24/8/06

Caso fortuito por acto de autoridad, dictación de leyes. Arrendamiento equipos detectores infracciones de tránsito. Elementos Constitutivos

Caso Fortuito; Elementos; Actos de Autoridad; Dictación de Ley; Arrendamiento, Falta de Causa; Arrendamiento Equipo Detector Infracción de Tránsito

El caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir. De esta norma se desprenden sus elementos: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido. Dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc. La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc. Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito. Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema.

La dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio demandado de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago. Sin embargo, la dictación de la ley Nº 19.816, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar. Considerandos 1º y 2º sentencia de reemplazo Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 3922-2002 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad. Aussicht Chile Ltda. con Municipalidad San Francisco Mostazal, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, el juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y transacción con indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fojas 11 y siguientes.

Esta sentencia fue apelada por el demandante, adhiriéndose a dicho recurso la Municipalidad demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha quince de abril de dos mil cuatro, como se lee fojas 106, por mayoría de votos la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y en consecuencia rechazar la acción entablada, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 45 del Código Civil en relación con las leyes 19.791 y 19.816; los artículos 1698, 2460, 1545, 1546, 15647, 1551 y 1945, todos del Código Civil, según pasa a explicar:

a) En primer lugar, sostiene el recurrente, se infringe el artículo 45 del Código Civil en relación con las leyes Nº s 19791 y 19816.

Así señala que se infringe el artículo 45 citado al calificar de fuerza mayor o imprevisto al que es imposible resistir, la dictación de dos leyes.

La ley 19.791 de seis de febrero de 2002 suspendió por 6 meses el uso de los equipos de infracciones con excepción de los portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Esta ley, agrega, transitoria en su vigencia, no impidió el uso de los equipos portátiles arrendados por la actora, como se ha sostenido y demostrado en el curso del juicio, sino que únicamente suspendió el uso de los equipos fijos o inmóviles. Posteriormente, la ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, reguló definitivamente este sistema y dejó claramente establecido que los equipos móviles podían seguir utilizándose por Carabineros y por los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación o mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Añade que en el territorio de la comuna de Mostazal concurren todas las condiciones que dicha ley señala para la operación de dichos aparatos.

La sentencia viola la ley -según entiende el recurrente- cuando considera a esta nueva regulación como fuerza mayor a la que le atribuye el carácter de imposible de resistir, para eximir a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones y rechazar la demanda de resolución e indemnización de perjuicios.

Nada impedía, agrega el recurrente, a la demandada a cumplir el contrato y entregar el uso de los aparatos a Carabineros de Chile o a los inspectores fiscales para control de la seguridad vial de la comuna. La demandada por lo demás, no probó y ni siquiera alegó que los equipos objeto del arrendamiento no fueran de aquellos utilizados por los funcionarios señalados.

Finalmente arguye que la ley 19.816 no señala norma alguna que prohíba, impida, anule o declare ilícitos un contrato como el de autos, adjudicado en propuesta pública y celebrado libremente entre un municipio y una empresa, solamente regula la forma en que ello debe hacerse y el destino de los bienes o recursos que el sistema produzca por las multas infraccionales cursadas. La variación del destino de los fondos recaudados que dicha ley modifica, es una materia que no tiene relación alguna con lo debatido en autos, ni fue causa, objeto o motivo del contrato;

b) Por otro lado, la sentencia impugnada incurre en otro error de derecho al infringir los artículos 1698 y 2460 del Código Civil. Ello se ha producido en cuanto en los considerandos 7 y 8 discurre sobre la base que la actora no habría acreditado su obligación o se habría allanado a cumplirla en tiempo y forma, y que como no existirían antecedentes en autos que permitan establecer este cumplimiento, le aplica erróneamente el artículo 1698 citado. De los antecedentes de autos consta que el actor cumplió las obligaciones que al efecto le impuso el contrato. De la propia transacción, de 14 de enero de 2002, se desprende que la Municipalidad demandada reconoce los perjuicios causados a la actora durante los primeros doce meses de vigencia del contrato, período en que los equipos estuvieron a disposición de la demandada, al igual que en el período posterior.

Agrega que corresponde a la demandada probar la extinción de su obligación de pagar la renta mensual pactada y refrendada por la transacción de 14 de enero de 2002, la que tiene mérito de cosa juzgada conforme al artículo 2460 del Código Civil, también vulnerado;

c) Un tercer error de derecho se refiere a la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547, 1551 y 1945 del Código Civil.

El recurrente sostiene que no existe ni consentimiento mutuo ni causa legal alguna que permitiera a la demandada invalidar el contrato habido entre las partes. La sentencia ignora completamente la norma del artículo 1545 citado y lo infringe claramente al resolver como lo hace.

Asimismo, agrega, vulnera el artículo 1547 que dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, cuyo es el caso de autos en que ambas partes establecen beneficios recíprocos para sus respectivos intereses: la seguridad vial y la protección de la vida y los bienes en el caso del municipio, cumpliendo sus finalidades de servicio público de acuerdo a la Constitución de la República y su ley Orgánica; y la justa retribución mensual por el arriendo de los equipos y los servicios prestados, para la empresa Aussicht Ltda.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 1551 del Código Civil es la demandada quien está en mora, puesto que no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.

