17/7/08

Corte Suprema 15.07.2008

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol Nº 8220, del Juzgado Civil de Vallenar, juicio ordinario, caratulado Chávez Madina, María Magdalena con CorpBanca y Juan Olivares Casanga , doña María Magdalena Chávez Madina deduce demanda en juicio ordinario en contra de Corpbanca y en contra de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga.
Sostiene que su cónyuge demandado suscribió con Corpbanca un pagaré programa CORFO, correspondiente a la reprogramación de créditos de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME) con fecha 6 de febrero de 2002 por la suma equivalente en moneda nacional de 1.289,82 unidades de fomento más intereses a tasa de 9,3% anual que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 21.497 unidades de fomento en moneda nacional a la fecha delpago con vencimientos los días 15 de cada mes, debiendo pagarse la primera cuota el 15 de marzo de 2003 y la última el 15 de marzo de 2008.
Señala que este crédito representado en el pagaré suscrito por su cónyuge, cuyo cobro se persigue en los autos ejecutivos Rol Nº 7.379 del mismo Tribunal, caratulado Corpbanca con Juan Olivares Casanga , es y constituye obligación distinta a otra anterior concedida al mismo deudor garantizado con la hipoteca de 27 de mayo de 1998, que se hace valer en el juicio ejecutivo citado con eminente riesgo de remate.
Expresa que el citado banco ante el no pago y consecuente deuda de 1519 UF al 15 de abril de 2003, haciendo uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré demandó a su cónyuge y a ella misma en su calidad de garante hipotecaria, fundado en que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas Juan Olivares y la demandante, constituyeron hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble de la sociedad conyugal ubicado en Vallenar, calle Valdivia Nº 631.
Indica que la hipoteca y prohibiciones constan de la escritura pública de 27 de mayo de 1998, inscribiéndose en los registros pertinentes de ese mismo año.
Añade que como consecuencia de ese cobro se embargó la propiedad hipotecada y que en dicho procedimiento ejecutivo la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión de primer grado y acogió una excepción opuesta por su parte, por lo que se le absolvió de la ejecución deducida en su contra.
Agrega que en el mencionado juicio ejecutivo se fijó fecha para el remate para el 14 de octubre de 2004 y que el 7 de octubre del mismo año pactó separación total de bienes, liquidó la sociedad conyugal habida con su cónyuge y se adjudicó el inmueble materia de la hipoteca, encontrándose en trámite la inscripción del dominio y el pacto de separación de bienes.
Expresa que está para remate la propiedad que fuere de dominio de la sociedad conyugal y que se adjudicó con riesgo de perder su dominio.
Expone que la hipoteca y prohibición contenida en el contrato de 27 de mayo de 1998 se encuentra extinguida o es nula de nulidad relativa.
Al respecto transcribe el artículo 1649 del Código y señala que el nuevo crédito que ot orgó Corpbanca a don Juan Olivares y que se persigue en el mencionado juicio ejecutivo ante el mismo tribunal, materializado en el pagaré en que se funda la ejecución destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primitiva, si así se considerare, no constituyó novación y al no concurrir la demandante con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida, aún cuando es relativamente nula debe tenerse por extinguida por falta de aceptación de su parte.
En seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sEn seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sólo se señala el bien pero no respecto de lo garantizado.
Asevera que una garantía general como la constituida no reúne los caracteres de especificidad que establece el legislador, por la que es nula de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1759 del Código Civil y como la hipoteca no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Sustantivo adolece de nulidad relativa.
Solicita, en consecuencia, que se declare: 1.- Extinguida la hipoteca y prohibición formalizada en el contrato de 27 de mayo de la declaración que corresponda ordenar la cancelación de las inscripciones de las hipotecas y prohibiciones y la del embargo, con costas. 2.- En subsidio se declare la nulidad relativa del contrato mencionado 3.- Que como consecuencia de la declaración que corresponda a lo precedentemente solicitado, ordenar la cancelación de las inscripciones citadas en el Nº 1 y la de embargo de fojas 2979 Nº 1027 del Registro de prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2003, con costas.
