Algunas Ideas sobre Prescripción Extintiva
Por Guillermo Correa Fuenzalida[1]
Fuente: Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales Año XV Diciembre de 1918 Número 10
I. - Generalidades
Sumario. 1) Importancia de esta institución. - 2) Del derecho natural como fuente de la prescripción. - 3) ¿Cuál es el interés social que la ha generado?-4) Legitimidad de la prescripción.- 5) Su armonía con la justicia.- 6) Moralidad de esta institución.- 7) La prescripción no es absolutamente necesaria y corresponde a una determinada organización de la propiedad. 8) Cuál debe ser el ideal jurídico.
1) Cada hombre anhela la certidumbre de sus derechos, lo que lleva envuelta la idea de apropiación y delimitación de los mismos. La confianza en la inamovilidad del patrimonio impulsa a la actividad, y, de este modo, la tranquilidad del espíritu es el principal fomento de la prosperidad económica y social de los pueblos.
La propiedad como la prescripción arrancan su origen de la naturaleza humana y significan utilidad pública. De aquí que ambas hayan existido entre las primeras instituciones del hombre.
La prescripción tiende a asegurar el orden estable en medio de los mil fenómenos vacilantes de la vida de los pueblos. La historia nos proporciona, al efecto, el testimonio más elocuente del carácter de necesidad colectiva que ella tiene.
La exclamación rabiosa del poeta Heine, que la consideró como la creación de un pueblo de intrigantes y de abogados, no tiene para nosotros la menor importancia, y su juicio parece inspirado por motivos demasiado escrupulosos e idealistas, que no pueden preocupar al jurisconsulto, en cuya obra debe guiarlo un ideal más humano.
2) La fuente de esta institución se encuentra comprendida en el estudio de las inclinaciones naturales del hombre y de las consecuencias necesarias que ellas tienen en la vida de las sociedades. En efecto, el hombre se hace digno de llamarse civilizado cuando trata de razonar y reglar su conducta, moderando y restringiendo sus deseos, en conformidad a un principio de orden general.
Por otra parte, es hasta cierto punto razonable la aserción de Cicerón, Vattel, Troplong, etc., según la cual la prescripción es de derecho natural, ya que todo lo que es de interés general viene a ser justo por ello mismo, naturalmente.
El derecho natural en la forma que se concebía antes, fundándose en necesidades naturales, se halla sobre y fuera del campo del derecho. La concepción actual del derecho no es contraria, lógicamente, a la naturaleza, fuera de la cual nada hay; pero ella tiene el carácter de una invención puramente humana, encuadrada en las leyes naturales.
Por lo tanto, no podemos dar a la acepción "derecho natural" otro sentido que el de interés .general, ya que, como sabemos, la naturaleza no conoce el derecho.
La prescripción es pues una institución de derecho natural, desde que responde a una necesidad social.
"Tempus non est modus constituendi vel dissolvendi juris porque el tiempo no puede dar comienzo ni fin a lo eterno", ha dicho Vico. "En su origen los derechos participan seguramente de la eternidad de la mente divina de la cual emanan", responde Giorgi, "pero en su manifestación, agrega, encaminándose los derechos a fines utilitarios y debiendo ser reconocidos, toman formas sensibles y viven en el tiempo; de donde se deduce que para la humana justicia, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe: lo cubre el olvido y 1ù sepulta el silencio de los años".
Las razones alegadas por este último jurisconsulto son sin duda decisivas en favor de las ideas que venimos sosteniendo y su refutación, al juicio de Vico, es admirable, pero se hace desear que este autor se hubiese desentendido de la distinción que hace del origen del derecho en divino y en puramente humano, y hubiese hablado del derecho en el sentido positivo que él tiene y que le hemos reconocido.
El derecho, repetimos, se ha establecido precisamente para imponer reglas a los actos sugeridos por los instintos, en atención al interés general. Giorgi se ha refutado a sí mismo y ha dado a conocer lo artificial de su distinción, cuando dice: "un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe".
3) Demostrado, como está, que la prescripción está ampliamente confirmada por el derecho natural, al cual hemos fijado el verdadero y único sentido que puede tener en nuestros días, como sinónimo de derecho positivo o legislación, nos tocaría, ahora, indicar cuál es ese interés social que ha generado esta institución.
"Hay una idea común a toda clase de prescripción, ha escrito Bélime, la de mantener un statu quo, que ha durado ya largo tiempo. Esta idea que un hecho se legitime por su antigüedad, agrega, se les ocurre por sí sola a todos los hombres. Esto prueba que es útil".
Sin la prescripción extintiva se mantendría a los deudores en constante inquietud. La pérdida del documento de la liberación les sería una constante amenaza de tener que cancelar de nuevo sus deudas. Y esto, que puede ocurrir en la persona fie un mismo deudor, será mucho más posible y común en el caso de su muerte. Los herederos, en la ignorancia de una cancelación no aparejada de un testimonio de su existencia, harían una vez más un pago ya hecho.
Por otro lado, ¿no se habrán creado en el trascurso del tiempo, aun cuando el principio de una prescripción adquisitiva haya sido una usurpación, situaciones muy dignas de considerar? El usurpador mismo habrá adquirido al cabo de algunos años la confianza en su calidad de dueño; sobre esta base habrá contratado y dado giro a su patrimonio; sus herederos habrán apoyado sus esperanzas y su porvenir en una herencia que, a no existir la prescripción, estaría expuesta a todas las contingencias de lo probable.
Mientras tanto el propietario habrá hecho poco mérito de su propiedad y no la habrá tomado en cuenta para la constitución de su patrimonio, ni como base de sus relaciones sociales.
4) Pero, ¿basta con probar el interés social de la prescripción para sostener su legitimidad? Creemos con Domat que sí, y dudamos de la oportunidad del adagio sajón que al efecto cita Guillouard y que prescribe que cien años de usurpación no constituyen uno de derecho.
Para mayor abundamiento hay también otras razones que aducir. Ordinariamente ocurre que la posesión está respaldada por algún título o situación que la permite ante los ojos del propietario y la negligencia del acreedor se debe a alguna de estas mismas causas.
Si el dueño de una cosa deja trascurrir años sin reclamar su propiedad, no obstante las manifestaciones fie señor o dueño del actual poseedor, se puede presumir lógicamente que aquél, o la ha transferido en virtud de un contrato o ha habido otras circunstancias que le han indicado la conducta que ha tenido que observar con respecto a éste.
Esto mismo dice el Código del Bajo Canadá en su artículo 2183 cuando dispone que: "La prescripción adquisitiva hace presumir o confirma el título y transfiere la propiedad al poseedor por la continuación de su posesión".
Un raciocinio semejante se impone, si nos preocupamos de la prescripción extintiva.-No es lo corriente que un acreedor olvide tanto su crédito y sea tan negligente, que deje trascurrir un largo lapso de tiempo sin hacer efectivo su derecho. Comúnmente, o ha sido pagado o su título de acreedor no tiene un fundamento legítimo, situación que él se habrá honrado con reconocer.
5) Ahora cabe preguntar, ¿es justa la prescripción? Indudablemente que sí, puesto que es justo todo lo que está conforme al derecho. Pensamos que la ley puede y debe limitar los derechos de cada uno para evitar el choque de intereses opuestos.
Troplong ha enunciado esta misma idea cuando observa que de individuo a individuo no hay derecho perfectamente absoluto.-Todos los derechos están limitados por otros derechos correlativos y quien rehúse acatar la ley del deber, que limita su libertad para asegurar la de los otros, se expone a perder su propio derecho. Así puede y debe limitar los alcances de la propiedad, y la prescripción es una de esas limitaciones que caen dentro de la justicia.
Si la ley establece la prescripción, es un aviso que da a los propietarios y acreedores para que cuiden de sus derechos en cierta forma; su desobediencia los hace justamente responsables, con la pérdida de éstos, de las falsas situaciones que pueden crear.
Pero no se podría sostener que la prescripción es justa por ser de utilidad social, por cuanto éstos son dos conceptos diversos, de los cuales uno de ellos, la utilidad social, sirvió de antecedente para su establecimiento en el derecho.
6) De todo lo expuesto se desprende que la institución que estudiamos es útil, justa y, hoy por hoy, necesaria. Pero, ¿podemos concluir de lo dicho que ella sea una excepción de acuerdo con la moral?
La prescripción en sí misma no es ni buena ni mala moralmente considerada. Para calificar su naturaleza habrá que atenerse n cada caso en particular y será buena si el deudor que la alega procede de buena fe, por una justa ignorancia, al paso que contrariará a la moral quien la oponga sabiendo que no ha cumplido su obligación.
La prescripción tiene todo el carácter de un arma que la ley nos da para defendernos de los abusos de nuestros acreedores, y un arma no es temible, sino por la mano que la maneja, ha dicho V. Hugo. Puesta a disposición de individuos sin conciencia, sin dignidad alguna, ella será fuente de injusticias; colocada a disposición de espíritus bien inclinados realizará, de acuerdo con la moral, todo el bien de que es susceptible.
7) Nos quedaría por averiguar si la prescripción es indispensable a la existencia de toda sociedad. Respondemos que nó.-Según sea la organización de la propiedad en cada país, así será también la mayor o menor importancia de la prescripción, y muchas veces será innecesaria.
Para algunos tratadistas, la prescripción se impone en toda legislación de un modo general, como consecuencia de una necesidad imperiosa.
Dicho esto sin reticencias, nos parece desmentido por los hechos. Puede ser que así sea, por lo que respecta a la prescripción extintiva; que haya ciertos bienes, como algunos muebles, que seguirán siendo, quién sabe hasta cuándo, objeto de prescripción, llenándose así una necesidad evidente; pero, por lo que se refiere a bienes inmuebles, ahí están las legislaciones de unos cuan tos países, entre ellos el nuestro, según las cuales no se permite la prescripción contra titulo inscrito (código civil alemán, portugués, español, suizo), o no son prescriptibles, como las tierras en la legislación inglesa.
"Después de un cierto lapso de tiempo, afirma Laurent, la posesión debe llegar a ser el principio del derecho. Es más que un simple interés para la sociedad, es cuestión de existencia. La sociedad tiene pues un derecho, prosigue, el más importante de todos, superior al individuo, y es que no se concibe la sociedad sino donde la propiedad está bien garantida, y no lo está si la posesión no la consolida".
8) No se puede sostener que la prescripción sea una de las condiciones vitales a una sociedad, cualquiera que sea en ella el aspecto que tenga la organización de la propiedad. Llegará un día que su empleo se hará muy raro, casi innecesario, cuando reformas posteriores vengan a fijar nuestros derechos, de cualquier naturaleza que ellos sean, en forma incontrovertible.
Entonces habrá llegado el momento en que el ideal social que hoy se persigue por medio de la prescripción, se habrá realizado cumplidamente por otros medios que nos reserva un futuro no muy lejano de la ciencia jurídica.
II.-Nociones Históricas
Sumario.-1) Importancia de la historia en el estudio del derecho.-2) De la prescripción entre los egipcios. -3) Su introducción en el derecho griego; breves consideraciones al respecto. - 4) La prescripción en el derecho romano; desarrollo y particularidades que en él adquirió.-5) Influencia que tuvo en el derecho bárbaro.
1) La historia de una institución jurídica enseña el genuino espíritu y alcance de cada una de las disposiciones que la constituyen, como también la verdadera fisonomía del conjunto e indica al estudioso perspicaz la evolución que le conviene.
2) La prescripción era conocida de los egipcios, pero apenas si tuvo para ellos alguna importancia. La posesión de un inmueble no daba, por lo coman, ningún derecho, a excepción de las terrae derelictae que, desde Amasis, pudieron ser objeto de prescripción.
Revilloot cita también la prescripción de una casa de que se hace mención en un pedimento al rey Amenophis. El mismo autor dice lo siguiente: "La posesión, por ejemplo, de terrae derelictae o no cultivadas se encuentra en Egipto desde el Código de Amasis, aunque contrariando a los principios del viejo derecho egipcio".
3) Bien pudiera creerse que la influencia que el Egipto ejerció en las ciencias, filosofía y derecho griegos hubiera contribuida a trasportar desde las orillas del Nilo a la Península Balkánica la prescripción, como modo de adquirir y perder derechos. Es sugestiva la coincidencia de no haberse conocido ésta entre los griegos sino a partir de Solón, legislador que fué a beber en las fuentes del derecho egipcio los principios que más tarde iban a inspirar las leyes que dio a su patria.
Sin embargo, no es muy seguro que una institución tan incipiente hubiera impresionado de veras al espíritu del legislador griego hasta animarlo a darle vida y desarrollo como institución jurídica. Agrégase, además, que la prescripción entre los egipcios fué adquisitiva, mientras en Grecia se desarrolló primero la extintiva.
"La prescripción extintiva, dice M. Dareste, aparece por primera vez en las leyes de Solón, y sólo en lo que concierne a las acciones civiles, cuya duración se fijó uniformemente en cinco años. Por excepción, el compromiso de las cauciones no duraba sino un año".
En cuanto a la prescripción adquisitiva, es dudoso saber s¡ la hubo o no en Grecia.
"Sobre este punto, expone Dareste, los documentos fallan. Puede ser que la necesidad se hiciera sentir menos, debido a la publicidad de las trasmisiones de la propiedad inmueble. Lo que hay de cierto es que siempre la prolongada posesión fué considerada como una manifestación de la propiedad. De todos modos, la idea no era extraña a los griegos. Platón le da cabida en su legislación ideal para Creta. Se la encuentra al menos en los edictos que dieron los Tolomeos a los tribunales griegos del Egipto, edictos que consagraban formalmente la prescripción adquisitiva, sin embargo de haber dado al juez, según parece, una gran amplitud de apreciación. En fin, una firme inducción se desprende de una ley de Halicarnaso, de a mediados del siglo V antes de nuestra era, ley transitoria y de circunstancia, es verdad, pero que ha debido sacar sus formas del derecho común. Después de una revolución que reintegró a los desterrados, les fué permitido a estos últimos reivindicar los bienes de que habían sido despojados. Si interponían su acción dentro de un plazo de 18 meses, a ellos les correspondía la prueba bajo juramente, apoyado en la declaración de los Mnémons. Pero, si la acción se interponía después de este plazo, correspondía a los detentadores producir la prueba bajo su juramento y eran declarados propietarios, si tenían una posesión tranquila y continuada desde la fecha del decreto. Es difícil no reconocer en lo dicho algunos de los caracteres de la prescripción adquisitiva".