Finalmente la sentencia infringe claramente el artículo 1945 citado, toda vez q ue cuando por culpa del arrendatario se pone término al contrato, debe ser éste obligado a la indemnización de los perjuicios y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el cese de dicho contrato.

En la especie se han infringidos todas las normas denunciadas con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que debe ser invalidado y dictar en su reemplazo el que en derecho corresponda, acogiendo íntegramente la demanda de autos, con costas;

Segundo: Que para una acertada decisión del recurso en estudio, es necesario consignar los antecedentes de este proceso:

a) el 4 de septiembre de 2002 los abogados Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda. interponen demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal, con el objeto que se declare resuelto con indemnización de perjuicios, el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios, suscrito por la sociedad demandante con la demandada, el 5 de diciembre de 2000, modificado y ratificado por ambas partes según transacción judicial de 14 de enero de 2002, aprobada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y sea condenada a pagar, con costas, las siguientes sumas: 1.- $100.800.000 por concepto de daño emergente, más el reajuste del Indice de Precios al Consumidor e intereses sobre tal suma, o lo que estime el tribunal; 2.- $354.000.000, por lucro cesante, más reajustes e intereses, o la suma que determine el tribunal; y 3.- $100.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses sobre tal suma, o la cantidad que el tribunal estime pertinente;

b) fundamenta su acción la actora, en la circunstancia que en la transacción señalada la demandada se obligó al cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento; que la duración del mismo se extendía hasta el 5 de diciembre de 2005; y que en lo no modificado regiría íntegramente lo acordado en el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios. Agrega que su parte ha cumplido todas sus obligaciones, pero no así la Municipalidad demanda da, quien nuevamente ha incumplido el referido contrato y transacción, pese a los requerimientos efectuados. Se ha negado a pagar las facturas expedidas por la empresa por los servicios prestados;

c) la Municipalidad al contestar pidió el rechazo de la acción, por estimar que es improcedente la demanda toda vez que el actor no ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones; por otra parte el 6 de febrero de 2002, estando llanos a cumplir, se publicó la Ley Nº 19.791 que en su artículo 2º suspendió por el plazo de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Posteriormente, agrega, el 7 de agosto de 2002 se publicó la Ley Nº 19.816, que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos, construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Sostiene que el incumplimiento en que ha incurrido deriva de la existencia de un evidente caso fortuito o fuerza mayor, esto es han sido imprevistos a que no es posible resistir, como lo señala el artículo 45 del Código Civil, que han colocado a la Municipalidad en la imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones contraídas. Se trata de hechos no previstos al momento de celebrar los contratos, extraños o ajenos a la voluntad de las partes, irresistible porque el cambio de legislación ha provocado que se vea imposibilitada de disponer de los servicios objeto del contrato de arrendamiento;

d) el tribunal de primer grado rechazó la acción intentada, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El fundamento del rechazo, en síntesis, consistió en que la dictación de la ley Nº 19.816 puso a la Municipalidad en situación de fuerza mayor. Es la ley la que coloca a la demandada en situación de incumplimiento del contrato celebrado por la actora al quitarle las atribuciones que justificaban el arriendo del equipo de registro de infracciones, ya que no obstante que cuenta con los elementos materiales para el control de velocidad, esta función le fue entregada por ley en forma exclusiva a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales, por lo que los municipios y sus alcaldes carecen de jurisdicción para disponer de dicho personal y menos indicarles labores que le son privativas, por lo que el equipo arrendado a la actora dejó de ser útil para el fin contratado;

Tercero: Que el contrato que celebraron las partes, y cuya resolución se pide en estos autos, tenía como objeto el arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y la prestación de los servicios complementarios que la sociedad dueña de los mismos realizaba para la supervisión técnica, mantención y traslado de los mismos, y otros, obligándose la Municipalidad a pagar mensualmente una determinada suma de dinero;

Cuarto: Que el caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir.

De esta definición se desprenden sus elementos constitutivos, a saber: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido;

Quinto: Que dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc

La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc

Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito;

Sexto: Que el inciso 2º del artículo 1547 señala los efectos del caso fortuito, al preceptuar el deudor no es responsable del caso fortuito y ello es natural, toda vez que nadie puede ser obligado a lo imposible. En consecuencia si el deudor no cumple las obligaciones que contrae por la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, su incumplimiento es excusable;

Séptimo: Que la ocurrencia de caso fortuito puede liberar en parte al deudor, cuando éste tiene atinencia con una parte de la obligación contraída, ya sea en su contenido o en el tiempo, circunstancia que permite la liberación del deudor en esa parte, rigiendo en lo demás la exigibilidad de la obligación;

Octavo: Que extrapolando estos principios doctrinarios al caso sub judice y, en especial, al recurso de invalidación que se solicita por error de derecho, en él que se señalan entre otras infracciones de disposiciones legales, los artículos 45 y 1545 del Código Civil, que constituyen el meollo de la cuestión debatida, a ellos nos referiremos en los razonamientos que siguen;

Noveno: Que la recurrente considera infringido el artículo 45 del Código Civil que conceptualiza el caso fortuito o fuerza mayor como el imprevisto imposible de resistir, cuyos elementos no se dan en el presente juicio en lo que se refiere a la dictación de las leyes Nº 19.791, de 6 de febrero de 2002, y ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, que suspendió, la primera, por el plazo de 120 días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile, y la segunda que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se están realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos;