Contestando la demanda el banco solicita el rechazo de la misma en todas sus partes y expone que el artículo 1649 del Código de Bello, no resulta aplicable al caso de autos toda vez que la demandante, si bien concurrió a celebrar el contrato de hipoteca y prohibici f3n, conjuntamente con su cónyuge adoptando ambos la calidad de constituyentes, el bien raíz formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal en los términos que prevé el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, por lo que al ser el marido el jefe y administrador de los bienes que componen la sociedad conyugal éste es reputado dueño de los bienes sociales respecto de las relaciones comerciales o crediticias que tenga con terceros, en los términos del artículo 1750 del Código Civil, de tal manera que la hipoteca sobre el bien raíz se entiende subsistente, al tratarse de un bien del deudor y sin perjuicio de que las partes convinieron una cláusula de garantía general.
Añade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación especíAñade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación específica o determinada del deudor con prendas o hipotecas y que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal resultan inoponibles para Corpbanca, lo cual se desprende del artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 1766 del mismo estatuto jurídico, por cuanto los derechos del banco en relación al bien raíz no resultan perjudicados por la separación de bienes ni la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que éstos permanecen subsistentes, además el pacto se celebró con posterioridad a la celebración del contrato ni tampoco concurrió el banco a su aprobación.
A continuación, alega la improcedencia de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibiciones, por cuanto del tenor del artículo 1749 del Código Civil, se desprende que el legislador lo que quiso fue proteger el patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que exigió al marido que para transferir o gravar voluntariamente un bien social sea con prenda, hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real limitativo del derecho de dominio requiere la autorización de la mujer. Del inciso séptimo del precepto recién citado se desprende que la autorización debe reunir dos requisitos: que sea expresa y específica, esto es, debe ser manifestadas en términos formales, explícitos o directos su voluntad de enajenar o gravar y debe ser también particular, determinada, precisa, concreta.
Agrega que la especificidad exigida por ellegislador se refiere a los bienes sobre los cuales puede prestar su autorización, según la naturaleza del bien, la mujer solo puede autorizar la enajenación o gravamen de bienes sociales ciertos y determinados y respecto de cada acto o contrato en particular.
Explica que en el caso de autos la hipoteca y prohibición recayó sobre un bien cierto y determinado cumpliéndose con el requisito de especificidad.
Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en té Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en términos formales, explícitos y directos señaló que otorgaba el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil , autorizando expresamente a su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad en forma específica y expresa al banco.
Añade que seis años después interpone una demanda de extinción o nulidad del contrato, previa separación de bienes que resulta inoponible al banco, alegando que la autorización dada por ella no cumplía con el requisito de especificidad exigido por el legislador.
Alega que lo anterior importa una actitud contradictoria y que en todo caso de estimarse que la demandante no otorgó la autorización en forma específica estaría inhabilitada para demandar la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1683 del Código Civil, causal que la doctrina hace extensiva a la nulidad relativa.
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 191, la juez titular del mencionado Tribunal acogió la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato de 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula tercera donde comparece la demandante constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, acogió el recurso de nulidad de forma y dictó sentencia de reemplazo por la cual rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en e l fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:
a) En cuanto a la acción de extinción de la hipoteca se ha infringido el artículo 1649 del Código Civil, la que se manifiesta en el considerando 5º de la sentencia impugnada que señala: Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido, 1645 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo
Se infringe dicho precepto, señala, cuando se señala que dicha disposición no es aplicable a la demandante, pues sólo lo sería en los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, pues con dicha afirmación, desconoce que la sociedad conyugal es una persona distinta de las personas naturales que la forman, por lo que la demandante, comunera de esta sociedad es codueña del bien entregado en garantía, con derechos que deben ser respetados de modo que si no se accedió expresamente a la ampliación del plazo de la obligación materializado en el pagaré que se ejecuta en los autos Rol Nº 7377 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, terminó su responsabilidad como garante hipotecaria y la hipoteca, que en un momento concurrió a constituir sobre el bien social, se extinguió.
