31/7/01

Corte Suprema 31.07.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil uno.-

Vistos:

Se instruyó este proceso rol número 68.633 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, para investigar la existencia del delito de robo con violencia y la participación que en él pudiera haber cabido a Williams Alejandro Agurto González y a Luis Rodrigo López Cobarrubias.

Por sentencia de primera instancia dictada el trece de diciembre de dos mil, rolante a fojas 313, se condenó a Williams Alejandro Agurto González a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor del delito de robo con violencia en grado de frustrado en la persona de Fernando Rodríguez Piña, hecho ocurrido el 8 de junio de 1999; a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de daños a Luis Fernando Pino Celis, hecho ocurrido en Rancagua en esa misma fecha y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público como autor de la infracción al artículo 11 de la ley 17798, hecho ocurrido también en la misma fecha. A las mismas penas corporales y accesorias de diez años y un día y de sesenta y un días se condena al procesado Luis Rodrigo López Cobarrubias, en su calidad de autor de los mismos delitos por los que se condenó a su coreo Agurto González. A ambos encartados se les niegan los beneficios que contempla la ley 18.216 y en la parte civil se acoge la demanda civil planteada en contra de ellos por Fernando Rodríguez Piña, sólo en cuanto se les condena a pagar solidariamente la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.

Apelada esta sentencia por la defensa de los procesados, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciséis de febrero recién pasado escrita a fojas 346, la confirmó con declaración de que eleva a quince años y un día la pena que se impone a ambos encausado en su calidad de autores del delito de robo con violencia en grado de frustrado.

Contra este fallo el representante del encausado Williams Alejandro Agurto González interpuso recurso de casación en el fondo para que se invalide y se dicte una sentencia de reemplazo absolviéndole de los cargos que se le formularon.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo recurrido los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, calificar de delito un hecho al que la ley penal no considera como tal y haber violado las leyes reguladoras de la prueba.

SEGUNDO.- Que, agrega, se ha incurrido en error de derecho al aplicar incorrectamente los artículos 436 inciso 1° del Código Penal y el 488 del de Procedimiento Penal. Basa toda la construcción de su recurso en el análisis que hace de la prueba rendida en los autos y de la forma en que el juez debió sopesarla para concluir los alcances de la sentencia de la instancia. Insiste en que las declaraciones de los testigos no fueron sopesadas en forma legal y que no estuvo comprobada la violencia en la acción que se ejerció sobre la víctima, y señala que las presunciones no se basaron en hechos reales y probados por lo que no pueden servir para comprobar ni el cuerpo del delito ni su participación.

TERCERO.- Que, como ya lo ha señalado la doctrina y la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de la prueba no pueden confundirse con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita esta última reservada exclusivamente para los jueces del fondo quienes están investidos de facultades soberanas para establecerlos. En casos como el presente juicio la hacen los jueces en conciencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 11.625 desde octubre de 1954, de modo que para decidir sobre las vulneraciones de ley que denuncia el recurso habrá que ver si la sentencia considera en la apreciación de la prueba y establecimiento de los hechos, medios probatorios no estatuídos o no idóneos para establecer determinados hechos y si la existente en el proceso no se rindió en la forma en que la ley procesal indica, en cuyo caso se estaría ante violación de alguna ley reguladora de la prueba.

CUARTO.- Que los antecedentes probatorios que constan del proceso, relacionados tanto con la ocurrencia del hecho delictuoso, como los atinentes a la participación del encausado, están consignados detalladamente en los fundamentos primero y cuarto del fallo de primer grado, consistentes en partes policiales, declaraciones del ofendido y de testigos, deposiciones de funcionarios aprehensores y peritajes médicos, todos medios de prueba no impugnados en el recurso como medios legales o idóneos para los efectos antes indicados y que sólo son reprochados por el recurrente de insuficientes o contradictorios no aptos para acreditar el hecho investigado ni la participación culpable del recurrente, lo que no es así, pues los jueces apreciaron la prueba en conciencia.

QUINTO.- Que, en consecuencia, la causal de casación del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida en el recurso no puede ser acogida, pues como se concluye de lo razonado que los jueces del fondo, al apreciar la prueba legalmente rendida en el proceso en conciencia, no infringieron las normas reguladoras de la prueba y, no pudiendo el tribunal de casación modificar los hechos determinados por la sentencia impugnada, tampoco puede acoger la causal de casación del número 3 del mismo artículo también interpuesta.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 537 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Humberto Lemarie Oyarzún en representación del encausado Williams Alejandro Agurto González en contra de la sentencia de dieciséis de febrero recién pasado, escrita a fojas 346, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 928-01.

26/7/01

Corte Suprema 26.07.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de julio de dos mil uno.

A fojas 1029: A lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que la defensa del procesado OSCAR GÁLVEZ GUTIÉRREZ, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, y la del enjuiciado PEDRO DONAIRE ZÚÑIGA sólo de fondo, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, con declaración de que eleva a 10 años y siete años de presidio y accesorias legales, respectivamente, las pena que les fueran impuestas por su responsabilidad como autores del delito de tráfico de estupefacientes;

2.- Que el recurso de nulidad formal deducido por el encausado Gálvez Gutiérrez se fundamenta en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y la hace consistir en la circunstancia de que no se habría considerado "de manera absoluta" la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, pese a que su extracto de filiación no presenta anotaciones prontuariales anteriores. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se basa en el error de derecho que se habría cometido al rechazarse la concurrencia de la referida atenuante, y lo funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

3.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado Donaire, el recurrente alega que se incurrió en error de derecho en el fallo impugnado porque se rechazó de manera infundada la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, y que de no haberse incurrido en ello, la pena que se le hubiese impuesto habría sido menor;

4.- Que de la lectura de los recursos de casación en la forma y en el fondo, aparece que los vicios de nulidad que se indican, se sustentan en la no aceptación de una atenuante, con la cual el procesado, de accederse a dicha circunstancia, habría sido sancionado con una pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero en su parte más baja, en circunstancias que la penalidad asignada por ley al delito de que se trata consta de dos grados, presidio mayor en su grado mínimo a medio, por lo que para la casación de forma, el vicio no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado; y en lo referente al de fondo, no se ha podido explicar en el recurso de qué modo el error de derecho tenga también influencia substancial en lo resolutivo de la sentencia, con lo cual en ambos casos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal;

5.- Que respecto del recurso deducido por la apoderado del acusado Donaire Zúñiga, procede señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo, cuyo es el caso, debe ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, y, del contexto del escrito en el que se contiene el mismo, aparece que el recurrente no cumplió con esta exigencia, por lo que de acuerdo a la norma legal recién citada, el incumplimiento de dicho requisito trae como necesaria consecuencia la inadmisibilidad del mismo;

6.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del de Procedimiento Penal.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme dispone el 535 del de Procedimiento Penal, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el apoderado del procesado Oscar Gálvez Gutiérrez en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1007, y el de fondo deducido por la abogada del encartado Pedro Donaire Zúñiga, en su escrito de fojas 1022, todos en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril último, escrita a fojas 1002.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1699-01.