Décimo: Que en lo que se refiere a la ley Nº 19.791, no se vislumbra que su dictación excusara el cumplimiento de la obligación esencial del arrendatario, cual es el pago de la renta de arrendamiento pactada, al no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los equipos proporcionados por la arrendadora, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile, excepción contenida en la mencionada ley;

Undécimo: Que consecuente con lo expresado en el razonamiento que antecede, los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar que la dictación de la ley Nº 19.791 constituiría un caso fortuito o fuerza mayor que hacía inimputable el incumplimiento de la demandada de la obligación de pagar la renta, dejando sin aplicación la ley del contrato, el pacta sunt servanda contenido en el artículo 1545 del Código Civil;

Duodécimo: Que, por el contrario, la dictación de la ley 19.816 que restringió el uso de los aparatos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos sí constituye un caso fortuito o fuerza mayor para el municipio de San Francisco de Mostazal, puesto que la restricción establecida por dicha ley dejó sin causa para la arrendataria el susodicho contrato de arrendamiento. En efecto, el motivo que indujo a la arrendataria a contratar fue el de colocar en lugares estratégicos de la comuna en los que se podía controlar las infracciones relativas a luz roja y velocidad (cláusula sexta) que la norma legal redujo a lugares donde esta posibilidad era ilusoria, dándose todos los elementos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor;

Décimo Tercero: Que, por consiguiente, al haber resuelto los jueces del fondo de la manera que se ha dicho, han infringido las normas que han analizado, por lo que se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 117, por los abogados Señores Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda.., en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 106, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, puesto que en su opinión la Ley Nº 19.791 constituye igualmente la causal de justificación del incumplimiento, de caso fortuito en términos similares a los expresados para la ley Nº 19.816. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se dirá en la sentencia de reemplazo respecto de las rentas adeudadas correspondientes al período 14 de enero al 6 de febrero de 2002, materia que no ha sido expresamente impugnado en el presente recurso.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera y del voto en contra del Ministro señor Muñoz.

Regístrese.

Nº 1913-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio de San Francisco de Moztazal de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago;

Segundo: Que la dictación de la ley Nº 19.816, de fecha 7 de agosto de 2002, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar;

Tercero: Que de acuerdo al contrato de arrendamiento y transacción agregados a los autos, la renta de arrendamiento pactada fue la suma única mensual de $8.850.000 IVA incluido;

De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 45, 1545 y 1560 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, en cuanto no dio lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento y al pago de daño emergente, y en su lugar se declara:

a) Resuelto el contrato de arrendamiento habido entre las partes;

b) Que la demandada deberá pagar al actor, por daño emergente las rentas devengadas entre el 14 de enero de 2002 y el 6 de agosto del mismo año.

Las sumas antes señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas a contar de la notificación de la demanda y devengarán intereses en caso de que se constituya en mora la deudora.

c) Que se confirma en lo demás la señalada sentencia.

Se previene que el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, estuvieron por revocar el fallo apelado, sólo en cuanto a otorgar al actor la suma correspondiente al período que corre entre el 14 de enero y 6 de febrero de 2002, lapso de tiempo en que no existe justificación para incumplir lo convenido por parte de la Municipalidad. Acordado, en lo demás, con el voto en contra del expresado señor Ministro y Abogado Integrante, quienes fueron partidarios de confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto no se ve afectada por su prevensión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Herrera y de la prevención y voto en contra del Ministro Sr. Muñoz.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33004, 33005

24/7/06

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 7, don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, domiciliada en Avda. República Nº 157, depto. 20, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Cristina Romero Aguilar. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida, legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Cristina Romero Aguilar, quien notificado personalmente, no compareció a esta gestión.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 100, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia en autos sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, contrajeron matrimonio en Suecia el 30 de julio de 1.989, el que fue inscribió en Chile con el Nº 975, Registro X, el 12 de agosto de 1.992; b) a la fecha de interponerse la acción de divorcio por mutuo acuerdo de las partes, el contrayente tenía domicilio y residencia en Chile y la cónyuge en Suecia; c) el solicitante nacido en chile perdió la nacionalidad chilena el 13 de junio de 1.994 al haberse convertido en súbdito del Reino de Suecia, sin que existan antecedentes de que la hubiere recuperado.

Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 21 de octubre de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país la separación judicial y el divorcio vincular.

Quinto: Que la resolución cuyo exequátur se solicita se pronunció mientras regía en Chile la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges, y procedía únicamente por las causales del artículo 21. En su Párrafo 7, se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo.

Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, pronunciada el 21 de octubre de 2.003, dictada el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Nº 2.082-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

20/7/06

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó.

En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos.

Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;

CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;

QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte.

En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;

SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente;

SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº 3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión.

Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso;

NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante;

DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

19/7/06

Corte Suprema 19.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol Nº 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, caratulada Gardilcic Balarín Marko con Sociedad Agrícola, Inmobiliaria Comercial y de Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 66 a 83, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro, escrito de fojas 104 a 105, la revocó y acogió la referida excepción absolviendo a esta última de la ejecución, con costas.