Se vulnera, dice, el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil que establece que no puede el marido hacer subsistir por sí solo una garantía general hipotecaria respecto de un bien social cuando ocurre la ampliación del plazo de la obligación, sin que la mujer codueña del bien social autorice expresamente la ampliación del plazo de la deuda, justamente porque dichas atribuciones del marido están limitadas por dicho precepto.
II.-Respecto de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca estima transgredidos el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil en relación con el inciso segundo del artículo 1754 del mismo cuerpo legal, infracción que se manifiesta en lo señalado en el considerando octavo de la sentencia que expresa: habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
Señala que con esa interpretación restringida del vocablo específico a que se refiere el artículo 1749 inciso séptimo se desvirtúa la letra y espíritu de la ley, toda vez que se desconoce que para que una autorización sea específica no basta con que se individualice el bien sobre el cual recae la autorización, sino que debe precisarse los actos que podrán ejecutarse respecto del mismo bien, es decir, la autorización otorgada por la mujer sólo será específica cuando se refiere a uno a más actos determinados sobre un bien determinado.
Indica que la interpretación de la Corte hubiese sido aceptable si el contrato de hipoteca y la prórroga del plazo de la obligación del deudor Olivares materializada en el pagaré que se cobra en autos, hubiesen sido anteriores a la modificación de la Ley 18.802.
Se infringe también el artículo 1757 del Código Civil, al desconocer que la hipoteca constituida por las partes, lo fue sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1749 inciso 7 del Código Civil, en relación al artículo 1754 ambos del Código Civil, al prescindir de la sanción de nulidad relativa que en dicha norma se establece para los actos ejecutados sin cumplir los requisitos de los artículos 1749 y 1754, no obstante darse las condiciones para ello.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de relevancia jurídica:
a) por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título.
b) en la cláusula décima tercera, doña María Magdalena Chávez Madina declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
c) a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004, separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal.
d) del Rol Nº l Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, juicio ejecutivo y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
TERCERO: Que la sentencia censurada, en base a los hechos establecidos y aplicando el derecho concluyó: que el artículo 1649 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía.
Que no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por elQue no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil.
Se señala tambi én en la sentencia, que la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que -lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
En relación a la acción subsidiaria de nulidad relativa, ésta expresa que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convenciQue la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que a cceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
CUARTO: Que en relación al primer capítulo de impugnación, de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que éste ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de que al otorgar Corpbanca al demandado Olivares, un nuevo crédito de reprogramación por la suma de 1289 UF el 6 de febrero de 2002, se habría configurado lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, de tal manera que al no haber accedido la actora expresamente a dicho crédito haciendo subsistir la hipoteca constituida, se habría producido la extinción de la misma, cuestión que no habría sido considerada por los sentenciadores incurriendo en los errores de derecho denunciados.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
El fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformaciEl fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran.
SEXTO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusulas de garantía general, cuyo es el caso, la razón de ser del precepto analizado precedentemente no resulta aplicable.
En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente, no solo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también dea quellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro.
De este modo, carece de relevancia que la constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación- en este caso a la suscripción del pagaré de reprogramación de crédito de la pequeña y mediana empresa-, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación sino también a otras posteriores o futuras.
SEPTIMO: Que así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca se encuentra vigente, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que éste capítulo de casación será desestimado.
OCTAVO: Que enseguida y en lo que hace al segundo grupo de normas que el actor estima infringidos, sustenta la nulidad de fondo en que al celebrarse el contrato de hipoteca y prohibición aludido precedentemente, no se habría dado cumplimiento al artículo 1749 del Código Civil inciso 7º, en el sentido de que la autorización por ella dada para la constitución de la hipoteca sobre el bien raíz conyugal no fue específica o determinada, vulnerándose una formalidad de protección para la mujer casada en dicho régimen, de modo que por aplicación del artículo 1757 del Código Civil , el contrato adolecería de un vicio de nulidad relativa, debiendo cancelarse las inscripciones conservatorias de hipoteca y prohibición constituidas sobre el bien raíz.