Algunos autores han creído encontrar en la obra de Platón "Tratado de las Leyes", una afirmación categórica de la existencia de la prescripción entre los griegos, ya en forma definida, respecto de las tierras y de las casas.
Según Isócrates, los bienes gananciales privados o públicos después de transcurrido algún tiempo, daban tantos derechos como los adquiridos en la sucesión de los padres.
"La opinión común, escribe Caillemer a Guillouard, es que la prescripción, por muy prolongada que fuese, no conducía a la propiedad. Yo he dado, me parece, al texto de Platón (Tratado de las Leyes) un sentido muy diferente del que tenía en el pensamiento del Filósofo".
Se ve, pues, que la opinión de los tratadistas vacila acerca del verdadero sentido y alcance de la prescripción adquisitiva, sin embargo de existir en estado de latente, si se quiere, en el concepto de los griegos.
4) Al revés de lo que ocurrió en Grecia, entre los romanos se desarrolló primero la prescripción adquisitiva; la extintiva no pudo nacer sino más tarde, pues las acciones eran en un principio perpetuas, como todos los derechos que tenían un origen civil. La posesión de los bienes muebles e inmueble daba al cabo de algún tiempo su propiedad. Según la usas autoritas que así se llamaba en las Doce Tablas este modo de adquirir, bastaba un año de posesión para los muebles y dos para los inmuebles, siempre que se hubiera poseído tranquilamente y sin interrupción durante estos plazos.
Más tarde fué, además, menester, de parte del poseedor, justa causa y buena fe.
La usucapión de inmuebles sólo se refirió en un comienzo a las tierras, para comprender en seguida las casas.
Los romanos conocieron y estudiaron profundamente la prescripción adquisitiva, a la que ellos llamaron con más propiedad /a usucapión, que viene del latín usu capere, que significa tomar por el uso. Su aplicación, aunque constante y de la mayor importancia, fué restringida respecto de las personas que podían invocarla y de las cosas a que podía aplicarse.
Las cosas no susceptibles de propiedad quintaría no eran, como sabemos, aptas para usucapirlas, y los ciudadanos romanos sólo podían valerse de esta excepción, que constituía un verdadero privilegio ante el derecho de los extranjeros a quienes se les negaba este precioso recurso.
Más tarde, con el transcurso del tiempo, hubo necesidad de dar mayor amplitud a esta institución, cuya aplicación restringida presentaba serias dificultades en la práctica.
La innovación que se hizo al respecto es obra del pretor, y se debió a las nuevas circunstancias de la vida romana; mayor expansión territorial, mayor población y mayor actividad en el comercio. Los movimientos en la propiedad inmueble se hicieron más comunes y su situación más difícil de conocer.
Los romanos, esencialmente formulistas y apegados al derecho estricto, prefirieron, antes que modificar las bases de la usucapión, responder a las nuevas exigencias con la creación de una nueva institución
Así vemos aparecer en Roma la praescriptio longi temporis, la cual difería fundamentalmente de la usucapión en que por aquélla no se podía adquirir la propiedad, sino que sólo daba facultad para negar la pretensión del demandante y se insertaba a manera de encabezamiento de la fórmula, de donde deriva su nombre.
Más tarde, a esta facultad de recusación simplemente que tenía el demandado, se le dio toda la fuerza de una excepción y ya no sirvió de encabezamiento a la fórmula.
Posteriormente, cuando desapareció la distinción entre cosa; mancipi y nec mancipi, entre ciudadanos y extranjeros, etc., la praescriptio longi temporis pasó a confundirse con la usucapión, si no del todo por lo menos en gran parte.
Por último, Justiniano hizo desgraciadamente más tarde la confusión de la prescripción adquisitiva y extintiva, tratándolas juntas en el Libro VII de su Código.
Esta ha sido, sin duda, la causa remota del defecto que encontramos en nuestro Código de agrupar en su solo título ambas prescripciones.
En cuanto a la prescripción extintiva, debemos agregar que sólo hacían excepción a la perpetuidad de las acciones las creadas por el pretor, cuya duración limitó a un año[2]
En 425 Teodosio dispone que las acciones, hasta entonces perpetuas, se extingan por la prescripción de 30 años. En virtud de esta última disposición, el deudor no tenía otro derecho que rechazar la acción interpuesta.
Había además en el derecho imperial una prescripción especial de 40 años que se aplicaba a determinadas acciones (acción hipotecaria).
La acciones de la Iglesia prescribían en 100 años, pero la redujo el plazo a 40 años.
El Digesto contenía, en fin, la prescripción inmemorial aplicable a la saca de agua de una corriente pública, y a la obligación de los predios inferiores de dejar correr las aguas que caen del predio superior.
5) Entre los pueblos bárbaros que invadieron la Europa, era casi general la prescripción adquisitiva de un año.
Como ocurre siempre que se funden dos pueblos de los cuales uno es más civilizado que el otro, impone a aquél su civilización, no obstante de ser el vencido. El derecho romano se impuso en sus líneas generales a los invasores.
La breve prescripción de un año y un día, arraigada ya a las costumbres bárbaras y de más expedita realización que la del derecho romano, tuvo, no obstante su inferioridad, alguna vida entre loa nuevos pobladores de la Europa.
A fines de la Edad Media ya había concluido por imponerse la prescripción de 3 años para los muebles y de 10 a 20 años con título y de 30 sin título para los inmuebles. Se exigía, además, justa causa y buena fe.
Respecto a la prescripción extintiva su uso ha venido aumentando en el progreso social y ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia, como elemento de tranquilidad social.
III-Del artículo 2492
Sumario. 1) Texto del articulo.-2) Crítica al sistema de agrupación única de prescripción adquisitiva y extintiva.-3) Tendencia de la legislación moderna en favor de la separación en títulos diversos de ambas prescripciones.-4) Importancia práctica de esta controversia.
1) Artículo 2492.-"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
"Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción"
2) Nuestro Código, a imitación de otras legislaciones más antiguas, como la francesa, ha seguido por tradición en el error de encerrar en un solo título la prescripción adquisitiva y extintiva. Las razones que habrían inducido al legislador trances y más tarde al nuestro, para hacer una agrupación común de estas dos instituciones, sólo se explica a virtud de un error fundamental, que viene del derecho romano, y que indicamos en el estudio histórico que hicimos de esta institución.
Las consideraciones que se han hecho valer más tarde para explicar esta verdadera inconsecuencia, alegando para ello la existencia de ciertas reglas de aplicación general para una y otra prescripción, no tienen fundamento histórico ni jurídico alguno, y sólo tiene su razón de ser en ese espíritu de referencias que domina a casi todos los autores y jurisconsultos.
En efecto, basta descender un poco en el análisis de estas instituciones para apreciar las profundas diferencias que existen entre una y otra, y darse cuenta de los diversos móviles jurídicos que han generado ambas prescripciones. El criterio fundamental del legislador en la prescripción adquisitiva es en su esencia enteramente diverso del que ha informado a la prescripción extintiva, como lo revela la desigualdad de los fines jurídicos de estas dos instituciones.
Mientras la prescripción adquisitiva tiende a la creación de un derecho basado en el hecho de la posesión durante cierto espacio de tiempo determinado por le ley, la prescripción extintiva, por su parte, persigue la muerte de una obligación que no ha sido reclamada durante cierto tiempo en su ejecución.
De la sola enunciación del antecedente que sirve de base a una y otra institución, aparece con claridad la fisonomía jurídica diversa de estas dos prescripciones, que nada, a no ser un espíritu imitativo de seguir lo establecido sin examinar la razón de su existencia, puede justificarle.
Preciso, sin embargo, es confesar que nos hemos equivocado quienes hemos adoptado este sistema de agrupación única, y que habríamos sido mucho más lógicos y consecuentes con el espíritu doctrinario y armónico que debe tener todo código, si hubiésemos señalado a cada una el lugar que su naturaleza jurídica reclama.
3) Felizmente es ésta una desviación que tienden hoy a corregir casi todos los Códigos modernos y de que se han dado cuenta y criticado los más sabios jurisconsultos franceses, que la miran tomo una desobediencia al criterio que con anterioridad al Código Alemán les trazara para el estudio de esta cuestión el más ilustre de sus jurisconsultos, el genio de Pothier.
Comprendió desde un comienzo Pothier que la diversidad jurídica de estas instituciones señalaba en su estudio lugares diferentes, lo que lo indujo a tratar por separado la prescripción adquisitiva en su tratado especial "De la prescripción resultante de la posesión", y la prescripción extintiva en un capítulo de su Tratado de las Obligaciones".
El Código Alemán en nuestros días ha venido a confirmar estas apreciaciones, consagrando la entera independencia y personalidad jurídica de ambas instituciones, al tratar de la prescripción adquisitiva en el Libro III de ese Código, hablando del derecho sobre las cosas (artículos 900 y 927 especialmente) y de la prescripción extintiva en el libro I y particularmente en la sección V; mostrando con esto solo, él carácter general que le da a esta prescripción y de que carece la extintiva.
Pero, se nos dirá que todo esto no puede dar caudal sino para una discusión teórica, de escasa y tal vez de ninguna importancia práctica, ya que nuestro Código ha señalado reglas diversas para ambas instituciones, que eviten los inconvenientes que pudieran suscitarse en virtud de esta aparente asimilación en aparecen.
En realidad, esta argumentación no carece de base, pero nuestras observaciones van dirigidas al legislador mismo, que con otra distribución habría dado una idea más exacta de estas instituciones, y facilitado la inteligencia en la trascendencia que ellas tienen en el dominio de nuestros derechos. Las agrupaciones y distribuciones atinadas constituyen la principal bondad de un código, dan a conocer el carácter y el alcance de sus instituciones.
IV.-Del artículo 2492
Sumario. 1) Algunas ideas sobre el significado etimológico de prescripción.-2) Estudio de su definición.- 3) ¿La prescripción es un modo de extinguir o una presunción legal de una justa causa de liberación? 4) Razones aducidas por los sostenedores de la doctrina de la prueba en materia de prescripción.-5) Juicio de Marcadé y Laurent al respecto.-6) La prescripción no es una sanción impuesta a la negligencia del acreedor.
1) Preciso se hace, antes de entrar al examen detallado de la definición de prescripción que da nuestro Código, dar algunas ideas sobre el significado étimo lógico de la palabra.
El nombre de prescripción, con que ha llegado hasta nuestros días esta creación jurídica, viene del derecho romano y está, por consiguiente, íntimamente ligado .i la historia misma de su establecimiento.
Prescripción viene del latín praescriptio, que significa escritura adelante, y no es sino un resto del procedimiento formulario. En efecto, bajo Diocleciano se ve aparecer el procedimiento por fórmulas, que vino a reemplazar el sistema de acciones que había existido hasta entonces, y es bajo este nuevo sistema cuando aparece la más importante de las excepciones que el demandado podía oponer para defenderse de una acción: la praescriptio.
Esta denominación que le dieron los romanos se debe al procedimiento que estableció el pretor para hacer valer esta excepción, que en vez de colocarse en la ¡atenuó, como las demás excepciones, se escribía antes de la fórmula.
Así, por ejemplo, si se había acordado una fórmula en que el magistrado ordenaba al juez condenar al poseedor de una cosa que se había considerado pertenecía al adversario, éste podía escapar a la condenación, probando que él, aunque no propietario según el derecho quiritario (ex jus quiritium), poseía al tiempo necesario para estar a salvo de codo ataque a su derecho, que le confería la jurisprudencia pretoriana. Y de ahí por qué el pretor acostumbraba agregar a la fórmula la salvedad siguiente: nisi de ea res agitur cujus longa possessio, con lo que se suspendía el efecto de la fórmula, toda vez que resultaba que el actor hubiese dejado transcurrir el tiempo útil para ejercitar su acción.
Como esa salvedad encerraba nada menos que una exigencia previa de su examen antes de entrar a analizar la fórmala misma, servía a la manera de un encabezamiento, o sea de una praescriptio, de donde deriva su nombre.
Aunque más tarde, bajo reformas posteriores que se hicieran al procedimiento formulario, desapareciera esta exigencia y pasara junto con las demás excepciones a incluirse en la intentio, sin embargo, conservó su denominación especial.
2) Después de esta breve reseña que hemos hecho de la acepción etimológica de prescripción, nos tocaría ahora estudiar detalladamente la definición que de ella da nuestro Código. Como el objeto de nuestro estudio es sólo relativo a la prescripción extintiva, estractaremos del artículo 2492 todo lo que a ella se refiera.
"La prescripción, dice este artículo, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales".
Nuestro legislador ha dado una buena definición, porque ha encerrado las características esenciales de la prescripción extintiva y los conceptos fundamentales en que descanso.
El Código Civil francés define al igual que el nuestro conjuntamente ambas prescripciones, como sigue: "La prescripción es un modo de adquirir o de liberarse por un lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley". Sus comentaristas han criticado la insuficiencia de esta definición, que no da, en realidad, una idea clara de la prescripción y que por muchos conceptos no es buena. Así vemos que cada autor ha dado su definición especial, en nociones más o menos aproximadas. Transcribiremos algunas que nos parecen de interés.
