29/1/03

Corte Suprema 29.01.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 589-2000 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, en que don Sergio Meléndez Cathalifaud, representado por doña María Ángeles De León Toledo, dedujo demanda en contra de Transportes Tasui Ltda., por sentencia de 2 de enero de 2001 la juez suplente de dicho tribunal, doña Roxana Camus Argaluza, rechazó dicha acción. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de marzo de 2002, la revocó y en su lugar hizo lugar a la demanda ordenando a la sociedad demandada pagar al actor la suma de $7.433.410 más reajustes e intereses. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el fallo de primer grado, pronunciándose en sus motivos primero, segundo y tercero sobre la objeción de dos facturas acompañadas por el actor, acogió tal impugnación. La Corte de Apelaciones, por su parte, reproduciendo dichos fundamentos, en su consideración 9las estimó como base para establecer una presunción judicial mediante la cual dio por acreditada la existencia de la obligación.
SEGUNDO: Que los razonamientos que se resumieron en el motivo precedente son claramente contradictorios, pues no puede sostenerse, por un lado, que tales documentos no tienen valor alguno para demostrar los dichos del demandante y, por otro, que sí sirven como base de una presunción judicial. O sea, se dice que las facturas acompañadas no tienen valor probatorio y, de otro lado, se sostiene que sí lo tienen.
TERCERO: Que tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que dispone el N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el N5del artículo 768 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 58 a 60 vuelta, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fs. 62.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese.
Nº 1476-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se eliminan, del fallo en alzada, los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del considerando quinto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1Que el actor, en su libelo de fs. 4, demanda a la sociedad Transportes Tasui Ltda solicitando se declare que ésta debe pagarle $7.433.410, porque el 20 de enero de 1998 y el 14 de marzo del mismo año acordaron el arriendo y flete de mercadería propia del giro, agregando luego que la demandada no le ha pagado el precio de las mercaderías vendidas.
2Que, entonces, no queda claro cuál es la causa de pedir del actor pues afirma, por una parte, que el dinero demandado se le debe por concepto de rentas de arrendamiento, más luego dice que constituye el precio de una compraventa. La causa de pedir o causa petendi, se ha dicho por esta Corte, es el hecho constitutivo de la acción, el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se reclama en juicio, siendo requisito de toda demanda el exponer claramente los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. En la especie, no puede saberse con certeza en que fundamenta el actor su petición, como se ha visto, lo que lleva al necesario rechazo de la demanda.
3Que aún cuando pueda sostenerse que el demandado ha solicitado la suma de dinero antes indicada por concepto de rentas de arrendamiento de maquinaria pesada, no se ha demostrado en el proceso la existencia de la obligación. En efecto, la testimonial del actor, consistente en las declaraciones de Francisco Oreste Vontrott Bravo y Carlos Francisco Meneses R ojas, quienes deponen a fs. 36 y 36 vta., resulta inadmisible al tenor de lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil uno, escrita de fs. 42 a 44 vuelta.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 1476-02.

Corte Suprema 29.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 589-2000 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, en que don Sergio Meléndez Cathalifaud, representado por doña María Ángeles De León Toledo, dedujo demanda en contra de Transportes Tasui Ltda., por sentencia de 2 de enero de 2001 la juez suplente de dicho tribunal, doña Roxana Camus Argaluza, rechazó dicha acción. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de marzo de 2002, la revocó y en su lugar hizo lugar a la demanda ordenando a la sociedad demandada pagar al actor la suma de $7.433.410 más reajustes e intereses. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el fallo de primer grado, pronunciándose en sus motivos primero, segundo y tercero sobre la objeción de dos facturas acompañadas por el actor, acogió tal impugnación. La Corte de Apelaciones, por su parte, reproduciendo dichos fundamentos, en su consideración 9las estimó como base para establecer una presunción judicial mediante la cual dio por acreditada la existencia de la obligación.

SEGUNDO: Que los razonamientos que se resumieron en el motivo precedente son claramente contradictorios, pues no puede sostenerse, por un lado, que tales documentos no tienen valor alguno para demostrar los dichos del demandante y, por otro, que sí sirven como base de una presunción judicial. O sea, se dice que las facturas acompañadas no tienen valor probatorio y, de otro lado, se sostiene que sí lo tienen.