NOVENO: Que la Ley Nº 10.271, de 1952, otorgó a la mujer mayores prerrogativas en la administración de la sociedad conyugal, lo cual se acentúa con la dictación de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que tuvo como principal objetivo, precisamente, mejorar la situación jurídica de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, reconociéndole plena capacidad civil, para lo cual abolió la potestad marital y las consecuencias que de ella emanaban. Es así como la Ley 18.802 modificó, entre otros, los artículos 434, 1447, 1470 Nº 1, 1749 del Código Civil haciendo desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. A su turno, la Ley Nº 19.335, de 1994, introdujo el régimen de participaci 'f3n en los gananciales y los llamados bienes familiares.
A esta altura de la evolución analizada, existe una especie de coadministración en el régimen de sociedad conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la gestión de los negocios sociales de mayor significación, como se observará más adelante. Resulta, por lo mismo más aparente o ilusorio si se quiere, lo previsto en el artículo 1752 del Código Civil, cuando dice que "la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145". Lo cierto es que ninguna de las disposiciones actuales que facultan a la mujer para intervenir activamente en la administración de la sociedad conyugal podrían justificarse si la mujer efectivamente no tuviere derecho alguno sobre los bienes sociales
La administración ordinaria de la sociedad conyugal corresponde de pleno derecho al marido capaz, estableciéndole el legislador limitaciones como administrador de los bienes sociales. En efecto el marido administra libremente los bienes sociales, sujeto a las restricciones impuestas por la Ley.
Las modificaciones introducidas a los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, vinieron a zanjar un problema doctrinario respecto de la autorización que debía otorgar la mujer, por el hecho de que antes de la modificación el artículo 1749 del Código Civil sólo hablaba de autorización, sin especificar si ésta debía ser especial o general.
Es así que el citado precepto, trata de la administración de los bienes sociales y de las limitaciones sobre la administración al decir ..sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que hayan contraído por las capitulaciones matrimoniales .
Estas limitaciones han ido aumentando, observándose una tendencia clara de la legislación en este sentido. En efecto, desde la dictación del Código Civil hasta la entrada en vigencia de la Ley 10.271 del año 1952 , la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales, pues los administra como propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo con el objeto de proteger a la mujer y a sus herederos, se entendía que el marido respondía a la mujer de los perjuicios causados por su dolo o culpa grave, esta limitación fue creación de la doctrina y jurisprudencia.
Desde la entrada en vigencia de la ley N º 10.271 hasta que empezó a regir la Ley Nº 18.802, se introducen una serie de limitaciones a la administración del marido, que se añadieron al artículo 1749 del mencionado código y consistieron en que el marido no puede enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales sin autorización de la mujer, no puede gravar los bienes sociales sin autorización de la mujer, y no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 18.802, en lo que interesa al presente recurso, no puede el marido gravar ni enajenar ni prometer gravar o enajenar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, se zanjó de esta manera otra larga controversia sobre la facultad del marido para prometer gravar o enajenar bienes raíces y luego, como consecuencia de la ejecución forzada del contrato de promesa, realizar una enajenación forzosa.
Los actos antes mencionados deben ser autorizados por la mujer, autorización que constituye una forma de protección a favor de la mujer, prescribiendo el mismo artículo 1749 en su inciso 7º, qué requisitos debe reunir esta autorización.
Señala el mencionado precepto la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo
DECIMO: Que conforme lo señalado precedentemente, la autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
UNDECIMO: Que corresponde determinar si la autorización que la demandante otorgó en la escritura pública de Hipoteca General y prohibiciones, Olivares Casanga, Juan Ramón y otra cumple con el requisito de la especificidad o por el contrario adolece de dicha exigencia y por ende el contrato es nulo de nulidad relativa.