En contra de esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casación en el fondo, por aplicación errónea del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y por infringir el artículo 19 inciso segundo del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber estos comparecido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Marko Gardilcic Balarín, dedujo demanda ejecutiva, previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, fundada en que es dueño de los siguientes cheques: 1) Serie 76 Nº 3236047 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2) Serie 76 Nº 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 Nº 3217439 por la suma de $ 3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4) Serie 76 Nº 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 Nº 3206153 por la suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil dos, 6) Serie 76 Nº 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 Nº 3236048 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil dos, 8) Serie 76 Nº 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 Nº 3236063 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos mil dos, 10) Serie 76 Nº 3240955 por la suma de $2.790.000 con vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 Nº 3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 Nº 3236049 por la suma de $2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13) Serie 76 Nº 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 Nº 3240956 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Raúl Parra Sanhueza en representación de la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria, Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados judicialmente los protestos al girador, este no consignó dentro de tercero día el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta vía, por dos órdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo inviable la presente gestión fundado, por una parte, en la caducidad de los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en que estos fueron entregados en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas. Agrega que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad y ordenó oponer las excepciones en la etapa procesal correspondiente, resolución que se encuentra ejecutoriada, quedando preparada así la vía ejecutiva.

SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y argumentó, para fundarla, por una parte en que los cheques protestados perdieron toda eficacia jurídica y por lo mismo sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un plazo superior al señalado en el artículo 23 de la Ley de Cheques, encontrándose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos. Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las cuotas que debían ser pagadas por las ventas de las distintas partidas de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento de garantía y no de pago de obligaciones y así no se encuentran amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no pueden servir de título ejecutivo a la presente demanda.

TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gestión preparatoria fue válida y apta para tener por preparada la vía ejecutiva, ya que la tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que ésta no se fundó en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su naturaleza de documentos entregados en garantía y por ello expresa que estos argumentos revisten más bien el carácter de excepciones que se opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva y los documentos fundantes de la demanda han adquirido así el carácter de títulos ejecutivos; como consecuencia la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada.

CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que constituye título ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado, han señalado lo contrario, al sostener que la vía ejecutiva no ha quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el artículo 434 Nº 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gestión preparatoria, dentro de tercero día de notificados los protestos de los cheques, lo que les resta mérito ejecutivo a los documentos, acogiendo así la excepción alegada.

SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el número 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942, R., t. 40, secc.1pág, 236) . La tacha de falsedad de que se viene hablando está claramente circunscrita a la firma del suscriptor del documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretación, que si el aceptante tachó de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no categóricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, han incurrido en falta o abuso que procede enmendar por la vía disciplinaria. (SCS 19.06.1964, R., t61, secc.1pág., 178) .

La doctrina procesalista concuerda con los pronunciamientos de la judicatura, al entender que sólo la tacha de falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el carácter de título ejecutivo de los documentos mencionados en el Nº 4 del artículo 434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (Así, Mario Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición actualizada, T.V, Editorial Jurídica 2002, pág. 95 y s.s.)

SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la procedencia de la excepción alegada, lo que lleva a que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto sometido a su decisión, desde que no queda establecido en el fallo, cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que no se encontraba preparada la vía ejecutiva y dar por acogida la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.

NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo presente en estrados. La Corte hará uso de esta atribución resolviendo lo que corresponde, según se expresa a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo que disponen los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pron unciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción consignada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, dentro de tercero día opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado preparada la vía ejecutiva, consecuentemente los títulos no tendrían mérito ejecutivo.

SEGUNDO: Que para resolver aquella excepción es necesario dejar establecido que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe considerarse válida, cuando notificado judicialmente el protesto del documento al girador, éste en el mismo acto o dentro de tercero día no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la firma del girador.

TERCERO: Que la señalada excepción será desestimada, toda vez que aquella se hace consistir en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se habría impugnado de falsedad los títulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del artículo 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar sólo la adulteración del documento o la falsedad de la firma del girador; luego, los títulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos para servir de base a la ejecución.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

17/7/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 17.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 4082-1997, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de mutuo, caratulados Banco de Chile con Recart del Piano María Catalina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 98, desestimó las excepciones de prescripción de la acción ordinaria y de cosa juzgada opuestas por la demandada y acogió, con costas, la demanda, y condenó a la demandada pagar al acreedor la cantidad de UF 6.309,56 con más intereses moratorios estipulados. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145, la revocó en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta y condena a pagar a la demandada la cantidad de 6.309,56 UF y en su lugar decidió que se acoge la excepción de prescripción opuesta y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 7. El tribunal de alzada, además, confirmó el referido fallo en cuanto se rechazó la excepción de cosa juzgada, también opuesta por la parte demandada.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, sostiene, los fundamentos del fallo impugnado son conceptualmente incompatibles, lo que lleva a su anulación, dejándolo desprovisto de las consideraciones que al efecto debetener la sentencia, según pasa a exponer:

Así, sostiene que la sentencia contiene consideraciones contradictorias, toda vez que por una parte admite la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, sin embargo, por la otra confirma el fallo de primera instancia que desechó la excepción de cosa juzgada alegada oportunamente por la Sra. Recart. Agrega que para concluir lo primero señala que no hay duda que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial indicada en la letra c) del fundamento primero de este fallo, manifestando así en forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de Agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas y, para lo segundo, sostiene el fallo que confirma y cuyo fundamento da por tanto por reproducido, que en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada bastará para su rechazo tener en cuenta que el documento acompañado por ella a fojas 58 y siguientes, que da cuenta de la causa ejecutiva seguida por las partes ante el vigésimo sexto juzgado civil de Santiago, desprendiéndose de su simple lectura que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir, por lo que su alegación no tiene sustento legal (considerando undécimo del fallo en alzada) .