TERCERO: Que tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que dispone el N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el N5del artículo 768 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 58 a 60 vuelta, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fs. 62.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 1476-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se eliminan, del fallo en alzada, los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del considerando quinto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1 Que el actor, en su libelo de fs. 4, demanda a la sociedad Transportes Tasui Ltda solicitando se declare que ésta debe pagarle $7.433.410, porque el 20 de enero de 1998 y el 14 de marzo del mismo año acordaron el arriendo y flete de mercadería propia del giro, agregando luego que la demandada no le ha pagado el precio de las mercaderías vendidas.

2 Que, entonces, no queda claro cuál es la causa de pedir del actor pues afirma, por una parte, que el dinero demandado se le debe por concepto de rentas de arrendamiento, más luego dice que constituye el precio de una compraventa. La causa de pedir o causa petendi, se ha dicho por esta Corte, es el hecho constitutivo de la acción, el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se reclama en juicio, siendo requisito de toda demanda el exponer claramente los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. En la especie, no puede saberse con certeza en que fundamenta el actor su petición, como se ha visto, lo que lleva al necesario rechazo de la demanda.

3 Que aún cuando pueda sostenerse que el demandado ha solicitado la suma de dinero antes indicada por concepto de rentas de arrendamiento de maquinaria pesada, no se ha demostrado en el proceso la existencia de la obligación. En efecto, la testimonial del actor, consistente en las declaraciones de Francisco Oreste Vontrott Bravo y Carlos Francisco Meneses R ojas, quienes deponen a fs. 36 y 36 vta., resulta inadmisible al tenor de lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil uno, escrita de fs. 42 a 44 vuelta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1476-02.

20/1/03

Corte Suprema 20.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3979-2002 comparece a fs.1 el abogado don Lautaro Ríos Alvarez, domiciliado en Prat Nº 865, 7º piso de la ciudad de Valparaíso, y para estos efectos en Libertador Bernardo ONº 1302, oficina 122 de Santiago, indicando que lo hace por sí, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, roles de ingreso números 3.238-99 y acumulados 4.152-2000 y 4.319-200, caratulados Aída Haleby y otros contra la I. Municipalidad de Viña del Mar.

Impugna la resolución dictada con fecha 8 de octubre último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva expedida por dicho tribunal con fecha 4 de septiembre del año en curso, señalándose que era improcedente, con un voto en contra de la Ministra Sra. Corti.

Afirma que el recurso de que se trata procede y debió concederse afirmando que así se ha entendido por la Corte Suprema en varios fallos.

Sostiene su procedencia por el principio de gradualidad o doble instancia, que es base del ejercicio de la jurisdicción en nuestro sistema jurídico, como lo han señalado diversos juristas que cita; y porque el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no lo deniega expresamente; razón, por la que ha de aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla general sobre procedencia de la apelación, debiendo existir norma expresa que la deniegue, lo que no ocurre en la especie.

Pide que se acoja el referido recurso y se declare procedente la apelación presentada.

A fs.10, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Rafael Lobos Domínguez y Eduardo Niño Tejeda, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que el recurso de apelación denegado recae sobre una reclamación regida por leyes especiales, como lo es la Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 140 señala pormenorizadamente el procedimiento que rige este tipo de reclamos, sin concederlo, ya que dicha normativa no indica que la competencia que fija a la Corte de Apelaciones respectiva sea en primera instancia, por lo que no rige el principio de gradualidad o doble instancia consagrado en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 98 de este último texto legal no menciona los reclamos de ilegalidad al fijar la competencia de la Corte Suprema, como sí lo hizo con otros recursos. Finalmente, explican que, a su entender, para que las reglas comunes y generales a todo procedimiento, donde se inserta el señalado artículo 187 y las normas generales sobre competencia establecido en los artículos 108 a 111 del Código Orgánico de Tribunales se aplicaren en esta materia, sería necesario que la propia ley especial se remitiera a ellas, como ocurre con diversos textos legales que se mencionan.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que, a fs.1, se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva recaída en dichos autos;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704; precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Esta blece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y, la segunda, de índole jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación, no existiendo en dicho precepto ninguna referencia al recurso de apelación;

3º) Que cabe, además, precisar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre por ejemplo, respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección;

4º) Que, por otro lado, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de todos aquéllos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, además, de todos aquellos que las leyes les encomienden.