Dunod la define: "Un modo de adquirir el dominio de las cosas o de liberarse de derechos corporales, de acciones y de obligaciones, cuando aquel a quien pertenecen ha descuidado durante cierto lapso de tiempo de servirse de ellos o de ejercerlos".
Savigny, en el tomo V, página 284, dice: "Cuando un derecho de acción perece, porque el titular descuida de ejercerlo durante cierto lapso de tiempo, esta extinción del derecho, se llama prescripción de la acción".
La más exacta de las definiciones es la dada por Pothier, que dice: "La prescription á l'effet de se libérer est une fin de non recevoir, qu'un débiteur peut opposer contre l'action du créancier, qui a négligée de l'excercer ou defair reconnaitre sont droit pendant le temps réglé par la loi".
El Código italiano la define más o menos en los mismos términos que el Código de Napoleón: "La prescripción es un medio por el cual en el curso del tiempo y bajo las condiciones determinadas se adquieren derechos y se liberan las obligaciones".
El Código austríaco da la siguiente: "La pérdida de un derecho no ejercitado dentro de un cierto tiempo establecido por la ley".
El Código Civil alemán en su artículo 194 dice: "El derecho de exigir un hecho o una abstención (la prestación) de otra persona está sujeto a la prescripción".
3) Empieza nuestro Código por establecer que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, reconociendo en ella un título capaz de liberar de una obligación. Y esto nos coloca frente a una discusión que ha dividido la opinión de los jurisconsultos y que tiene repercusión directa en el fundamento mismo de esta institución.
Mientras algunos creen que la prescripción es un modo de extinguir, o sea, que es fundamento o título de liberación, hay otros que opinan en sentido contrario, negándole este carácter, y opinando que la prescripción no es otra cosa que la presunción legal de una causa legítima y anterior de liberación.
La opinión de estos últimos jurisconsultos, entre los cuales figuran Huc, Mourlon, está en abierta oposición con el espíritu y la letra misma de nuestra disposición y de la generalidad de los códigos, que establecen, en forma categórica y sin lugar a dudas, que la prescripción es un modo de extinguir.
¿Podría suscitarse, por lo tanto, cuestión a este respecto en nuestra legislación? Pensamos decididamente que nó, y abrir una discusión a este respecto, sería obscurecer la letra del artículo 2492 que es clara y terminante.
Pero siempre es interesante examinar el fundamento de esta curiosa doctrina, que hace de la prescripción extintiva una presunción de liberación, puesto que con ello nos colocamos en el campo de la ciencia jurídica, que como observa Merlin, consiste tanto en la refutación de los falsos principios como en el conocimiento de los verdaderos.
4) "La necesidad de hacer posible, dice Huc, a manera de una presunción legal la prueba de la propiedad o de la liberación es la causa primera de su introducción en el derecho práctico". "Fué muy posteriormente, prosigue este jurisconsulto, que los teóricos han pretendido justificar esta institución en consideraciones sacadas del orden público o social, y han oscurecido una cuestión cuyos elementos son bastante sencillos".
Toda esta doctrina estriba, como se ve, en el siguiente razonamiento: la presunción legal no es sino una consecuencia que la ley infiere de un hecho conocido sobre un hecho desconocido. Este mismo criterio, dicen ellos, podemos aplicarlo a la prescripción extintiva, que mediante un hecho conocido -el no ejercicio del derecho durante cierto tiempo y con los demás requisitos legales- da lugar al hecho desconocido de la existencia de mi liberación.
La prescripción extintiva, argumentan, no es, por lo tanto, una causa de liberación; es la prueba legal de una liberación anterior; es la presunción y la constatación, admitidas por la ley, sea de un pago o de una remisión del crédito. Si fuera de este modo, dicen, si era la prescripción la causa legal de extinción del crédito, e! deudor de mala fe debería ser condenado a la restitución de los intereses de este crédito, anteriores a la expiración del plazo; supone que sin embargo no ocurre así, lo que él ha dejado de ser deudor desde que la prescripción ha comenzado a correr.
Si la ley admite y reconoce que el no ejercicio del derecho durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales es un título o un modo de extinción, no es posible, contrariando la disposición expresa, hablar en este caso de una presunción. Cabría preguntar a los distinguidos jurisconsultos que opinan en forma tan original, qué papel le atribuyen ellos a este nuevo título que la ley ha creado en presencia del anterior que se presume, según ellos, y que queda comprobado una vez que se cumple la prescripción.
Es indudable que los sabios jurisconsultos Huc, Mourlon, se han colocado bajo un punto de vista que los ha conducido al error, y desde el cual no han podido dominar el conjunto de esta institución. Esto los ha inducido a considerar una de las razones que el legislador ha tenido en cuenta al establecerla prescripción, como la institución misma.
A menudo, es evidente, la prescripción tendrá por objeto facilitar un medio de prueba al deudor realmente liberado; pero, una vez que ella se produce y es alegada, no es posible encontrar otra cosa que un modo de extinción.
5) Marcadé, intérprete a menudo afortunado del derecho, sintetiza el error de esa doctrina, diciendo que se ha tomado el porqué de esa institución por la institución misma.
Y tal vez este jurisconsulto habría sido más exacto, si hubiese dicho que se había tomado uno de los porqué de la institución, ya que son más de uno, son varios los motivos que ha tenido en vista el legislador en su establecimiento.
Sabemos, en efecto, que fuertes consideraciones de orden social han generado esta institución, por la cual se pretende estabilizar el patrimonio privado de cada individuo, delimitando los derechos de cada uno con el fin de cegar esa fuente de disturbios y desorden social, que significa la desarmonía de los hechos con el derecho.
Laurent considera que el interés social es el motivo predominante en esta institución. Huc critica este modo de pensar y toma como base para refutarlo la existencia de registro de bienes raíces que existen, como sabemos, en algunos países y que, según él, tienden a independizar la reglamentación de la prescripción de toda preocupación relativa a un pretendido interés social o de orden público, por no haber sino una pura presunción, concluye, de una justa causa de adquisición o de liberación.
Vuelve este distinguido jurisconsulto a incurrir en una lamentable confusión, suponiendo que el interés social que hoy día representa la prescripción y que la mayor parte le reconocen, importe o suponga que ella ha de ser siempre la depositada de ese interés social.
No daremos mayor ampliación a nuestras observaciones, en atención a la brevedad da este ensayo y a que el punto en discusión no ofrece duda alguna en nuestra legislación, y tiene sólo una importancia doctrinaria.
6) También se ha dicho que la prescripción es una sanción impuesta a la negligencia del acreedor en el ejercicio de su derecho. Es ésta otra consideración que seguramente habrá tenido en cuenta el legislador, pero necesario es advertir que el ejercitar un derecho es una facultad y no una obligación.
Es necesario convenir que la prescripción encuentra su consagración universal en la legislación de todos los pueblos, debido a las fuerte razones sociales y de conveniencia pública que la justifican.
"La prescripción, bajo el punto de vista de la utilidad social, ha dicho Baudry-Lacantinnérie, puede ser comparada u la cosa juzgada, presta servicios análogos". "Llega un momento, agrega, en que se hace necesario que se diga la última palabra, en que la incertidumbre del derecho es harto más perjudicial que la in justicia. Una incertidumbre permanente y universal tendría por resultado un desorden general e incesante".
"Es necesario, escribe Thiers, que haya un término fijo para que lo que es, por el sólo hecho de ser sea declarado legítimo y tenido por bueno, sin lo cual quizás cuántos procesos se levantarían sobre la superficie del globo".
V.-Del artículo 2492
Sumario.-1) Acciones a que se refiera la prescripción extintiva. 2) Necesidad de distinguir las acciones reales de obligación, de las reales que tienen por objeto demandar un derecho para el efecto de la prescripción. - 3) La prescripción extintiva es sólo de acciones personales y reales de obligación. 4) Forma en que se ha establecido esta distinción en otras legislaciones.-5) Hipótesis por la que se pretende separar la acción del derecho para el efecto de la prescripción. - 6) Doctrina de Laurent al respecto. -7) Breves consideraciones sobre las soluciones propuestas.-8) Lo que dispone el Código de Bolivia acerca de las distintas especies de acciones.-9) Conclusiones.- 10) Importancia de esta distinción. -11) Crítica de una sentencia de la Corte de Apelaciones.
1) Siguiendo en el examen de la definición que nuestro Código da de prescripción extintiva, nos tocaría examinar ahora si ella se refiere a toda clase de acciones.
Es ésta una cuestión que hay que resolver mediante los principios fundamentales que sirven de base a esta institución.
La prescripción extintiva tiene por objeto la extinción de una obligación por la pérdida de la acción.
Es la inercia o la inacción del acreedor el elemento esencial de la prescripción extintiva, pero siempre que esa inacción importe una contradicción con el derecho mismo. No basta el tiempo, como se ve, en la realización de este hecho jurídico; por sí solo él nada crea ni destruye.
De ahí por qué no se exacto cuando se dice que la prescripción extintiva es una sanción impuesta a la persona del acreedor por no ejercitar su derecho, por ser negligente, a pesar de que su estado de hecho corresponda a su derecho y no tenga, por lo tanto, necesidad de promover acción.
Ahora, el derecho y la acción son dos términos inseparables, puesto que ambos forman un solo concepto. No es pues la acción un accesorio del derecho, es el derecho mismo ejercitándose y, por lo tanto, cuando las leyes emplean la expresión derechos y acciones usan de una frase impropia[3].
Por eso el artículo 2514 de nuestro Código que habla de acciones y derechos es pleonástico, y habría bastado con que hubiese hablado sólo de acciones.
Examinemos esta cuestión respecto de los derechos personales y reales y observemos como se opera en ambos la prescripción.
El derecho personal es el que tenemos respecto de determinada persona y, por lo tanto, el hecho del acreedor de no exigirle significa por esto la pérdida d<: la acción y del derecho. En el derecho real no ocurre lo mismo, existiendo erga omnes, no se puede admitir que una acción ejercida hace diez años contra una persona cualquiera haya interrumpido la prescripción respecto del detentado actual, ni que esa acción haya sido inútil, puesto que es el único medio de hacer respetar su derecho. De aquí se desprende que el derecho real y la acción se confunden, en su estado pasivo, si se me permite la expresión, y que desde el momento en que el derecho no ha sido adquirido por prescripción por un tercero, el propietario tendrá siempre acción a pesar del tiempo transcurrido. 2) Es preciso hacer la distinción del carácter diverso de una acción real proveniente de una obligación, de aquella que tiende a demandar un derecho. En el primer caso, la acción es la manera como se manifiesta el derecho, y su no ejercicio significa el no uso del derecho; mientras que la acción que tiende a demandar un derecho va destinada a evitar que se me impida el ejercicio de él. En este caso el derecho se está ejercitando en todo momento, y la acción sólo aparece cuando se trata de poner trabas a su ejercicio. En todos los derechos personales y reales que se resuelvan en un vínculo de obligación, estará la acción confundida con el derecho, dado el carácter eminentemente activo de aquéllos, y su no ejercicio importará el abandono de este último. Por lo tanto, aquí, la prescripción extintiva se producirá en todos sus caracteres y por el solo hecho de no haberse ejercido la acción durante cierto tiempo. En cambio, en las acciones reales que tienen por objeto demandar un derecho que se ha desconocido, y cuyo ejercicio se manifiesta en todo momento siempre que un tercero no ejercite las facultades propias de él, la prescripción de ese derecho no podrá producirse sino cuando ese tercero se muestre, 'durante el tiempo exigido por la ley, ejecutando actos propios del titular del derecho, en otros términos, desde que haya prescripción adquisitiva. De modo que en esta clase de derechos reales la acción se extingue por haberse ganado por otro el derecho, es la pérdida del derecho la que trae consigo la pérdida de la acción; mientras que en el caso de la acción que tiene por objeto demandar una obligación, la pérdida del derecho se efectúa por la pérdida de la acción. Todos los derechos y acciones reales, a excepción del dominio y de la acción reivindicatoria, son susceptibles de prescripción extintiva, porque no son sino una desmembración del dominio, en otros términos, no son sino una obligación limitativa de su derecho impuesta al propietario. Por lo tanto, su no ejercicio durante cierto tiempo, trae consigo la extinción de la obligación del propietario de reconocer esa limitación de su derecho. Sólo el derecho propietario, que comprende hasta el abuso o destrucción de la cosa sobre que versa, escapa a la prescripción extintiva y el hecho de que su titular no lo ejerza no da derecho a los terceros para adquirirlo. 3) De modo que son susceptibles de prescripción extintiva todos los derechos y. acciones personales y las reales de obligación, exceptuándose, por lo tanto, las acciones reales que tienden a demandar derecho (acción reivindicatoria) y el derecho real de dominio que respecto de esta materia sólo se gana por la posesión de la cosa sobre que versa[4].
4) En otras legislaciones se ha establecido, en forma categórica, que todas las acciones, tanto reales como personales, son susceptibles de prescripción extintiva (Cód. Civ. fran., art. 2262; Cód. Civ. ital. 2135; Cód. Civ. hol., 2004, Cód. Civ. alemán, art. 695) sin hacer distinción alguna al respecto.
Esto ha originado, naturalmente, cierta discrepancia en la opinión de los jurisconsultos, la mayor parte de los cuales no admite que valiéndose del tenor un tanto absoluto de la ley, se vaya a hacer extensiva esta clase de prescripción al derecho propietario y a la acción reivindicatoria.
Baudry-Lacantinnérie dice al respecto: "Los derechos reales no son todos susceptibles de extinguirse por la inacción del titular; el usufructo, las servidumbres, la hipoteca se extinguen por la prescripción. Pero el derecho de propiedad no se pierde por el no uso; la prescripción adquisitiva de otra persona sólo puede traer la pérdida de la propiedad. En todos los casos en que la prescripción adquisitiva no ha podido tener lugar, el derecho de propiedad no ha podido extinguirse".
