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se hizo valer en el juicio en el cual se pronunció la sentencia cuya revisión se pretende.

Señala que al efecto parte de los trabajadores que en su recurso indica, interpusieron con fecha 23 de diciembre de 2002, en contra de su representada una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, también ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, autos Rol Nº 4.778-2002, caratulados Reyes Garrido y otros con Administradora Unimarc Sur, basados, en su parecer, en los mismos antecedentes de hecho referidos en la denuncia por prácticas antisindicales -mencionada precedentemente- solicitando al Tribunal a quo que declarara la injustificación de sus despidos, ordenándose el pago de las prestaciones correspondientes.

Expresa que dicha demanda fue acogida con fecha 18 de agosto de 2003, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose enterado a los actores todas y cada una de las prestaciones a que su parte fuera condenada, las cuales ingresaron al patrimonio de los trabajadores.

Añade que la sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos Rol N º 4.778-2002, a que se hizo referencia precedentemente, no se hizo valer en aquellos autos en que incide la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, la Rol 98-2003 concurriendo, a su juicio, todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la triple identidad.

Tercero: Que el recurrente, sostiene, en síntesis, que por un lado, en este caso, concurre el presupuesto objetivo de la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes en los autos Rol Nº 4.778-2002, sustanciada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talcahuano y la causa Rol Nº 98-2003 que fuera llevada ante el mismo tribunal a quo, han actuado los mismos trabajadores, en idénticas calidades y correspondiendo los presupuestos subjetivos de cosa pedida (entendida ésta como el beneficio jurídico reclamado) y de causa de pedir (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) .

Cuarto: Que, del examen de los expedientes rol 98-2003 y 4.778-2002, traídos a la cuenta, aparece que en el primero de ellos la sentencia definitiva fue dictada el 2 de mayo de 2003 y confirmada el 21 de abril del mismo año, y, en cambio en el segundo las sentencias de primer y segundo grado fueron dictadas el 18 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, dictándose los correspondientes cúmplase los días 30 de abril de 2004 y 26 de enero de 2004 respectivamente.

Quinto: Que la relación cronológica reseñada en el motivo precedente, se desprende que el fallo que se pretende revisar a través de esta vía, no fue dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos para que una sentencia produzca cosa juzgada es que ésta se encuentre firme o ejecutoriada y, en la especie, a la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión se pretende (02 de mayo de 2003), no sólo no existía sentencia firme en la causa rol 4.778-2002, sino que ella ni siquiera se había pronunciado, pues se dictó recién el 18 de agosto de 2003, según consta de los antecedentes a la vista.

Sexto: Que siendo el de revisión un recurso de derecho estricto, que sólo tiene lugar cuando se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y, como en el presente caso no concurre el señalado en el Nº 4 de dicha disposición legal, este recurso no puede prosperar y debe ser desechado de plano en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Marcelo Betancourt Merino, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A..

Regístrese, devuélvanse los antecedentes traídos a la cuenta y archívese, en su oportunidad.

Nº 2.305-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 11 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.