DUODECIMO: Que para resolver sobre si la sentencia atacada incurrió en error de derecho, al concluir que la autorización dada por la demandante en la escritura pública de hipoteca cumple con los requisitos que al efecto impone el tantas veces mencionado artículo 1749 del Código de Bello, corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la Ley 18.802 al Código Civil: Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social, sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina.
De la expresión específica no puede desprenderse que la Ley 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que, en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular.
Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su marido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta donde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esa autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto.
Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.A la inversa, pensamos que la fianza y la solidaridad abiertas, con cláusula de garantía general, no valen. Para que la autorización de la mujer sea específica relativamente a la fianza y la solidaridad, aunque tengan cláusula de garantía general, debe determinarse las obligaciones respecto de las cuales autoriza a su marido para que se constituya en fiador o codeudor solidario y si se determina la persona del deudor en cuyo favor se otorga y se limita a una suma determinada.
Como dato histórico debemos decir que ni lo específico de la autorización de la mujer ni el requisito de que el mandato fuera especial se incluían en los proyectos redactados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia ni en el revisado por la Primera Comisión legislativa. Fueron agregados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Legislativas, pero tuvieron el alcance que hemos señalado. (Análisis de las reformas que introdujo la Ley 18.802 en relación con la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y la salida de menores fuera del país) En el mismo sentido se pronuncia don Cesar Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales , Editorial Jurídica Conosur, pág 58 quien señala: la autorización tiene que ser específica, esto decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata. A su turno don Enrique Rossel Saavedra en su Manual de derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, sostiene que la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar a su arbitrio.
DECIMO TERCERO: Que en la especie y tal como se consignó en el fundamento segundo que precede doña María Magdalena Chávez Madina ( demandante) y don Juan Ramón Olivares Casanga (cónyuge demandado) constituyeron a favor de Corpbanca (demandado) , hipoteca de primer grado sobre el inmueble en la cláusula primera, con el objeto de garantizar a Corpbanca, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario. En la cláusula décimo tercera doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
DECIMO CUARTO: Que en consecuencia, la demandante al autorizar al marido para gravar con hipoteca el inmueble de calle Valdivia número seiscientos treinta y uno, que corresponde al Lote número dos de un inmueble de mayor extensión ubicado en calle Serrano esquina de calle Valdivia, indicó el acto para el cual otorgaba la autorización y respecto de un bien determinado, por lo que cumplió, en la especie, con el requisito de la especificidad que exige la ley. En efecto, la mujer al autorizar una hipoteca con cláusula de garantía general, conoce desde un comienzo las limitaciones que tiene esta garantía y hasta donde está comprometiendo el su patrimonio familiar.
Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al instituir la limitación consagrada en el artículo 1749 del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada protección de los bienes sociales, aspecto que evidentemente se satisface mediante la autorización dada por la demandante en la escritura pública de 27 de mayo de 1998.
DECIMO Q UINTO: Que en razón de lo señalado, al haber concluido los jueces de segundo grado que la convención de que se trata y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y lo fue en relación con el inmueble que se hipotecó, no han cometido error de derecho en la aplicación de los artículos 1749, 1754 y 1757 del Código Civil, toda vez que conforme a lo reflexionado precedentemente, dichos sentenciadores se ajustaron estrictamente a las normas pertinentes y consiguientemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 260, por la abogada doña Mónica Calcuta Stormenzan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 253.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de segunda instancia y en el fallo de reemplazo confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que sin entrar en un análisis pormenorizado de lo que ha sido la evolución del régimen legal de bienes en el matrimonio y su administración, no requiere de una argumentación mayor la afirmación que éste ha evolucionado en dos sentidos: reconocer la capacidad de la mujer y resguardar la integridad del patrimonio social y familiar, por la creciente ingerencia de la mujer en la administración ordinaria de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinariaEn este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinaria , obliga sus bienes propios al caucionar obligaciones de terceros y para comprometer los sociales , requiere autorización de la mujer o de la justicia, según el caso (artículos 1749 y 1759).