Este distinguido jurisconsulto cita al efecto un ejemplo bastante interesante. "Si, por ejemplo, dice, para tomar un caso que se ha presentado en la Corte de Casación, un inmueble ha sido donado a una congregación que no tiene personalidad jurídica, en este caso la prescripción no pudiendo tener lugar, el propietario no habrá perdido su derecho por el no uso".
5) Algunos jurisconsultos han querido separarla acción del derecho para el efecto de la prescripción de la propiedad, alegando que en el caso en que una persona incapaz de poseer haya durante treinta años tenido la cosa en su poder, el propietario de ella conservará su derecho de propiedad para defecto de hacerse mantener en su derecho, si logra más tarde tener la posesión. En cuanto a la acción reivindicatoria, piensan que ella se habría perdido por el simple hecho de transcurrir treinta años sin haberse ejercitado el derecho, aunque la otra parte no haya podido ejercitar actos de dominio.
Esta curiosa doctrina no es sino el engendro de ese afán de conciliar, aún contra los preceptos de la razón y de los más elementales principios jurídicos, el texto defectuoso de la ley cuya aplicación sin reservas conduce necesariamente a error. Hemos dicho que, en el derecho real de propiedad, la acción y el derecho están tan íntimamente ligados, que es imposible separarlos y concebir la existencia del uno sin la del otro.
La distinción que se hace, pues, de acción y de derecho para el efecto de la prescripción es por demás artificial y carece de todo fundamento.
6) Existe otra doctrina un tanto acreditada y sostenida por distinguidos jurisconsultos, como Laurent, Beudant, que admiten la extinción del derecho de propiedad, aunque nadie lo haya adquirido. Estos jurisconsultos no hacen distinción entre la acción y el derecho, como ocurre en la otra doctrina que hemos citado. Beudant exponía ante la Corte de Casación francesa, con motivo de la reivindicación, antes citada, que se hacía a una congregación que no era persona jurídica y que tenía un bien por espacio de más de treinta años, que: ese bien que no podía ser reivindicado, que no pertenecía a su antiguo propietario y que no podía pertenecerle aunque lo poseyese en la actualidad, era un bien vacante y sin dueño".
Robinet de Clery dice así: "Los derechos de propiedad y los otros derechos reales son asimilados, bajo el punto de vista de la prescripción, a todos los derechos personales. El legislador ha expresado, agrega, con términos bastante claros y formales su voluntad de no hacer excepción alguna y de establecer una regla uniforme para la prescripción extintiva de acciones".
Es francamente difícil concebir un caso práctico de aplicación de esta doctrina; desde que la acción nace una vez que se viola el derecho; y, si nadie se ha amparado en él, la acción no habrá podido nacer, ni la prescripción iniciarse. Por lo tanto, mientras esto no ocurra, la acción reivindicatoria no se extinguirá por el no uso o no ejercicio.
7) Según los ejemplos propuestos para justificar estas doctrinas, que sólo se explican a virtud de esa carencia de precisión de que adolece en esta parte el legislador, resultaría que la prescripción extintiva del derecho propietario se habría establecido únicamente en beneficio del Estado, ya que de parte de los particulares, como ellos reconocen, no ha podido haber prescripción adquisitiva, que los constituya titular de ese derecho.
Pero no sólo estos argumentos nacidos de los principios fundamentales en que descansa esta institución de la prescripción extintiva, pueden oponerse, sino que hay otros propios de nuestra legislación y que resuelven este punto en forma de no dejar lugar a dudas, de que es necesario hacer excepción respecto de la propiedad y de la acción reivindicatoria.
Si hubiésemos de admitir que el no ejercicio del derecho durante veinte años que es el que establece nuestra legislación como necesario para extinguir las acciones ordinarias (art. 2515, inc. 1.º), pudiera traer la pérdida del derecho, resultaría la situación bastante curiosa y contraria a la voluntad del legislador de igualar hasta cierto punto al poseedor de buena fe con el poseedor de mala fe. La distinción que ha establecido el legislador al respecto, sería inoficiosa, y la mala fe se vería amparada por la ley.
8) En el Código de Bolivia esta distinción que hemos hecho de acciones personales, acciones reales de obligaciones y acciones reales que tienen por objeto demandar un derecho, aparece con mucho mayor claridad que en el nuestro, y digo con mucho mayor claridad que en el nuestro, porque en realidad esta distinción está insinuada en el Código," aunque en forma no muy explícita.
En efecto, el artículo 1556 del Código de Bolivia dice: "Para la prescripción de acciones tanto reales como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio durante el tiempo señalado por la ley. Pero, cuando concurren todos los requisitos para la prescripción de dominio, las acciones reales y mixtas se prescriben en el tiempo que para dicha prescripción se señala respectivamente".
Y el artículo 1565, agrega: "Las acciones reales que por otras disposiciones no están limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años".
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el legislador boliviano hizo una distinción bien marcada entre las acciones personales, las reales de obligación y las reales que tienen por objeto demandar un derecho.
En nuestro Código también se ha establecido esta separación, desde que el Código se ha referido única y exclusivamente a las acciones reales de derecho en su artículo 2517, tratándolas por separado de las acciones reales de obligación de que se ocupa en el artículo 2516 y de las acciones personales que constituyen el objeto de los artículos 2514 y 2515[5].
9) Es necesario, por lo tanto, convenir que cuando el demandante actúa en virtud de un título o de una convención, su derecho para reclamar la cosa objeto de la demanda, no se prescribe sino por el plazo ordinario necesario para prescribir la ficción resultante de la convención[6].
10) Y esta distinción que hemos hecho de las acciones es de la mayor importancia, porque evita las aplicaciones erradas que se hace muchas veces de algunos preceptos legales que, como el artículo 2517, suelen inducir a confusión a abogados y magistrados, además de la interpretación falsa que se da a preceptos de legislaciones extranjeras en cuestiones de derecho internacional privado, y que derivan del error en estos principios fundamentales que hemos señalado.
Dice el artículo 2517: "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Esta disposición sólo se refiere a la acción que tiene por objeto demandar un derecho, única susceptible de ser perdida por la prescripción adquisitiva. No ha podido en ningún caso el legislador pretender hacerla extensiva a las acciones que tienen por objeto reclamar una obligación, por cuanto éstas no son susceptibles de posesión y, por lo tanto de prescripción adquisitiva.
Sin embargo, en la práctica, como decíamos, suele dársele este alcance, y así, por ejemplo, supongamos que A compra cierto número de mercaderías a B, quien se las entrega antes de pagar el precio. En esta situación transcurren ocho años, hasta que un día B se presenta judicialmente en demanda del precio. De ordinario ocurre que A se exceptúa alegando que nada debe, por cuanto ha ganado el dominio de las mercaderías por prescripción adquisitiva, y que de acuerdo con el artículo 2517, su acción se ha extinguido por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
La argumentación, como se ve, es hartamente disparatada y constituye una verdadera herejía jurídica, desde que se aparece prescribiendo adquisitivamente una obligación.
Sólo sería aplicable este artículo en el caso en cuestión, si B demandase la restitución de las mercaderías, por cuanto esto sí que puede ser objeto de una prescripción adquisitiva de parte de A.
Otro caso citado por el señor Barros Errázuriz, es el de un tercero que haya entrado a poseer el usufructo con buena fe, justo título y contravicción legalmente hecha. Este ha podido adquirir el derecho por prescripción adquisitiva a los diez años de posesión regular y oponer después a mi demanda la excepción de prescripción.
11) Hace poco, por error en estos mismos principios la Corte de Apelaciones emitió un fallo bastante censurable en que admitía la prescripción de acciones a que se refiere el artículo 2515, en un juicio en que se demandaban ciertos terrenos en virtud de un contrato celebrado en Bolivia, en donde, sabemos, el contrato es título y modo de adquirir a la vez, y confiere, por lo tanto, por sí solo la propiedad. Sin embargo, nuestros tribunales admitieron la prescripción de veinte años de la acción ex empti, en este caso en donde sólo cabía la adquisitiva, desde que se trataba de extinguir nada menos que el derecho de propiedad.
VI.-Del artículo 2492
Sumario. -1) ¿Al hablar la ley de acciones habrá comprendido también las excepciones?-2) Solución que debe darse a esta cuestión. -3) ¿La prescripción extintiva se aplica a toda clase de derechos, o existen excepciones? -4) ¿Es lo mismo prescripción que caducidad?
1) Ha sido una cuestión muy debatida la de averiguar si la prescripción extintiva se refiere tanto a las acciones como a las excepciones. Muchos autores se preguntan, ¿al hablar la ley sólo de las acciones no habrá comprendido también a las excepciones, no habrá querido mantener la antigua regla: quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum?
Según Troplong, Dunod y otros distinguidos jurisconsultos, la aceptación de este antiguo aforismo jurídico de luiría admitirse en el derecho moderno por diversas razone?. Estiman estos autores que en las excepciones no puede haber prescripción desde que la inacción en este caso se justifica, por no haber negligencia en el hecho de no ejercitarla. Es necesario que haya violación del derecho para salir del carácter pasivo de la excepción, que es un medio de defensa. Regiría en este caso el mismo principio que hay respecto de las acciones y derechos, que sólo se prescriben cuando han podido o debido ejercitarse. Además, según estos autores, la aceptación de la regla: quae temporalia sunt ad agen dum... se basa en una de las razones fundamentales que sirven de base a la prescripción, y es la de consolidar las situaciones que se han mantenido por largo espacio de tiempo.
"Si la excepción, dice Troplong, estuviera expuesta a perecer mientras que la acción se mantuviera en vigor, no habría justicia para el demandado y sería un error que el derecho en todas las épocas hubiera dicho: favorabiliores sunt rei quam actori".
Si un título nulo, dicen ellos, no ha sido exigido durante el tiempo en que puede pedirse su nulidad, es justo que la parte a la cual se le exige su ejecución, pueda más tarde y en toda época valerse de la excepción de nulidad.
2) Esta teoría, a pesar de estar acreditada por un gran número de jurisconsultos, no nos parece muy exacta y sus razonamientos son más especiosos que convincentes. En nuestro modo de ver es Colmet de Santerre quien ha explicado con más acierto esta cuestión en su doctrina que no admite la aplicación de la máxima: quae temporalia sunt ad excipiendum en el derecho moderno.
"En el espíritu del derecho francés, dice el sabio escritor, un derecho existe o no existe: si existe, podemos hacerle valer ya sea como acción o como excepción; y si no hay acción, es porque no hay derecho, lo que excluye la idea de que pueda ser invocado como excepción. Poco importa, continúa, que el texto de la lev sólo hable de acción, por cuanto defenderse alegando que una obligación es anulable, es lo mismo que pedir la nulidad de la obligación, puesto que ella existe en razón de su naturaleza, mientras no haya sido anulada por los tribunales". "La decisión que nosotros damos, dice este mismo autor, sobre la duración limitada de la excepción es muy conveniente, porque pone término a la incertidumbre de los derechos y a la inestabilidad de las propiedades, y no es ciertamente muy rigurosa para la parte privada de invocar la nulidad del acto".
"Es necesario no olvidar que esta parte ha tenido el derecho por espacio de 10 años, de atacar el acto y de hacerlo anular; su inacción es una negligencia de sus intereses que justifica suficientemente la pérdida del derecho, puesto que es la misma negligencia la base de cualquiera de estos principios".
Después de esta refutación admirable hecha al juicio de Troplong, Dunod, etc., bien poco podemos agregar al respecto, y todas las razones aducidas por los sostenedores de la doctrina contraria sucumben ante las profundas observaciones de Colmet.
En efecto, en el caso aducido a menudo para justificar la máxima en cuestión, relativa a las nulidades, en que se cita el ejemplo de un menor que sin autorización competente ejecuta la venta de alguna cosa de su patrimonio y a quien se reconoce el derecho de oponer la excepción perpetuamente, después de trascurridos los cuatro años que da la ley para pedir la nulidad del acto, el establecer esta acción de nulidad no tendría objeto y la ley habría indirectamente facilitado la negligencia del menor o del pupilo, desde que le bastaba a éste oponer la excepción para obtener igual resultado que por medio de la acción.
Pero, esto es en el caso más favorable, es decir, cuando no hubiere hecho entrega, pues en el caso contrario sólo tendría acción durante los cuatro años hábiles para pedir la nulidad del acto, ya que la excepción no habría por qué oponerla, y el contrato, trascurrido el plazo indicado, se sanearía del vicio originario y se consideraría válido desde el momento en que se otorgó (Art. 1684 del C. C).
Opinamos, por lo tanto, que el Código se ha referido en la prescripción extintiva a las acciones y excepciones.
3) ¿La prescripción extintiva se aplica a toda clase de derechos, o existen excepciones al respecto? Así como hay bienes que no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, existen igualmente derechos no susceptibles de prescripción extintiva. En términos generales, los derechos que están fuera del comercio humano no son susceptibles de prescribirse, como los derechos de familia, las obligaciones impuestas por leyes de orden público y los derechos facultativos o facultades.
Se comprende que todos aquellos derechos referentes al estado de las personas no pueden ser objeto de ninguna prescripción, desde que forman parte de nuestra personalidad jurídica, y que el reconocimiento de un hijo natural, por ejemplo, puede atacarse en cualquier tiempo. Pero, es necesario distinguir algunos casos en que es admisible la prescripción cuando no se trata, por ejemplo, únicamente del estado civil, sino principalmente del interés pecuniario de los herederos, en el caso de haber muerto la persona de cuyo estado civil se trata.
En cuanto a las facultades, éstas pueden ser propias del hombre o de la ley y no son sino medios para conseguir el fin de progreso y bienestar que todo individuo persigue en la sociedad en que vive. "Las facultades son, como dice Troplong, derechos en disponibilidad, por cuanto ellas son generadas por la necesidad y puestas en acción por la voluntad engendrando hechos, y estos hechos constituyen el derecho en la actualidad. Pero, es necesario distinguir, agrega, que si el hecho es contingente, la facultad creadora no lo es, mientras el hombre sigue siendo lo que es".