En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que lo que ha de colegirse que dichos asuntos vienen a constituir procedimientos de instancia única;

5º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que concluir que para que el recurso de apelación fuere procedente en el reclamo de ilegalidad y, específicamente, respecto de la sentencia definitiva, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula, como precedentemente se expresó, ni en ningún otro texto legal;

6º) Que, por lo anteriormente indicado, en la especie no tiene aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, referido exclusivamente a las sentencias de primera instancia, que no lo es la que se pretende apelar, como quedó consignado, ni el principio consagrado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de lo dicho: la Corte Suprema no es tribunal de apelación sino de casación, salvo casos excepcionales;

7º) Que, por lo explicado, debe concordarse con la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de 8 de octubre del año en curso, escrita a fs.505 de los autos pertinentes, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado el día 4 del mes de septiembre último y que corre a fs.353.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.979-2.002.

16/1/03

Corte Suprema 15.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que, en lo referente a la nulidad formal, ella se funda en que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada extrapetita, con infracción a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo Código, en atención a que en el fallo de primer grado, que el de segundo hizo suyo, no se contiene fundamento de hecho en que se pretende sustentar el rechazo de la solicitud de nulidad que su parte impetrara por falta de notificación y que, según se indica en dicho considerando, habría sido la Nº 163 de 25 de marzo de 1998, que no figura acompañada ni agregada en parte alguna en los autos;

3º) Que consta de lo resolutivo de la sentencia de primera instancia, corriente a fojas 157 y siguientes, confirmada sin modificaciones, que el sentenciador rechazó el incidente de nulidad deducido por el recurrente al reclamar de las liquidaciones que le fueron cursadas, incidente que se fundó, entre otros vicios, en la falta de la notificación antes aludida;

4º) Que, de acuerdo a lo razonado, queda en evidencia que la sentencia recurrida resolvió el incidente de nulidad propuesto, ciñéndose a los términos de la controversia, sin que consten de ella los supuestos exigidos por el artículo 768 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, invocados por la recurrente, que hagan procedente su nulidad formal en alguna de las dos hipótesis a que dicho numeral se refiere;

5º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, la recurrente señala como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 2 y 10 inciso 2º de la Ley Nº 18.575; 21 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (Decreto Ley Nº 824 de 1974); y 63 y 64 del Código Tributario, y la Ley Nº 18.320;

6º) Que la infracción a la citada normativa la fundamenta precisamente en los supuestos vicios de procedimiento que fueron materia del incidente de nulidad propuesto en forma previa a la reclamación de las liquidaciones, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se acoja la solicitud de declaración de nulidad y el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 267 a 270;

7º) Que, como se ha visto, los fundamentos de la nulidad de fondo, se refieren a vicios de procedimiento propios de una petición de nulidad formal, además de contener peticiones contradictorias impropias de un recurso como el de la especie, puesto que, por una parte solicita se anule el procedimiento y por otra, que se acoja la reclamación en cuanto al fondo, petición esta última que importa una aceptación de la regularidad del procedimiento;

8º) Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, en los artículos 781 y 782 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se declara inamisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento, deducidos por la reclamante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 207, en contra de la sentencia de siete de agosto último, escrita a fojas 203.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 3584-2002.-

8/1/03

Corte Suprema 07.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 168.

Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 al 24 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría fijado erradamente el sentido y alcance del artículo 152 del Código citado, por cuanto en virtud del principio de unidad de la causa, a su juicio, todas las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sea respecto del fondo del asunto o relativas a cuestiones accesorias, tendrían la virtud de evitar la paralización del proceso en los términos del artículo 152 del Código ya citado.

Añade que se habría infringido como normas decisoria litis, los artículos 19 al 24 del Código Civil, al haberse omitido su aplicación, en especial la del artículo 23 del texto civil.

Tercero: Que la sentencia recurrida estableció como hecho en lo pertinente, que desde la última gestión útil transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Texto Procesal Civil.

Quinto: Que, esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 del Código citado es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la co ntinuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos.

El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de haber efectuado gestiones en las cuestiones accesorias al juicio, ellas no tienen la virtud de renovar el procedimiento en la causa principal, por lo tanto, no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideración y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 168 contra la sentencia de diecinueve de julio del año recién pasado, escrita a fojas 167.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 3.600-02.