De lo dicho, estima el recurrente, es evidente que la sentencia recurrida contiene consideraciones o fundamentos contradictorios y que por lo mismo se destruyen o anulan recíprocamente, quedando por tanto la decisión desprovista de todo fundamento, por cuanto se confirma en lo apelado el fallo recurrido que desestimó la excepción de cosa juzgada, por tratarse de acciones completamente diversas, incluso con causa de pedir distintas, no obstante lo cual para resolver este pleito se considera que en el mes de agosto de 1990 el Banco, al ejercer la acción cambiaria, aquella acción que precisamente permite denegar ahora la excepción de cosa juzgada, se hicieron exigibles las cláusulas de aceleración pactadas, y la única que allí se hizo exigible y sobre la cuál recayó el fallo fue la cláusula de aceleración estipulada en los pagarés, porque solo la acción cambiaria fue la que allí se ejerció, de lo que se sigue que las cláusulas de aceleración pactadas enlos mutuos nunca se utilizaron en ese juicio por este acreedor.

Por otra parte, sostiene el recurrente que la contradicción es mayor aún si se tiene presente que el fallo recurrido establece que las acciones emanadas de los contratos de mutuo ejercidas en esta causa son distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan de los pagarés, coexistiendo incluso en forma paralela, no obstante lo cual, a renglón seguido señala que tales acciones no son independientes porque existen influencias recíprocas, entre las que se cuenta el ejercicio de la cláusula de aceleración, la que el fallo supone única para ambas acciones;

SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho que deben contener las sentencias definitivas han de abarcar las diversas peticiones que se propone en el litigio, basadas en distintas causas de pedir, que son el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que se caracterizan por los hechos jurídicos en que se apoya cada una de esas acciones (C.Suprema, 27 de octubre 1970, R., t.67, sec. 1º, p.474);

TERCERO: Que en la especie se advierte que ante la demanda en juicio ordinario de cobro de mutuo deducida por el Banco de Chile, la demandada contestó y al efecto opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, puesto que los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993. Por otra parte, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada;

CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción y tuvo para ello presente que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cump limiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en el año 1990, manifestando allí su voluntad de provocar los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, no siendo lícito agregan los sentenciadores- que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de la decisión adoptada, atribuyendo a la deuda una exigibilidad distinta.

En cambio, los sentenciadores rechazaron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, confirmando en este aspecto el fallo de primer grado, toda vez que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir;

QUINTO: Que los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores para por un lado acoger la excepción de prescripción y por el otro rechazar la de cosa juzgada, no resultan contradictorios, puesto que se refieren a defensas jurídicas diversas, cuyos requisitos son distintos, conteniendo de esta forma la sentencia impugnada las exigencias legales establecidas a este respecto.

Por otro lado, dicho fallo contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre las peticiones realizadas por el actor y por el demandado al oponer sus excepciones, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

SEXTO: Que, en consecuencia, en la especie no se ha configurado el vicio denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12 de la Ley Nº 18.092.

Es un hecho no controvertido en autos, señala la recurrente, que los pagarés que dan cuenta del mutuo que se cobra, sirvieron de título a la ejecución seguida por el Banco acreedor ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, documentos que fueron suscritos por la Sra. Recart para facilitar el cobro de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos de mutuo de que se trata. El fin perseguido por las partes para suscribir tales documentos fue reforzar dicha obligación y no ext inguirla. La inexistencia de novación ha quedado establecida en términos expresos en el considerando 2º del fallo recurrido; luego teniendo en consideración la existencia de este hecho debe versar la aplicación de las normas legales respectivas.

Por inexistencia de novación, añade, y por ser obligaciones diversas de las que se cobraron en el juicio ejecutivo, fue desestimada la excepción de cosa juzgada.

Conforme a nuestra legislación, son completamente diferentes la obligación cambiaria de la obligación causal, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambos, salvo que sobrevenga el pago del documento emitido, aceptado o endosado para facilitar el cobro, único caso en que el legislador considera que existe tal interferencia y por tanto en que se extingue la obligación causal.

La deudora de autos nunca ha pagado al Banco las obligaciones cambiarias que fueron objeto del cobro ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambas obligaciones, pues la única posible está dada por el pago y este no ha existido.

Por otra parte, añade, en autos están establecidos como hechos de la causa las condiciones y demás modalidades de los mutuos incumplidos que sirven de causa de pedir a la acción interpuesta, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de hacer caducar los plazos de la obligación y por tanto exigir el total de la deuda como si fuera de plazo vencido cuando así lo estime pertinente. La circunstancia que ambas obligaciones (cambiaria y ordinaria) tengan un mismo contenido no obsta a su independencia jurídica en todos sus aspectos, pues son obligaciones completamente distintas.

La sentencia confunde ambas obligaciones, cambiaria y ordinaria, en cuanto al ejercicio de la facultad de acelerar el crédito o hacer caducar los plazos convenidos aplicando lo obrado por el acreedor en la primera demanda a la segunda.