Las facultades constituyen la capacidad del individuo, forman parte de la personalidad jurídica de éste y son por eso imprescriptibles.
Según Dunod, las facultades imprescriptibles son aquellas que derivan de la facultad natural, aquellas que son el ejercicio del derecho de propiedad y todos los que la ley atribuye independientemente de toda convención, ya que ésta los transforma en derechos que producen acción y excepción.
Baudry-Lacantinnérie ha dicho con mucha razón: las facultades no se prescriben, porque ellas derivan en cierta manera de un título que se renueva cada día y aquel que la tiene no necesita de acción para mantenerla, ellas emanan de la libertad de la persona y de la propiedad (Arts. 847, 842, 854, 2277 C.C.).
Guillouard define las facultades como derechos que la ley da sin duración limitada, y Laurent estima que son el ejercicio de la libertad aplicado a las relaciones civiles. Existen muchas definiciones más o menos aproximadas de facultad, pero todas concuerdan en el fondo, en la idea de que ellas corresponden permanentemente a una situación determinada, y que esta particularidad es la que les da el carácter imprescriptible que ellas tienen. De ahí por qué las facultades acordadas en virtud de un título son prescriptibles. Sin embargo, aquellas que digan relación con la esencia o naturaleza del contrato, no se prescriben mientras exista el contrato (obligaciones facultativas).
4) En lo que se refiere a la distinción que muchos autores hacen de prescripción extintiva y caducidad, creemos que ella no tiene ninguna importancia práctica y se funda de ordinario en sutilezas que no merecen tomarse en cuenta y estimamos que sobre este punto el criterio más seguro es el enseñado por Merlin, que considera que a las caducidades deben aplicarse las mismas reglas de la prescripción extintiva, a menos que la ley expresamente disponga otra cosa o que implícitamente se deduzca con respecto a cada una.
No hay necesidad de hablar de caducidad en los casos de prescripciones especiales que la ley ha exceptuado, bajo ciertos aspectos, de las reglas generales de esta institución.
A pesar del esfuerzo que han hecho algunos jurisconsultos, como Huc, Laurent, Aubry y Rau, etc., en establecer diferenciaciones al respecto, creemos que no hay interés alguno en entrar en averiguaciones que carecen de todo fundamento práctico.
VII-Del artículo 2493
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Lo qua disponen otras legislaciones. -3) Carácter personal que tiene el valerse de la prescripción.-4) Cómo puede y debe ser opuesta la prescripción.-5) La necesidad de alujar la prescripción no puede ser suplida de oficio respecto de los incapaces.
1) Artículo 2493.-"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio".
2) Este precepto legal está establecido más o menos en los mismos términos en casi todas las legislaciones y deriva del carácter de excepción que tiene toda prescripción.
El artículo 2223 del Código Napoleónico dice: "Les juges ne peuvent pas suppléer d'office le moyen resultant de la prescription". Deja, por lo tanto, establecido el legislador francés que la prescripción debe ser opuesta por el interesado para que el juez la declare.
El Código italiano contiene un precepto parecido y su artículo 2109 dispone: "El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta".
"El juez no puede suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción" (Art. 1515 del Código Civil de Bolivia).
Los Códigos de Colombia y Ecuador establecen literalmente el mismo principio que el nuestro, en sus artículos 2513 y 2475 respectivamente.
Contienen igual disposición al Código de Bolivia el de Argentina, articulo 18, Holandés, 1984, Luisiana 2420.
3) "La cuestión de oponer la prescripción es más bien de carácter moral y se relaciona con la conciencia del individuo, por cuanto ella puede estar en muchos casos en desacuerdo con los preceptos morales. El legislador le ha dado a la prescripción extintiva el carácter de un arma defensiva destinada a ser esgrimida en los casos en que el favorecido por ella lo crea conveniente.
Hay autores, como el jurisconsulto Troplong, que piensan que el juez, a pesar del silencio del interesado, debe proceder de oficio a declarar la prescripción, equiparando el pago de una deuda con la extinción por medio de la prescripción.
Considera este autor que el principio de este artículo se ha tomado del Derecho Romano.
Marcadé ha refutado con mucho acierto al distinguido jurisconsulto, mostrando lo improcedente de semejante parangón. Si la prescripción, dice Marcadé, estuviera ante los ojos de la equidad natural en igual situación que el pago y extinguiera como éste la obligación civil y naturalmente, el pago que se hiciera más tarde de una obligación prescrita, sería el pago de lo no debido y debería estar, por consiguiente, sujeto a restitución.
Considera además el jurisconsulto Troplong, que los cuidados de orden moral que se han hecho valer en el establecimiento de la disposición que nos ocupa, no existen, si se toma en cuenta que en la mayor par te de los casos el favorecido es un individuo inescrupuloso que no ha reparado en la honestidad de los medios necesarios para eludir la acción.
Después de un procedimiento semejante, escribe Troplong, no es posible encontrar otro fundamento a la no oposición de la prescripción que el simple olvido, la inexperiencia o el error en muchos casos.
En realidad, las observaciones de Troplong no carecen en absoluto de fundamento y puede suceder que en muchos casos los recursos de que se ha valido el interesado para eludir la acción, establezcan una fuerte presunción en el sentido de que ésta no se habría detenido ante este último recurso que le proporciona la ley a su desvergonzada conducta.
Pero la ley no podía, sin hacerse cómplice de la mala fe de los deudores, declarar eficaz de pleno derecho la prescripción, sin exigir manifestación de voluntad alguna al favorecido. La ley ha querido que quien quiere usar de ella, debe declararlo bien alto, que sepa unirse a su voluntad de servirse de ella, la valentía de declararlo así.
La opinión pública, que es la conciencia de la colectividad, puede ejercer en estas ocasiones en que la conciencia individual oscila en la incertidumbre de un proceder honroso y otro desleal, un papel importante hasta inclinarla en el primer sentido.
Si al juez le estuviera permitido declarar de oficio la prescripción, se negaría este precioso recurso en que la sociedad hace un último llamado a la buena fe del individuo en la solución de una cuestión dudosa y que, aunque inmoral e injusta muchas veces, la ley se ve obligada a ampararla por razones superiores de orden público.
El interés público que es el que interesa a la sociedad, sólo va hasta exigir el respeto en la existencia y forma en que está establecida la prescripción, pero este interés se hace puramente privado desde que sólo se busca su empleo particular.
Además, es necesario tener en cuenta otra consideración muy importante y es que la prescripción no se produce por el trascurso del tiempo solamente, sino que es necesaria la inercia del acreedor que pudo ser interrumpido por actos extrajudiciales de que no tuvo conocimiento el jaez y se cometería una injusticia declarando la prescriptión de oficio en este caso.
Bigot-Preameneu en sus Motivos dice: "La prescripción no es en el lenguaje forense sino un fin de non recevoir, es decir, no tiene efecto si aquel contra quien se quiere ejercitar el derecho resultante de una obligación, o contra quien se reivindica como propiedad, no opone esta excepción. En efecto, tal ha de ser la marcha de la justicia y el tiempo sólo no produce la prescripción; es necesario que juntamente con el tiempo concurran o la larga inercia del acreedor o la posesión durante el tiempo establecido por la ley. Esta inercia, esta posesión son circunstancias que no pueden ser conocidas ni supuestas por el juez, sino cuando sean aducidas por quien intenta prevalerse de ellas". Este principio está reconocido también en el artículo 222 del Código Alemán.
4) Es necesario, pues, para el establecimiento de una prescripción hacer una declaración de voluntad del interesado que no deje lugar a dudas. No se necesita de una fórmula sacramental preestablecida por la ley, y sólo se requiere una declaración inequívoca de prevaler se de la prescripción. Por lo tanto, es ésta una cuestión de hecho, sujeta a la interpretación del juez, pero que no bastaría, como dice Baudry-Lacantinnerie, la fórmula banal por la cual se terminan a menudo las conclusiones "y por cualquier otro medio de derecho que le plazca al tribunal suplir de oficio", esto no basta para satisfacer la exigencia de la ley.
5) La necesidad de alegar la prescripción se aplica aún en el caso en que la prescripción favorezca a personas incapaces. Si sus representantes legales no hacen declaración alguna a este respecto, la prescripción no se produce.
La disposición de nuestro artículo es terminante y está concebida en términos generales que no dejan lugar a dudas y en que no se puede establecer distinción sin contrariar el precepto legal. La negligencia de un tutor o curador en la defensa de un derecho de un incapaz daría lugar a una indemnización de perjuicios de parte de éste por no haber opuesto la prescripción (artículos 408 y 409 del Código Civil).
En este mismo sentido opinan los autores que hemos consultado, Baudry-Lacantinnérie, Marcadé, Giorgi, Guillouard, etc., y así lo ha declarado también la jurisprudencia de casi todos los países.
No hay que olvidar que el artículo 2493 encierra una importante distinción de la prescripción civil con la prescripción penal, que, como dice el artículo 102 del Código Penal, es declarable de oficio.
VIII.-Del artículo 2494
Sumario. -1) Texto del artículo. -2) La prescripción no puede ser renunciada con anterioridad.-3) Hasta donde llega el interés social al respecto. - 4) De cómo se ha estimado este precepto por algunos jurisconsultos.-5) Falta de aplicación de este artículo a la prescripción adquisitiva. -6) Ejemplo citado por Marcado de renuncia anticipada de prescripción adquisitiva.-7) inadmisibilidad de la renuncia anticipada.-8) ¿Es lo mismo una renuncia que una enajenación jurídicamente hablando?-9) Por qué exige la ley capacidad de enajenar para poder renunciar.- 10) Diversas clases de renuncia.-11) Qué debe entenderse por renuncia expresa.- 12) Cuándo existe renuncia tácita.
1) Artículo 2494.-"La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.
"Renunciase tácitamente cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando, cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que deba dinero paga intereses o pide plazo".
2) La prescripción, por lo tanto, no puede ser renunciada con anterioridad. La ley ha tenido en cuenta en el establecimiento de este principio el carácter eminentemente social de la prescripción, que se vería completamente defraudada en el fin que ella persigue si autorizara lo contrario.
En su origen este principio había sido objeto de grandes controversias. Bartolo explicaba el espíritu de esta doctrina, sobre dos razones: 1º porque la prescripción tiende a la utilidad pública, y que no se puede derogar por pactos o convenciones, leyes que interesan al orden público: Ego, dice, quod usu capio est introducto propter bonum publicum principaliter; ergo per pactum remitti non potest; 2º porque la prescripción es una pena impuesta al que es negligente en el ejercicio de sus derechos, odin negligentia, non favore praescribentis y que no se pueden autorizar convenciones que favorezcan el olvido de los deberes de padre de familia diligente.
Así lo han estimado también los legisladores de otros países; y el Código Napoleónico en su artículo 2220 establece: "On ne peut, d'avance, renoncer á la prescription; on peut renoncer á la prescription aquise" .El mismo principio encontramos en el C. I. artículo 2107, en el C. C. Esp. artículo 1935, en el C. C. Portugués artículo 508, C. C. Holandés, artículo 1984, C. fed. de las obligaciones, artículo 159.
3) Como lo hemos dicho ya al hablar del artículo anterior, el interés social llega hasta exigir el acatamiento de los preceptos legales que tienden a producir la prescripción, pero este interés se transforma en una cuestión de carácter puramente privado desde que sólo se trata de la conveniencia particular de renunciar. como en el caso en cuestión, a una prescripción ya cumplida. Vemos en esto una aplicación del artículo 12, que dice: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia".
Y Dunod expresa la misma idea cuando dice que: "Las reglas de la prescripción son de orden público, por lo cual a nadie le es dable renunciar antes de su aplicación a cada caso particular".
4) No es, como ha dicho un distinguido jurisconsulto, la prohibición de renunciar a un derecho que no existe lo que ha motivado esta disposición, si se tiene en cuenta que el artículo 1461 dice: "No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan".
Por lo tanto, no puede encontrarse en esto una justificación a este precepto y hay que convenir con Troplong, "que en la renuncia anticipada de la prescripción hay algo que turba el bien público, que facilita el desorden y la incuria y deroga una ley de utilidad general".
5) La regla establecida en nuestro artículo 2494, inc. 1º, parece referirse principalmente a la prescripción extintiva, y así lo han reconocido casi todos los autores. Pero esto no significa que no comprenda también a la adquisitiva, como parece desprenderse del hecho de encontrarse este precepto en el párrafo que habla de la prescripción en general.
En realidad, la aplicación que pueda hacerse de esta disposición a la prescripción adquisitiva es muy escasa y a menudo los autores han sido poco afortunados en sus ejemplos.
Y esto proviene de que se ha confundido en muchos casos un requisito que atiende únicamente a calificar la naturaleza de la posesión, con lo que importa una renuncia de prescripción. Se citan frecuentemente por casi todos los escritores los casos propuestos por Mourlon y en los que se incurre en el error o confusión apuntados. No los transcribiremos, en atención a la brevedad de este trabajo y a que no dice relación inmediata con el tema nuestro.
6) Marcadé cita un ejemplo bastante curioso y oportuno de renuncia anticipa" da de prescripción adquisitiva: "una persona que estando en posesión había pedido ser mantenida en ella, renunciando desde luego a toda prescripción, el propietario habiendo rehusado mantenerlo en posesión, éste continúa, sin embargo, contra su voluntad (del propietario). En este caso el propietario no podría prevalerse de esta renuncia, sino como acto de interrupción".