La autorización de la mujer en el supuesto indicado debe ser específica y sujeta a las formalidades que se expresa (artículo 1749, que guarda concordancia con el artículo 1754).
2º.- Que fue un tema de distinta interpretación por parte de la doctrina la amplitud con que debía darse la autorización. Así, por ejemplo, para don Arturo Alessandri bastaba una autorización general; en cambio, Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín sostenían que la autorización tenía que ser específica (René Ramos Pazos, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 184, página 24). Validez de la autorización general compartida por don Manuel Somarriba (Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, página 114).
3º.- Que la Ley 18.802 consagra la especificidad de la autorización según se ha dicho, la cual ha sido aplaudida por la doctrina y que, en concepto del disidente, en lo referido a la hipoteca, requiere una triple delimitación; debe estar indicada tanto la persona del deudor que tiene el carácter de tercero respecto de la sociedad conyugal , como el bien específico de la sociedad conyugal respecto del cual se constituye el derecho real y la determinación de la obligación concreta que se garantiza, para lo cual surgen las siguientes argumentaciones:
a.- Historia fidedigna del establecimiento de la Ley. De acuerdo a los antecedentes legislativos disponibles, en los proyectos que se constituyen en la Ley 18.802 se inician con un Mensaje del Ejecutivo, que en el curso de su tramitación se desarrolla. El Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno en el informe emitido el 1 de septiembre de 1987 señala: La modificación propuesta exige el consentimiento de la mujer para que el marido pueda avalar, convertirse en fiador o codeudor solidario u otorgar caución respecto de obligaciones de terceros, sin distinguir si se obligan bienes sociales o, incluso, los propios del marido.
Como la intención del proyecto revelada en el Mensaje y el Informe Técnico no es modificar el régimen actual de administración de la sociedad conyugal, a esta Secretaría de Legislación no le asisten dudas en cua nto a que si el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución, afecta únicamente a bienes propios del marido, la autorización de la mujer no sería necesaria, así como tampoco lo es actualmente cuando el marido enajena o arrienda bienes raíces propios de él.
En tal virtud, parecería necesario precisar la norma propuesta, estableciendo que la autorización de la mujer sólo es necesaria cuando el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución comprometen bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer (página 17 del informe y 102 de la recopilación de la historia legislativa). La Primera Comisión Legislativa, el 15 de enero de 1988 remite dos proyectos alternativos, cuyo artículo 1750 y 1749 se formulan con idénticas ideas, pero no igual redacción (páginas 29 y 23 de los proyectos y 202 y 239 de la recopilación de la historia legislativa).
El Ejecutivo formula indicaciones, en oficio de 6 de julio de 1988, en cuyo numeral 14 se lee: Interesante innovación contempla el proyecto en el sentido de que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de las obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. Para obligar los bienes sociales en virtud de dichos actos, requiere autorización de la mujer o de la justicia en subsidio. ( Art. 1741). Lo mismo se establece para el caso de que sea la mujer, administradora de la sociedad conyugal, la que se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorgue cualquier otra caución respecto de terceros. Pero para que obligue los bienes sociales con estos actos se necesita autorización judicial dada con conocimiento de causa. , y en el ordinal 21, letra h), al referirse a las particularidades del régimen de participación en los gananciales que se pretendió establecer, se indica: Las excepciones relativas a la libre administración y disposición de los bienes por parte de cada cónyuge consisten en que ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar sus bienes raíces. No podrá tampoco, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de su bienes raíces por más de determinado plazo. Tampoco podrá otorgar cauciones personales afavor deterceros sin la autorización del otro cónyuge.