Al disponer el fallo recurrido que existe una serie de influencias recíprocas entre las obligaciones cambiarias y las emanadas de los contratos de mutuo subyacentes, entre ellos la oportunidad en que obligaciones se hicieron exigibles, infringe el artículo 12 citado, que estatuye precisamente lo contrario, pues la única relación recíproca posible, conforme al inciso2º de dicha norma, está dado por el pago de la obligación cambiaria; b) Se infringen, por otra parte, los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, los que disponen en la especie que no hay novación alguna respecto de las obligaciones que se cobran en el presente juicio y por lo mismo sobre sus modalidades y demás pactos, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de acelerar los créditos, pues ambas obligaciones cambiaria y causal coexisten tanto en sus elementos principales como accesorios; c) Finalmente, afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 2196 y 578 del Código Civil, los que definen el contrato de mutuo y especifican las acciones que de él emanan para el mutuante, pues si lo establecido fue que precisamente se había ejercido dicha acción en esta causa, no puede tomar elementos que configuraron la acción cambiaria previa en cuanto a su objeto pedido, esto es el total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido para desechar la presente demanda;

OCTAVO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 25 de noviembre de 1997, el Banco de Chile, presentó demanda de cobro de mutuos en contra de doña María Catalina Recart Delpiano, representada por su curadora de bienes doña Pilar Piraces Ayora y solicitó que se declare que en virtud de los contratos de mutuo que vinculan a las partes, la demandada debe pagar al Banco de Chile la suma prestada que se cobra, ascendente a la fecha de la misma en total al equivalente de UF 6.309,56, lo que significa $88.670.518 más los reajustes que procedan e intereses penales hasta el pago efectivo con costas o lo que determine el tribunal; b) funda su acción el ejecutante en que con la demandada celebró tres contratos de mutuo, cuyas disposiciones en cuanto al plazo y exigibilidad se consignaron en sendos pagarés a saber: 1.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 299,60 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 96 cuotas mensuales, o sea en 8 años, iguales y sucesivas de 3,12 UF, los días 3 de cada mes a partir del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 3 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que venci eron a contar del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación, que venció el 3 de diciembre de 1994, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 126,07 UF; 2.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 1.860,62 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 180 cuotas mensuales, o sea en 15 años, iguales y sucesivas UF 8,09 cada una de las cuotas de la Nº 1 a la Nº 23; UF 17,05, de la cuota Nº 24 a la Nº 59; de UF 17,79 de la cuota 60 a la 179 y la cuota Nº 180 por el saldo restante, los días 3 de cada mes a contar del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 5 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que vencieron a contar del 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996 1997 y aquellas que vencerán en el futuro hasta el 3 de diciembre del año 2004, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 2.188,96 UF; 3.- mutuo suscrito el 11 de enero de 1988, en virtud del que se le prestó la suma equivalente en pesos moneda corriente a 2370 UF, que la demandada declaró recibir a su entera satisfacción, suma que debía pagarse una sola cuota el 11 de enero de 1998. La obligación devengó un interés, a contar desde la celebración del contrato, con tasa anual igual a la tasa base unidad de fomento Banco de Chile de 90 días más un recargo de 1,5 puntos durante toda la vigencia de la obligación. Esta tasa regía por cada tres meses calendario reajustándose automáticamente cada tres meses. Los intereses debían pagarse a contar del 10 de febrero de 1988 y a partir desde esa fecha, sucesivamente cada treinta días calendario durante toda la vigencia de la obligación. La demandada dejó de pagar la cuota de intereses que debió pagar el 10 de febrero de 1990 por lo que su parte asilándose en la cláusula de aceleración pactada en el contrato hace exigible por este acto el total de la obligación, que asciende a la fecha de esta demanda en capital e intereses a la cantidad en pesos equivalente a 3.994,60 UF; c) la demandada contestó y opuso las excepciones: de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, pues toque los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993; y la de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada; d) el tribunal de primer grado, desestimó las dos excepciones opuestas por la demandada, y en consecuencia acogió la demanda de autos, decisión que fue revocada, parcialmente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, al decidir acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria;