Es a la prescripción extintiva, como decimos, a la que se refiere principalmente la disposición del inciso 1º de este artículo 2494; y la renuncia anticipada habría sido de estilo en todos los actos, si no hubiera existido este precepto. El objeto de la prescripción habría sido burlado por la voluntad de las partes que, por medio de una renuncia anticipada, habrían eludido toda prescripción. En muchos casos a ello se habría visto obligado el deudor, aguijoneado por las necesidades del crédito y por las exigencias de un acreedor poco escrupuloso.
7) La ley no admite bajo esta prohibición, que establece el inciso 1º de este artículo, convención alguna que vaya a modificar o transigir sobre este principio de no aceptación de la renuncia anticipada, y siempre que bajo cualquier pretexto aparezca que ésta ha sido la voluntad de las partes, debe declararse nula tal convención.
8) Establece la ley que la prescripción, una vez cumplida, puede renunciarse y luego en el artículo 2495 agrega: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Esto nos trae a discurrir sobre la naturaleza jurídica de la renuncia, y a explicar las razones que habrá tenido en vista el legislador para exigir en el renunciante capacidad de enajenar. ¿Es lo mismo una renuncia que una enajenación, jurídicamente hablando?
Ya lo dijimos al tratar del artículo 2493 que la prescripción, para producir su efecto, necesita ser alegada por el favorecido; es indispensable esa manifestación de voluntad que da a conocer el deseo o intención de aprovecharse de la prescripción. De aquí se desprende que, mientras no se alegue la prescripción, el derecho permanece en poder de su antiguo titular y, por lo tanto, el favorecido con la prescripción y que no desea aprovecharse de ella, renunciándola, nada transfiere desde que nada tiene.
Creemos, pues, que en este caso no hay transferencia de derechos.
9) Pero, se nos dirá, a qué obedece entonces esa exigencia del artículo 2495? Ricci ha dado en la clave del asunto. "Con respecto a la prescripción, dice este autor, el derecho que forma parte de nuestro patrimonio en cuanto la misma se ha cumplido, no es el de propiedad sobre la cosa objeto de la prescripción, toda vez que tal derecho no puede adquirirse sin el concurso de nuestra voluntad, sino el derecho de oponer la prescripción misma y servirnos de ella como medio de adquisición". El mismo razonamiento podemos hacerlo extensivo a la prescripción extintiva.
10) La renuncia, dice nuestro Código en el artículo que examinamos, puede ser expresa o tácita y establece al efecto lo que debe entenderse por renuncia tácita y cita un ejemplo al respecto.
El artículo 2221 del Código Francés establece: "La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita".
El Código italiano en su artículo 2111 se expresa en igual forma.
11) Se ha entendido por renuncia expresa la manifestación explícita de no aprovecharse de la prescripción. Esta renuncia puede hacerse verbalmente o por escrito y en ningún caso deberá desecharse por defecto en la forma. La prueba de esta renuncia se hará en conformidad a las reglas generales, por escrito, por un principio de prueba por escrito o por testigos, aunque la obligación sea superior a doscientos pesos "porque la ley no exige que consten por escrito los hechos que son fuentes de obligaciones, aunque esos hechos se refieran a cosas que valgan más de doscientos pesos".
12) Renuncia tácitamente el que por un acto suyo reconoce el derecho del acreedor. Para saber qué hechos constituyen una renuncia, es necesario concretarse a cada caso en particular, y es un punto que debe dejarse a la apreciación del juez. Fuera del caso citado en el artículo 2454 constituiría una renuncia tácita el que el deudor oponga compensación o dé una caución u otra garantía.
La apreciación de las circunstancias que constituyen una renuncia tácita no es del resorte del derecho, es una cuestión de hecho que debe dejarse a la apreciación del tribunal. Es imposible establecer en doctrina principios generales a este respecto. "La variedad de esta cuestión de hecho, ha dicho Giorgi, escapa a toda generalización".
Vamos a dar término al comentario de este artículo repitiendo una vez más que la renuncia no importa en sí misma un título nuevo, sino el reconocimiento de un título anterior que ha dejado de estar expuesto a un peligro de extinción que le amenazaba. Preciso es no confundir la renuncia de una prescripción cumplida de que habla nuestro Código, con el caso de una renuncia de una prescripción declarada. En realidad, en este último caso no hay una renuncia en el sentido que le hemos dado, sino una simple enajenación.
Refiriéndose a la apreciación de los hechos que debe hacer el juez en una renuncia tácita, escribe Marcadé, que "deben tenerse en cuenta las protestaciones, reservas o explicaciones cualesquiera de que se haya acompañado el hecho".
IX.-Del artículo 2459
Sumario.- 1) Texto del artículo.- 2) Breves consideraciones al respecto.-3) ¿Puede un tutor o curador provisto de la autorización necesaria para enajenar, renunciar válidamente la prescripción?
1) Artículo 2495.-"No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar".
2) Acerca de este artículo ya algo hemos hablado al establecer el carácter jurídico de la renuncia. Decíamos que la renuncia no tiene el carácter de una enajenación, y explicábamos el motivo por el cual el legislador creyó conveniente exigir capacidad de enajenar en este caso.
El Código francés en su artículo 2222 establece, como el nuestro, que: Celui qui ne peut aliéner, ne peut renoncer á la prescnption acquise. Este mismo principio encontramos consignado en casi todos los códigos: en el italiano, artículo 2108; en el español, artículo 1935; en el argentino, artículo 19 que dice: "Todo el que puede enajenar puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir en lo sucesivo".
Vemos, por lo tanto, armonizarse a las legislaciones en esta exigencia que ha hecho a muchos jurisconsultos titubear y a veces perderse en su juicio acerca de la naturaleza jurídica de la renuncia.
3) La mayor parte de los autores opinan en el sentido de que la renuncia no es una enajenación, a pesar del notable parecido que en sus consecuencias positivas exista entre las dos, imponiendo al patrimonio una carga de que se podía haber liberado. La ley ha querido que, habiendo este abandono de un emolumento posible, se exija capacidad de enajenar, pero sin que para ello haya tenido en vista el carácter jurídico de la renuncia con relación a la enajenación.
Derívase de esta exigencia de la ley que las personas que ella declara incapaces no pueden válidamente renunciar la prescripción, desde que se exige, en el caso de una renuncia de prescripción extintiva, la misma capacidad y condiciones necesarias para contraer la obligación extinguida por la prescripción.
Desde que la capacidad para renunciar se regla por la capacidad para obligarse, por análoga razón debe seguirse que las personas jurídicas pueden renunciar a la prescripción, siempre que estén provistas de la autorización necesaria para contraer la obligación que es objeto de esa prescripción.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra (art. 1545, inc. final). Por lo tanto, todas aquellas personas que la ley declara absoluta o relativamente incapaces en el artículo 1447 del Código Civil deberán sujetarse a la autorización y demás formalidades que se exigen para la validez y existencia jurídica de sus actos, y no podrán sin estos requisitos renunciar válidamente una prescripción.
Es necesario, además, advertir que el Código, al hablar de que ciertos incapaces "debieran ser privados de la administración de sus bienes", ha querido comprender también a la enajenación de éstos. Como la ley no define esa expresión, debe tomarse en su sentido vulgar, y en ésta encierra también la idea de enajenación (véase arts. 137, 442, 456 del C. C).
3) Se han suscitado dificultades acerca de una cuestión que dice relación con este artículo, y que ha dividido la opinión de los autores. Se trata de saber si el tutor o curador, provisto de ¡a autorización necesaria para enajenar, puede válidamente renunciar a la prescripción.
Pero, antes de entrar al examen de este punto es necesario dejar establecido que en la facultad de administración ordinaria de tutores, curadores y demás administradores de bienes no se comprende la facultad de enajenar, no pueden ejecutar actos de disposición. En todos estos casos necesitarán de autorización competente, de poder especial. Se comprenden bajo la administración ordinaria todos los actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados (arts. 857 y 2132 del C. C).
En estas condiciones, pues, no puede un tutor o curador renunciar válidamente una prescripción, por cuanto no tiene facultad de enajenar. Pero el caso en cuestión es enteramente diverso, desde que damos por otorgada autorización para enajenar.
Troplong, Mourlon, GuilIouard, Huc y demás jurisconsultos que niegan esta facultad al tutor o curador, fundan su juicio en el carácter especial de enajenación gratuita, que tiene la renuncia y que la hace diferir totalmente, dicen ellos, de la enajenación ordinaria a que se refiere la ley. Por lo tanto, los tutores y curadores no estarán autorizados por precepto legal alguno para llevar a cabo semejante acto válidamente. Además, agregan estos autores, se trata aquí de una cuestión de conciencia y de dignidad, que sólo puede ser apreciada por el interesado personalmente.
Por su parte, los escritores que opinan en sentido contrario, como Aubry y Rau y Baudry, se fundan para ello en razones ¡ muy dignas de consideración; así por | ejemplo, Baudry-Lacantinnerie dice "las ' razones dadas son insuficientes a nuestro modo de ver y no pueden exigirse en el caso de una renuncia iguales formalidades como si se tratara de una enajenación, porque esto no equivale a aquello''.
Marcadé, después de una discusión ampliamente fundada, se pronuncia en favor de la solución afirmativa de esta cuestión. Dice este distinguido autor, en una parte de su exposición: "¿Qué exige, en efecto, la ley para permitir la renuncia? Ella exige ni más ni menos, se contesta, que quien la consienta sea capaz de enajenar. Por lo tanto, el tutor con autorización para enajenar debe por el mismo motivo poder renunciar".
Además, es necesario no olvidar que la renuncia a una prescripción injusta puede significar un beneficio positivo al crédito del pupilo. Consideramos que la doctrina más aceptable es la que reconoce al tutor o curador o representante, la facultad de renunciar desde que la ley lo habilita para enajenar, y no es posible aceptar las distinciones sutiles de los jurisconsultos antes citados. La ley en este punto es clara y terminante, su interpretación debe ser igualmente segura, cualquier otro criterio vendría a hacer confusa una cuestión de suyo sencilla.
X.-Del artículo 2496
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Fundamento jurídico de este principio. 3) Sería conveniente que el beneficio otorgado por este artículo se extendiera a cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción.
1) Artículo 2496.-"El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor".
2) Sólo encontramos una disposición análoga a la nuestra en el Código colombiano, artículo 2516, y en el ecuatoriano, artículo 2478, que son una copia literal de este artículo. En las otras legislaciones se ha establecido un principio más general, en que se encuentran comprendidos el fiador y demás personas interesadas en hacer valer la prescripción.
El Código de Napoleón dice en su artículo 2225: "Les créanciers ou toutes autres personnes ayant intérét a que la presceription soit asquise, peuvent l'opposer, encoré que le débiteur ou le propietaire y renonce". Igual precepto consignan los Códigos de Alemania, artículo 425; de Suiza, artículo 509; de de Italia, artículo 2112; de España, artículo 1937; de Bolivia, artículo 1514; de Argentina, artículo 3999, etc.
Se explica fácilmente la razón de ser del artículo 2496, si examinamos la fisonomía jurídica del fiador con respecto al deudor principal, que, como veremos, no es sino un tercero.
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecen al deudor principal y que son inherentes a la deuda, es decir, las excepciones reales. Cualquier causa, pues, que haga desaparecer la obligación principal, es inherente a la deuda en relación a la obligación accesoria. Por consiguiente, el derecho que tiene el fiador para invocar la prescripción nace de la naturaleza y es inherente a la obligación principal, y pertenece, por lo tanto, al fiador por derecho propio distinto al del deudor.
El Código ha reconocido expresamente la independencia del derecho del fiador, para oponer las excepciones reales, en el artículo 2381 cuando dice que: "La fianza se extingue en todo o parte por los mismos medios que las otras obligaciones". Además, el legislador ha tenido en cuenta en el artículo en cuestión, el carácter personal de la renuncia del principal deudor, que sólo debe afectar al interés individual de éste, y sólo pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, dice el artículo 12 del Código Civil.
La ley ha querido defender al fiador, del nuevo gravamen que le importaría la renuncia del principal deudor, si se hiciera extensiva a él.
3) ¿Sería conveniente que este beneficio otorgado al fiador se extendiera, como ocurre en la legislación francesa y demás enumeradas, a cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción?
Consideramos que ampliar este beneficio en favor de todas las personas interesadas en hacer valer la prescripción, es desnaturalizar y darle un alcance que en realidad no tiene al derecho auxiliar del acreedor, que consiste en la acción pauliana, y fundamos nuestro juicio en la consideración de que esta acción sólo compete para anular los actos y contratos del deudor efectuados en perjuicio de los derechos del acreedor, y constando el mal estado de los negocios de éste, algo que no ocurre en la renuncia de una prescripción, desde que ella tiende a dar cumplimiento a obligaciones deliradas de actos o contratos anteriores al mal estado de esos negocios.
Tampoco puede admitirse que la renuncia a la prescripción signifique renunciar lo que se adquiere a título gratuito, o abandonar un derecho en perjuicio de los acreedores, y que en este caso proceda la medida auxiliar del acreedor de subrogarse en los derechos patrimoniales del deudor, porque esto sería desconocer el carácter de la renuncia y de la prescripción no alegada.
Y si todas estas razones no fueran suficientes, existe en nuestro favor el argumento incontrovertible, que nos suministra la aplicación práctica del precepto criticado en la legislación francesa, en donde esta cuestión ha adquirido una complejidad y variedad en su interpretación poco deseable en las reglas jurídicas. (Véase Gac, año 1901, S. 1184, pág. 1030).
XI.-Del artículo 2515
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) En los juicios ejecutivos no hay suspensión.- 3) De la interrupción de la acción ejecutiva. -4) Suspensión e interrupción de la acción ordinaria.
1) Artículo 2515.-"Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.
"La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y convertida en ordinaria durará solamente otros diez''.
2) Es muy diversa la naturaleza de la acción ejecutiva de la de la acción ordinaria, y a eso obedece la distinción que ha establecido la ley en el plazo de prescripción de una y otra.