Se concretan las ideas anteriores en el inciso tercero del artículo 1741, 1749 y 1759 pero, además, en el proyecto de régimen de participación en los gananciales, en su artículo 4º se establecen las restricciones recíprocas de los cónyuges, entre las que se contempla la autorización previa para enajenar, gravar y efectuar cauciones personales a favor de terceros, expresando además que La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario especial cuyo poder conste por escritura pública (páginas 466 y 469, 501, 504, 506, de la recopilación de la historia legislativa). Al informar el proyecto el Secretario de Legislación señalará entre los objetivos del proyecto (Nº 22), se insiste en las ideas de otorgar participación a la mujer en la enajenación y constitución de gravámenes respecto de bienes raíces (páginas 565 y 580).
En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, ¿Qué se ha querido decir con específica? . Esta interrogante tendrá respuesta en el informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley, de 2 de mayo de 1989, que al referirse al proyecto de participación en los gananciales manifiesta lo siguiente: Es interesante destacar que la autorización de la mujer debe ser específica, es decir, se debe indicar respecto de qué bien y de cual obligación se da. Si se otorga por medio de mandatario, el mandato debe ser especial y específico (página 41 del informe y 678 de la recopilación de la historia legislativa).
Se ha hecho una referencia común a ambos proyectos, pue sto que después se opta por no legislar respecto de la participación en los gananciales y se refunden algunas de sus disposiciones. Es así como, respecto del artículo 1749 propuesto se lee en el informe En cuanto a la autorización de la mujer, el inciso séptimo expresa que debe ser específica y otorgada por escrito , formulándose el proyecto: Artículo 1749, inciso séptimo: La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, (páginas 68 del informe, 28 del proyecto, 705 y 745 de la recopilación de la historia legislativa).
b.- El adjetivo específico denota singularidad, concreción, delimitación y definición, que importa una explicación o declaración con individualidad, fijando o determinando de modo preciso lo que se desea señalar, por lo conforme a las expresiones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es lo que más propiamente caracteriza y distingue una especie de otra , de forma tal que si no se señala con precisión la obligación garantizada con la hipoteca no se cumple con la exigencia legislativa de que la autorización de la mujer sea específica .
c.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administracic.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administración de la sociedad conyugal, de modo que está obligando al marido a discutir previamente con la mujer la conveniencia de la celebración de aquellos actos. Y esta necesidad se ve reforzada desde el momento que, luego de la reforma introducida por la Ley 18.802, el marido tampoco puede usar de su influencia o autoridad para lograr una autorización genérica, debido a que se exige una autorización específica , lo que, de acuerdo a la doctrina común implica otorgarla para cada acto que celebra. En otras palabras, como se ha afirmado en términos rotundos, ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará (Carmen Domínguez Hidalgo, La situación de la mujer casada en el régimen patrimonial chileno: mito o realidad, Revista Chilena de Derecho, Volumen 26 Nº 1, Enero Marzo de 1999, páginas 98 y 99, quien cita a Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Patrimoniales, página 113). En efecto, el autor citado señala: Para que la autorización de la mujer legitime cualquiera de los actos antes referidos, debe reunir los siguientes requisitos: i) Debe ser específica, esto es, debe referirse precisamente al acto de que se trata.
El profesor Rubén Celis Rodríguez, al respecto indica La autorización de la mujer debe ser ESPECIFICA, esto es, para un contrato determinado. No puede ser GENERAL (Regímenes Matrimoniales, página 60, publicación de la Universidad Central).
d.- Una interpretación finalista, teniendo en consideración la evolución de la legislación, lleva igualmente a la misma conclusión, pues lo que pretende el legislador es proteger con mayor intensidad los intereses económicos de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, objetivo que se obtiene si ésta conoce precisamente la obligación que se está garantizando con la constitución de la hipoteca, de igual modo conocerá su importe y la identidad de la persona del deudor.
4º.- Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere solamente al bien raíz gravado y sin exigir la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según se ha indicado en la enunciación de este voto particular.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez García y del voto en contra su autor.
Nº 491-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia Corte de Apelaciones

25/3/08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisi 3n de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.