NOVENO: Que la sentencia recurrida, para acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo especialmente en consideración los siguientes antecedentes: a) que la demandada celebró con el Banco demandante los tres contratos de mutuo que se cobran, en virtud de los que recibió las sumas de dinero indicadas en la demanda, obligándose a restituirlas en la forma y condiciones que se consignan en los tres pagarés acompañados legalmente por el actor (considerando 1º letra a) del fallo de segundo grado); b) los tres contratos de mutuo al igual que los tres pagarés que la deudora suscribió para facilitar o asegurar el pago de los mismos- estipulan vencimientos sucesivos, a la vez que contemplan el derecho del acreedor de exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, o de la suma a que ésta se hallare reducida, si la deudora incurriere en retardo en el pago de las cuotas pactadas ( letra b) del considerando y fallo referido precedentemente); c) en noviembre de 1999, en la causa rol Nº 2510-90 del 26º Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile ejerció la acción cambiaria y demandó ejecutivamente a doña Catalina Recart Delpiano en calidad de suscriptora de los pagarés y a don Antonio Martínez como avalista, el pago de la totalidad de lo adeudado, por un total de 4.086,80 Un idades de Fomento, que al 26 de octubre de ese año equivalían a la suma de $26.960.463, para cuyo efecto ejerció el derecho que se le había otorgado para acelerar el pago de la deuda y exigir su cumplimiento inmediato como si fuere de plazo vencido (letra c) del mismo fundamento y fallo); d) la sentencia de término recaída en ese proceso, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada porque a la fecha en que se notificó aquella demanda, el 28 de septiembre de 1993, había transcurrido más de un año contado desde la fecha de presentación de la demanda en que el acreedor materializó su decisión de hacer efectiva la cláusula de aceleración, haciendo caducar los plazos de vencimiento de todas las cuotas insolutas (letra d) del fundamento referido); e) que las acciones que se cobran en esta causa son las que emanan de los contratos de mutuo, distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan del pagaré y que pueden ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente de los mismos, sin consideración al negocio causal que pudiere haberles dado origen. Ambas acciones con causa de pedir distintas pueden coexistir; f) que lo razonado no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal, y por ello el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 18.092 dispone expresamente que el pago de un instrumento de crédito otorgado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. En el caso específico, en que los pagarés no han circulado, coinciden la persona del acreedor con la del deudor, así como el importe de los pagarés con el valor de las obligaciones emanadas de los mutuos subyacentes y también los plazos, condiciones, modalidades a que se sujetó el pago de lo adeudado. Aun cuando se trata de obligaciones jurídicamente distintas, existe entre ambas una serie de influencias recíprocas, entre ellas, la relacionada con la oportunidad en que dichas obligaciones se hicieron exigibles ( considerando 3º y 4º del fallo de segundo grado); g) el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el 26º Juzgado Civil, manifestando asíen forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, de manera que no es lícito que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de esa decisión, atribuyendo a la deuda una fecha de exigibilidad distinta como se pretende con la nueva demanda (considerando 5º del mismo fallo); h) finalmente los jueces del fondo consideran que una vez que el acreedor ejercita su derecho a acelerar el pago de una deuda y exige el cumplimiento anticipado de la misma, queda sometido a todas las consecuencias jurídicas que de su determinación derivan, entre ellas las relacionadas con la prescripción de sus acciones. Luego, desde agosto de 1990 en que el acreedor optó por hacer efectiva la aceleración provocando la inmediata exigibilidad de la deuda, debe computarse el plazo de cinco años a que está sujeta la prescripción de las acciones que derivan de los contratos de mutuo y la demandada fue notificada el 8 de enero de 1998, por lo que el plazo se encontraba largamente vencido (fundamento 6º del mismo fallo);

DECIMO: Que en orden a resolver los distintos errores de derecho denunciados, corresponde tener en consideración que esta Corte Suprema ha diferenciado entre las obligaciones que derivan del pagaré y aquellas provenientes del negocio causal, que, en el caso de autos, corresponde a un contrato real de mutuo, negocios jurídicos respecto de los cuales el legislador ha distinguido las acciones destinadas a reclamar sus derechos: al primero se asocia la acción cambiaria directa o de regreso y al mutuo las correspondientes a todo contrato, en este procedimiento, específicamente, se ha ejercido la que reclama el cumplimiento forzado del mismo.

En el evento que las partes no acuerden disposiciones especiales y diferenciadas para el mutuo y el pagaré, consignándose lo relativo a la exigibilidad de la obligación únicamente y en forma expresa en este último documento, éstas estipulaciones se entienden referidas a ambos negocios, por cuanto han sido expresadas unilateralmente por el deudor, pero aceptadas por el acreedor, pues de otra forma y al carecer de estipulaciones relativas al plazo el negocio causal, le serían aplicables al préstamo o mutuo las contenidas en los artículos 795 y 796 del Código de Comercio o las del artículo 2200 del Código Civil, por su car 1cter subsidiario que sólo pueden ser desplazadas de aplicación en virtud de convención de las partes.

Continuando con el análisis se debe consignar que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone que son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sean contrarias a la naturaleza y a las disposiciones especiales que entrega el legislador a su respecto. De esta forma resulta que en los autos rol Nº 2510-90 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago se ejerció la acción cambiaria que se tiene contra el suscriptor del pagaré, prevista en el inciso primero del artículo 79 de la mencionada ley, la que fue declarada prescrita, y en este procedimiento se ha interpuesto la acción proveniente del mutuo. En efecto, regulando el pagaré la exigibilidad de la obligación y en especial los efectos del retardo del deudor, el acreedor -según le facultan las cláusulas del pagaré-, aceleró toda la deuda, esto es la proveniente del pagaré, como la del mutuo, por cuanto y según se ha dicho, están sometidas a iguales estipulaciones;

UNDECIMO: Que lo concluido no transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 18.092, en cuanto a que, salvo pacto expreso, la suscripción del pagaré no extingue las relaciones jurídicas que les dieron origen y, por lo mismo, no constituye novación, puesto que lo inherente al plazo tampoco importa una alteración esencial que legalmente lleve a una novación, de forma tal que no se han infringido los artículos 1628 y 1634 del Código Civil por parte de los jueces de la instancia. Es así que, cualquier ampliación o disminución del plazo, no tiene consecuencias jurídicas respecto del deudor y acreedor, según se indica en los artículos 1649 y 1650 del Código Civil, de modo que hacer aplicable las estipulaciones relativas al plazo consignadas en el pagaré, respeta el principio de la interpretación sistemática de la ley previsto en el artículo 24 del Código Civil, como el de la autonomía de la voluntad de las partes, por la aplicación práctica que ellas han hecho de las estipulaciones acordadas, puesto que el acreedor aceptó el pago de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda en el pagaré -acto jurídico unilateral-, aspecto omitido en el mutuo. Ante el retardo del deudor, el acreedoraccionó utilizando la acción cambiaria proveniente del pagaré, pero no aquellas acciones que emanan del mutuo en los plazos y conforme lo indica el legislador en las disposiciones citadas en el motivo anterior, las que en todo caso siempre son subsidiarias, sino que lo hizo ateniéndose a las estipulaciones consignadas en el pagaré, aspecto aceptado por el acreedor al exigir en estos autos el pago de toda la obligación, en circunstancias que la aceleración sólo se pactó en el pagaré, sin que se encuentre estipulación en tal sentido con motivo del mutuo;