La acción ejecutiva es la que se produce en el juicio ejecutivo que tiene lugar en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, cuando para exigir su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos mencionados en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Esta acción se hace valer en juicio sumario, en el cual no se trata de declarar derechos controvertidos, sino de hacer cumplir esos títulos, que por sí mismos hacen plena fe.
El carácter excepcional que tiene esta acción en el procedimiento, y su natura raleza de un medio de apremio y de violencia con respecto al deudor, inducen a creer que el legislador ha querido exceptuar la prescripción de esta acción de toda suspensión.
Los términos del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil manifiestan, por sí solos, que en los juicios ejecutivos no hay suspensión, desde que el referido artículo dice: "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tuviera más de diez años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible; salvo que se comprobare la subsistencia de la acción ejecutiva por algunos de los medios que sirven para declarar esta acción en conformidad al artículo 455". Exige el Código únicamente que hayan transcurrido diez años desde la exigibilidad del título, y la salvedad que establece este artículo en su parte final no constituye, en realidad, excepción.
Este artículo 463 guarda conformidad con el artículo 2520 Código Civil, que dice: "La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1 del artículo 2509"; y, como la caducidad de la obligación ejecutiva no hacer perder la obligación, se sigue que la prescripción de esta acción no se suspende.
Además, debe tenerse presente que, según el artículo 2515, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y, convertida en ordinaria, durará solamente otros diez años, de modo que la acción ejecutiva sólo extingue el medio de apremio del acreedor y deja siempre subsistente la obligación para poderla cobrar por la vía ordinaria.
3) El Código, al referirse a la interrupción en el artículo 2518 dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural, ya civilmente", sin hacer distinción de ninguna clase de acciones y queriendo con ello comprender la ejecutiva y la ordinaria; mientras tanto que al referirse a la suspensión, ha hablado sólo de prescripción de obligaciones en el artículo 2520.
Todo esto está manifestando claramente que el legislador sólo ha querido referirse en el caso de la suspensión a la acción que nace de la obligación, o sea, a la ordinaria y en ningún caso a la ejecutiva.
Tratándose de una acción ejecutiva, no rige el principio del artículo 2493 del Código Civil, que exige que la prescripción debe ser alegada y el tribunal denegará la ejecución, si el título presentado tuviere más de diez años, dice el artículo 463 del Código Civil, debiendo, por consiguiente pronunciarse el juez sin necesidad de alegación.
Respecto a la interrupción de esta acción, ella se opera al igual que en la acción ordinaria, es decir, natural o civilmente, y no divisamos fundamente alguno para entrar en distinciones al respecto, como se hace en una sentencia de la Corte de Apelaciones, que declara que las acciones ejecutivas se extinguen por el simple lapso de tiempo de diez años y que no admiten interrupción natural (año 1888, S 1040, página 85),' sino sólo civil, porque esto significaría prolongar, dice, indefinidamente el plazo de esta acción, contrariando lo dispuesto en el artículo 2515. Estas consideraciones de la Corte nos parecen infundadas, porque desde que existe un acto expreso y deliberado del deudor, que no deja lugar a dudas de que su ánimo ha sido prorrogar el plazo de diez años que la ley da de vida a esta acción, debe aplicarse en tal caso la regla ordinaria de interrupción.
4) En cuanto a las acciones ordinarias, éstas se suspenden e interrumpen en conformidad a los artículos 2518 y 2520 del Código Civil y se hacen valer por la vía ordinaria.
Este artículo 2515 fija el plazo de diez y de veinte años como regla general que rige sin perjuicio de disposición especial.
La acción ordinaria se produce en juicio ordinario con el objeto de sostener algún derecho controvertido que emana de algún hecho jurídico. (Véase Título I, Libro II, de Código Procedimiento Civil).
La ley no hace distinción en la prescripción de acciones tanto ordinarias como ejecutivas, para el efecto de ausentes y presentes de que habla el artículo 2508. (Véase S. 2191, año 1888).
XII-Del artículo 2516
Sumario. - 1) Texto del artículo.- 2) Teoría de lo acesorio.-3) La acción hipotecaría en el derecho antiguo.- 4) Lo que disponen otras legislaciones.-5) Algunas consideraciones acerca del artículo 2520 del Código Napoleónico.-6) Cómo debe solucionarse este caso no contemplado especialmente en nuestra legislación.
1) Artículo 2516.-"La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
2) Esta disposición es una aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo tanto, las obligaciones accesorias que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación principal, se extinguen junto con ésta.
Es esto una consecuencia de la naturaleza jurídica de una y otra obligación; la manifestación más evidente de la teoría de lo accesorio que rige en esta materia. Nuestro Código no ha hecho en esta ocasión sino repetir lo que ha consignado al tratar cada una de estas obligaciones accesorias.
En el caso de la hipoteca y de la prenda, como son indivisibles en sus efectos (artículo 1526), la extinción de ésta sólo se produce cuando la obligación principal ha recibido su total cumplimiento.
3) La acción hipotecaria en el derecho antiguo tenía mayor duración, la cual, como acción meramente real, subsistía durante diez años más que la acción personal. La razón que se tenía para ello era que la hipoteca durante esos diez años quedaba garantizando una obligación natural que sobrevivía a la obligación civil, (Véase ley 21, título 29 Part. 3.ª).
4) En la legislación francesa se establece en el artículo 2250 del Código Civil que: "La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra la caución", e igual disposición tienen los Códigos italiano, artículo 2132; español, artículo 1935; portugués, artículo 556; suizo, artículo 155 fed. obligaciones, etc.
Nuestra legislación nada ha establecido al respecto, pero pensamos con Dunod que: "como son realmente dos obligaciones y lo accesorio puede en este caso ser separado de lo principal, la interrupción en este caso no debe perjudicar a la caución".
Las razones que se han tenido en vista para consignar esa disposición en el Código francés y demás enumerados, es que la caución debe durar tanto como la obligación principal y, por lo tanto, concluye Bigot Preaumeneu, la caución no puede oponer la prescripción interrumpida contra el deudor.
Sin embargo, estas razones no parecen atendibles, desde que la caución permanece ligada en cuanto a la vida o duración de la obligación principal, pero esta última se gobierna con entera independencia de la existencia de la obligación accesoria, por lo cual no se divisa el obstáculo que pueda haber para aceptar la solución propuesta por Dunod.
5) Esta solución parece del todo indudable en el caso de una interrupción natural o reconocimiento, en la que el deudor haría la renuncia de un beneficio que no le es exclusivo, desde que compromete intereses de terceros, como es el de todos aquellos ligados por obligaciones accesorias.
Siendo la razón fundamental una sola t concurriendo los mismos motivos, la solución en todos estos casos deberá darse de acuerdo con iguales principios y, por lo tanto, en el punto en cuestión, creemos debe adoptarse la solución que favorezca al fiador o al acreedor hipotecario, por cuanto existen aquí las mismas razones qué indujeron al legislador en el artículo 2496, a reconocer al fiador el derecho de oponer la prescripción renunciada por el principal deudor.
XIII.-Del artículo 2518
Sumario. -1) Texto del artículo.-2) Efectos y caracteres de la interrupción.-3) Del reconocimiento.
1) Artículo 2518.-"La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural, ya civilmente.
"Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
"Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503".
2) La interrupción obra generalmente sobre el pasado, destruyendo el tiempo trascurrido, a diferencia de la suspensión que sólo inhabilita el tiempo que ella dura, en el trascurso de la prescripción[7].
La prescripción puede interrumpirse, dice nuestro Código, ya natural, ya civilmente. La interrupción natural es, aquella que resulta de un acto material que importa una renuncia al beneficio de una prescripción comenzada. En este caso el acreedor no necesita interrumpir por sí mismo la prescripción, desde que el deudor se encarga del reconocimiento de su obligación.
Casi todos los autores escriben que en la prescripción extintiva no hay interrupción natural desde que ésta estriba en la pérdida de la posesión, que, como sabemos, no interviene en la prescripción extintiva.
Además, gran parte de las legislaciones consagran bajo el nombre de reconocimiento, lo que en nuestro Código se ha dado en llamar, impropiamente, interrupción natural.
La interrupción en la prescripción extintiva presupone siempre un acto del acreedor y, por lo tanto, el caso a que se refiere el inciso 2º del artículo 2518 no debería llevar tal denominación. Interrumpe el hombre, y suspende la ley, dice un aforismo de derecho.
El Código Napoleónico establece la interrupción natural o reconocimiento en el artículo 2248, en que dispone: "La prescripción es interrumpida por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hacen del derecho de aquel contra el cual prescriben".
La prescripción se interrumpe civilmente, dice el artículo 2129 del Código italiano, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra el cual hubiera comenzado.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, dispone el artículo 1973 del Código español.
Como vemos por los ejemplos citados, ninguno de estos Códigos habla de interrupción natural y es frecuente oír a los jurisconsultos referirse a ella bajo el nombre de interruptio ficticia o quasi interruptio praescriptionis.
La interrupción en el caso en cuestión viene a rejuvenecer o robustecer el derecho, confesándolo. Haciéndolo así, dice Giorgi, casi suministra un nuevo título al acreedor y rejuvenece al antiguo.
3) El reconocimiento es un acto unilateral que no debe confundirse con la renuncia, que supone la aceptación del que debe gozarla y tiende solamente a probar que la deuda no ha sido extinguida.
El que reconoce un derecho que ha empezado a prescribir, renuncia al beneficio de la prescripción comenzada, haciendo ineficaz el tiempo trascurrido, mientras que en virtud de una renuncia no sólo se quita todo efecto al tiempo trascurrido sino al tiempo que ha de trascurrir, impidiendo al renunciante valerse en todo tiempo de la prescripción.
En virtud de este carácter enteramente diverso de la renuncia, se justifica que el legislador haya autorizado el reconocimiento como causal de interrupción.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito. Nada dice nuestro Código qué debemos entender por reconocimiento expreso, pero es indudable que se refiere a la declaración del deudor consignada en forma más o menos explícita en un acto auténtico, aunque ésta sea de carácter privado, y una simple carta bastaría para establecer el reconocimiento del derecho. No exige, por lo tanto, la ley formalidad alguna y él puede ser verbal o escrito.
Baudry-Lacantinnerie cita como ejemplo de reconocimiento expreso las ofertas hechas por el deudor y no aceptadas por el acreedor, siempre que no tengan carácter condicional o de transacción y la declaración dada a quien prescribía, consignadas en un inventario hecho después de su muerte, etc.
En general, podemos incluir en esta clase de reconocimientos las ofertas reales, los actos de división con los que se acoge la deuda, anotaciones de esto en los registros de la administración de la entidad deudora, afirmaciones de haber pagado, etc... También hay reconocimiento, aunque el acto o declaración haya tenido lugar entre el deudor y otros terceros, siempre que pueda probarse según las reglas generales. La prueba en este caso versaría sobre un hecho; por lo tanto, procedería la prueba testimonial en todo caso.
El reconocimiento tácito sería el que se desprende de ciertos hechos que suponen la existencia del derecho, como el pago de intereses de una deuda, la petición de plazo que se haga al acreedor, la novación que se ofrezca, dar prenda, hipoteca, fianza, etc.
De lo anteriormente expuesto se infiere que no es posible establecer un criterio fundamental al respecto y que su aplicación a cada caso en particular es una cuestión más de hecho que de derecho, en la que el juez tendrá amplia libertad de interpretación.
¿A. quién corresponde la prueba del reconocimiento? Indudablemente que al interesado, que es aquí el deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 1770 del Código Civil, y la prueba testimonial será admitida siempre, por las razones que acabamos de dar en párrafos anteriores.
XIV.-Del artículo 2518
Sumario.-1) Personas capaces de ejecutar un reconocimiento y lo que opina Giorgi al respecto.-2) Doctrina que debemos seguir.-3) ¿A quién debe hacerse el reconocimiento?-4) De la interrupción civil, forma en que se produce.-5) Alcance interruptivo de la reclamación extrajudicial.- 6) ¿Será válida la reclamación judicial hecha ante juez incompetente?-7) Razones aducidas para negar efecto interruptivo a la demanda que no ha sido notificada en forma legal.-8) Desistimiento de la demanda.-9) Del caso contemplado en el Nº 3 del artículo 2503.
1) Nos tocaría ahora hablar de las personas que pueden ejecutar el reconocimiento. La ley al respecto es poco explícita, y sólo se limita a establecer en su inciso 2.º que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente.
Existe al respecto una disparidad de opiniones entre los jurisconsultos, y voces autorizadas se pronuncian en sentido favorable y desfavorable a la doctrina que atribuye esta facultad de reconocimiento] a los representantes legales y aún a los incapaces.
El distinguido jurisconsulto Giorgi escribe al respecto: "Quien niega al menor, y en general al incapaz de enajenar, la facultad de reconocer la deuda para interrumpir la prescripción, confunde dos cosas diferentes: confunde el constituirse deudor por nuevo título, con reconocer la existencia de una pretensión creditoria y dispensar al acreedor de la interpelación. Ciertamente que el reconocimiento por parte del incapaz no puede nunca tener el poder de crear un título que no existe, o de subsanar los defectos de constitución que por ventura tenga el título defectuoso. Pero, entiendan bien, que cuando se habla de reconocimiento, como acto meramente interruptivo de la prescripción, se supone que existe un título bueno o malo, y no se trata en modo alguno de sustituir uno por otro más válido. En una palabra, el incapaz continúa en cuanto a su dar y haber, en las mismas condiciones de antes; y solamente renuncia a la esperanza de aprovecharse de la inercia del acreedor para conseguir a su costa una liberación".