DUODECIMO: Que como lo ha resuelto esta Corte, ejercida que sea la facultad por parte del acreedor, es decir, una vez que manifiesta su voluntad en orden a cobrar íntegramente su crédito, trae consigo, como necesaria consecuencia, la caducidad de los plazos de las obligaciones de vencimiento futuro originalmente acordados. De esta forma la obligación sujeta a modalidad en sus inicios, deviene pura y simple o, lo que es lo mismo para estos efectos, se hace exigible en su totalidad (Sentencia Corte Suprema de 6 de diciembre de 2001, causa rol Nº 4601-00);

DECIMO TERCERO: Que, luego, cuando el Banco acreedor presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, requiriendo el pago total del crédito, hizo exigible el total de la obligación y con ello dio inicio al transcurso del plazo de prescripción, por lo que el fallo recurrido al razonar y resolver como lo hizo, no ha incurrido en error de derecho alguno; por el contrario, ha dado correcta aplicación a las normas que se denuncian como vulneradas, estimando de efectos permanentes la circunstancia de que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar el total de lo adeudado al momento de interponer la acción ejecutiva ante el 26 Juzgado Civil de Santiago;

DECIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 148 por el abogado don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr dguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y confirmar el fallo de primer grado.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se disponeen el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º Que según el artículo 12 de la ley Nº 18.092, de 1982, aplicable a los pagarés según lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, la suscripción de un pagaré no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no produciendo, por tanto, la novación de éstos, agregando que el pago de un pagaré otorgado para facilitar el cobro de una obligación la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

5º Que es un hecho no discutido que los pagarés a que se alude en el fallo recurrido fueron suscritos para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias que les dieron origen, como asimismo que tales pagarés no han sido pagados al Banco acreedor. En consecuencia, las obligaciones de la deudora para con el Banco, provenientes de los contratos de mutuo que originaron la suscripción de los respectivos pagarés no quedaron extinguidas por novación, subsistiendo en todo su vigor.

6º Que ello queda por entero contrariado cuando el acreedor, que ha intentado cobrar los pagarés suscritos, precisamente, para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no sólo no obtiene el pago de tales pagarés, sino que resulta impedido de cobrar las obligaciones mutuarias no prescritas que les dieron origen y que han subsistido al no quedar novadas y todo ello al estimarse erróneamente, que por haberse pretendido cobrar los pagarés se intentó, a la vez, cobrar las obligaciones mutuarias causales. No otra cosa puede inferirse de la pretensión del fallo recurrido respecto a que la caducidad del plazo de obligaciones cambiarias provenientes de los pagarés produciría, también, la caducidad del plazo de las obligaciones provenientes de los mutuos que les dieron origen.

7º Que, del modo indicado, el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 12 de la ley Nº 18.092, con influencia substancial en lo dispositivo del mismo, porque ha estimado que se había iniciado la prescripción extintiva de una acción declarativa ordinaria que persigue el cobro de las obligaciones mutuarias causales de aquellas obligaciones emanadas de los propios pagarés, a contar de un hecho jurídicamente erróneo, que sólo pudo afectar a estas últimas obligaciones, todo ello en circunstancias que las obligaciones precisas cobradas en la demanda de estos autos no estaban alcanzadaspor la prescripción extintiva ordinaria de cinco años.

8º Que según los mutuos causales de los pagarés otorgados para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que periódica y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, porque la estipulación decía textualmente en los mutuos que originaron los pagarés de 3 de octubre y 3 de diciembre de 1984: en caso de simple retardo y/o mora en el pago de una o más de las cuotas anteriormente referidas en las épocas estipuladas para ello en este pagaré, cualquiera de esos hechos facultará automáticamente al Banco de Chile para exigir el pago anticipado del saldo total insoluto de la obligación, considerándose esta última en tal evento de plazo vencido; y en el mutuo que dio origen al pagaré de 11 de enero de 1988: el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello dará derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el total de la deuda o del saldo a que se halle reducida. De allí que, producido el caso de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles anticipadamente las obligaciones pendientes de pago.

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuand o se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 8 de enero de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el Banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que la deudora debió solucionar a partir del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación que venció el 3 de diciembre de 1994, respecto del contrato de mutuo original por 299,60 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; desde el 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y aquellas que vencerán a futuro hasta el año 2004, respecto del mutuo original por 1860,62 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; y respecto del total del capital con vencimiento al 11 de enero de 1998 más intereses, en lo tocante al contrato de mutuo de 11 de enero de 1988.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.

Rol Nº 1167-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.