Para afianzar esta opinión cita su autor el juicio de Pothier que dice: "Grande es el desvarío que ocurre entre el reconocimiento hecho después de cumplido el tiempo de la prescripción, y el que se hizo antes de que se cumpliese dicho tiempo, con el solo fin de interrumpirla. Esta puede hacerse por el mismo deudor, aunque sea menor sin que él pueda ser restituido in integrum".
Respecto de los administradores, mandatarios y representantes legales, les reconoce Giorgi facultad de interrumpir la prescripción por el reconocimiento que hagan de la deuda de su pupilo.
2) Completamente opuestos a esta solución se manifiestan Troplong y Ricci; este último escribe: "No puede renunciar a la prescripción el que no puede enajenar; ahora bien, el reconocimiento equivale a una renuncia, por lo que respecta al tiempo transcurrido; luego, es lógico que el reconocimiento para que interrumpa la prescripción debe proceder de quien tiene capacidad para renunciar. El menor, por ejemplo, no puede interrumpir la prescripción, porque no es capaz de obligarse".
Y a los tutores, curadores, etc., les niega esta facultad, fundado en que el reconocimiento es un acto extraño e injustificado, por cuanto no le es obligatorio.
A pesar de la autoridad que nos merece la opinión de Pothier y Giorgi, que representan el más alto exponente de la cultura jurídica, no podemos en esta ocasión manifestarnos en completo desacuerdo con ellos. Creemos firmemente que en el caso de un incapaz no debe admitirse el reconocimiento que él haga para interrumpir la prescripción, porque ello importaría descuidar el interés de personas que a la ley le merecen especial atención. Concordamos con estos jurisconsultos en la distinción que ellos hacen de renuncia, enajenación y reconocimiento.
Pero hay que convenir que el motivo que llevó al legislador a declarar inca paces a ciertas personas, que es la falta de juicio suficiente o independiente, no desaparece en el caso de reconocimiento, y la protección que la ley les acuerda sería incompleta, si se les permitiera ejecutar estos actos, que, aunque no jurídicos, pueden importar un perjuicio a su patrimonio.
En cuanto a los tutores y demás representantes legales a quien la ley les acuerda la facultad de enajenar, parece lógico reconocerles derecho a interrumpir la prescripción por medio del reconocimiento; la opinión contraria de Laurent reposa como dice Baudry-Lacantinnerie sobre consideraciones muy frágiles y muy poco exactas. La distinción que hace de deudas ciertas e inciertas parece fuera de propósito.
3) Es otra cuestión digna de examen la que se refiere a saber a quién debe hacerse el reconocimiento.
Acerca de este punto nos parece que la consideración de la persona no puede tener consecuencia alguna en la eficacia y validez del reconocimiento, cuando ésta aparece de manifiesto y en forma inequívoca en la declaración que al respecto haga el deudor.
Dunod define el reconocimiento como confesión de la deuda; pero esta definición no es muy exacta, por cuanto se puede reconocer una deuda, reservándose el discutirla.
Y esto ha inducido a más de algún escritor a dudar de si el reconocimiento puede hacerse por el solo acto del deudor y sin aceptación del acreedor. Pero, como hemos dicho, este temores infundado por cuanto el reconocimiento sólo prueba la existencia de la deuda.
4) Respecto a la interrupción civil, ella se produce, según el artículo 2518 inc. 2º. por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, que son: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la prosecución por más de tres años; 3º si el demandado obtuvo sentencia de absolución (Véase art. 2244 Código francés; 209, alemán; 154, suizo, etc..)
La interrupción civil por la naturaleza misma de ella es de efecto relativo y restringido a las personas que en él intervienen, favoreciendo al que la práctica y perjudicando a aquel contra el cual se dirige.
La demanda judicial para que produzca su efecto interruptivo, es necesario que sea notificada al demandado, y esta interpretación está de acuerdo con el tenor literal del N.º 1 del artículo 2503, que dice: si la notificación de la demanda.....
Por eso no es muy exacto aquello de definirla interrupción civil como el ejercicio de la acción ante los tribunales de justicia, prescindiendo de la notificación, que es esencial para que ésta se produzca; bastaría con decir que consiste en la citación ante la autoridad judicial hecha ni demandado.
La necesidad de este requisito está de acuerdo con los principios generales sobre este punto, que limita el efecto interruptivo de persona a persona, lo que supone notificación, y con las reglas de procedimiento que exigen que toda demanda debe ser notificada (Art.41 y 254 C. P. C). Así lo han declarado los tribunales en repetidas ocasiones. (Véase Gac, año 1899, S. 472, p. 401; A. 1908, S. 115, p. 188; A. 1901, S. 1184, p. 113; A. 1906, S. 786, p. 145, etc).
5) Nuestro Código, al establecer que constituye interrupción civil toda demanda judicial, desconoció este efecto a toda reclamación extrajudicial o de carácter privado que el acreedor hiciere al deudor.
Algunos autores estiman que la ley al hablar de demanda judicial ha querido incluir otros medios que tienen un mismo fundamento, igual principio de razón que el que ha originado una demanda.
Derívase de aquí, dice Ricci, que el acreedor que interviene en juicio pendiente entre un deudor y un tercero quiere conservar la garantía de un crédito, defendiendo el patrimonio de aquél, interrumpe la prescripción, porque con su intervención no hace sino ejercitar un derecho privado de un título de crédito y semejante ejercicio excluye la inacción, fundamento de la prescripción liberatoria iniciada en favor del deudor.
Estima este mismo autor que una compensación ofrecida en juicio por el acreedor, debe tener el carácter de interrupción.
A nuestro juicio y en atención a nuestra legislación, éstos serían casos de interrupción natural de prescripción extintiva, que en otras legislaciones se hacen figurar como casos de interrupción civil, ya que en la prescripción extintiva, dicen ellos, no puede haber interrupción natural.
6) ¿Será válida la demanda judicial hecha ante juez incompetente? Esta cuestión ha sido expresamente resuelta en otros Códigos en sentido afirmativo, pero el nuestro nada ha dicho al respecto. Sin embargo, creemos que las consideraciones que se han hecho valer para justificar esa disposición en otros países, podemos tenerlas en cuenta para opinar, que, en el silencio de la ley, debemos seguir igual criterio. En igual sentido se pronuncian los autores nacionales que hemos consultado, y el señor Barros Errázuriz dice al respecto: "Creemos que aún en este caso la prescripción se interrumpe, porque por el solo hecho de ejercitarse la acción ante la justicia se ha manifestado la resolución del acreedor de no abandonar su derecho y desaparece, en consecuencia, la base de justicia en que la prescripción descansa".
El acreedor que ha manifestado su voluntad de hacer valer su derecho por medio de una demanda ante juez incompetente, no es menos explícito en el deseo de hacer valer su derecho que si lo hiciera ante tribunal competente; por lo tanto debe reconocerse efecto interruptivo a esta declaración. Pothier opina en este mismo sentido, pero sólo en el caso en que la competencia fuera dudosa. El juicio de los autores es casi uniforme al respecto.
7) Decíamos hace poco que, según el Nº 1 del artículo 2503, no produce efecto interruptivo la demanda que no ha sido notificada en forma legal. En realidad, este precepto aparece poco ajustado a las ideas que hemos dado para reconocer efecto interruptivo en la demanda ante juez incompetente, desde que existen en este caso las mismas consideraciones que en el caso anterior para opinar en un mismo sentido.
Sin embargo, la ley de todos los países así lo ha establecido (véase arts. 2246 y 2247 C. francés), consagrando una dictación difícilmente justificable a pesar de las razones aducidas por Bigot Preameneau que considera que, faltándose a las formalidades exigidas por la ley, no hay realmente una citación. Parece que ante los ojos del legislador una notificación ilegal tiene poca apariencia de seriedad y puede en algunos casos dar lugar a abusos, y de ahí que le desconozcan efecto interruptivo. Conviene anotar cierta particularidad que existe en el Código suizo al respecto, cuyo artículo 458 acuerda un plazo suplementario a la acción que ha sido rechazada por defecto en la forma. Algo parecido establece el Código alemán en su artículo 212. ¿No sería conveniente en nuestra legislación establecer un precepto parecido que atenuara en parte el excesivo rigor que ha demostrado en esta parte el legislador? Indudablemente que esto significaría un progreso hacia una solución equitativa que iguale el caso de una demanda hecha en forma ilegal con el caso en que ésta se entable ante juez incompetente.
8) Tampoco reconoce efecto interruptivo nuestro Código a la demanda de la que el recurrente desistió expresamente. En virtud de este desistimiento, las cosas quedan en su estado anterior a la demanda, y la sentencia que acepta el desistimiento extingue la excepción con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Igual cosa ocurre en cuanto al efecto interruptivo, si el recurrente cesó por más de tres años o abandonó la instancia, pero no se entenderá extinguida por el abandono la excepción, y sólo perderán las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado, según el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
9) Dice, por último, el artículo 2503 en su Nº 3, que si el demandado obtuvo sentencia de absolución, tampoco se interrumpe la prescripción. Sobre esta última salvedad han dudado mucho los autores que no aciertan a comprender el alcance práctico de este artículo, ya que, como dice el señor Barros Errázuriz: "si el demandado ha sido absuelto, es porque nada debe al acreedor, y no se divisa entonces la razón que pueda haber para conservar al acreedor el derecho de iniciar nueva acción".
Sin embargo, el legislador parece referirse en este número al caso de un acreedor solidario que entabla demanda contra el deudor. Pueden presentarse al respecto dos situaciones: o la demanda es desechada y en tal caso no perjudica a sus coacreedores, o es aceptada y beneficia, por lo tanto, a estos últimos también, todo esto a virtud de la naturaleza de la obligación solidaria o indivisible, en que ocurriría igual cosa.
XV.-Del artículo 2519
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Caracteres de la interrupción.-3) La interrupción no te extiende de una cosa a otra cosa, ni de un derecho a otro derecho.-4) La solidaridad no constituye una excepción al carácter personal de la renuncia. - 5) Cómo explicaba Pothier este efecto de la solidaridad.
1) Artículo 2519.-"La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya éste renunciado en los términos del artículo 1516".
2) Respecto a la prescripción extintiva, la interrupción será siempre un acto personal del deudor o del acreedor, según se trate de un reconocimiento o de una demanda judicial o interrupción civil.
El reconocimiento, aunque no es acto jurídico propiamente dicho sino una simple declaración de voluntad, a la que la ley le asigna un efecto de derecho, debe considerarse, por el carácter personal que él tiene, relativo sólo a las personas que en él intervienen.
Sin embargo, es necesario establecer que el reconocimiento hecho por el deudor del derecho del acreedor, pueda ser invocado por éste, aún cuando no haya tenido participación en el acto de reconocimiento.
De persona ad personam non fit interruptio civilis, dice un antiguo aforismo jurídico. Dunod, al respecto, exclama: "La interruption civil ne se faisant que par une espéce de fiction, elle n'empêche pas la continuation de la possession sur laquelle la prescription est fondee, ce n'est q'un acte civil et les actes de cette espèce ne servent qu'a ceux qui les font".
Encontramos en este principio que circunscribe a las personas entre las cuales ocurre la interrupción o el reconocimiento, una aplicación de esa regla de derecho res inter alios acta aliis non nocet nec prodest.
3) La interrupción no es extiende de una cosa a otra cosa ni de un derecho a otro derecho. Cada cosa o derecho da lugar a una prescripción distinta y, por lo tanto, a interrupciones distintas.
La interrupción de la prescripción que haga un acreedor en sus relaciones con uno de entre varios de sus deudores, no se extenderá en sus efectos a la prescripción referente a la obligación de los otros deudores, por tratarse de créditos separados y diversos. Por la inversa, la interrupción que haga un acreedor de entre varios a la prescripción del deudor, sólo beneficiará a éste.
Quien bien mire esta cuestión se convencerá fácilmente, dice Giorgi, que tal regla no dice nada nuevo, sino que es un corolario del principio ya fijado de que la interrupción no se extiende ultra casum suum.
Por lo tanto, en todos estos casos en que la pluralidad de acreedores o de deudores deja subsistente la multiplicidad del vínculo, que aparece formado por una serie de obligaciones separadas e independientes cuantos son estos acreedores y deudores, cada uno de ellos sólo podrá demandar en el primer caso o pagar válidamente sólo la parte que a él le corresponde.
La obligación es a prorrata o in partes viriles.
"En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito" (artículo 1511, inciso 1º, del Código Civil). Como vemos, nuestra legislación ha consignado expresamente esta regla, que en otros Códigos, como el italiano y el francés, ha sido solucionada doctrinariamente, en atención a la naturaleza de toda obligación.
A este respecto hemos, seguido al Código español, que establece lo que es la mancomunidad simple y la solidaridad. (Véase ley X, título I, Libro X de la Nov. Recop.-Fuero Real, título XVIII Libro III-Ley 85, título, XII Partida V).
4) Agrega nuestro Código en el artículo 1511, inciso 2º: "Pero, en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum".
En la solidaridad, la pluralidad dé acreedores no significa diversidad de prestaciones y cada uno de ellos son partícipes de una misma obligación. Así lo enseñaba Justiniano al decir de la obligación solidaria: una res vertitur y Pablo commune debitum est.
En realidad la solidaridad no constituye una excepción al principio de que la interrupción es puramente personal; desde que el derecho es uno, a pesar de la pluralidad de sujetos activos o pasivos, esta unidad del vínculo se hace extensiva a la prescripción y por ende a la interrupción.
Aún cuando el legislador no lo hubiera dicho, la solución en esta forma se habría impuesto por la naturaleza misma de la solidaridad.
"Así la interrupción hecha a uno de los deudores solidarios, escribe Marcado, lo es igualmente respecto de los demás, por cuanto cada uno de ellos es mandatario de sus codeudores ad perpetuadans obligationem"'.
Sin embargo, a nuestro juicio y respecto a nuestra legislación, esta doctrina del mandato no es aceptable y justificamos la disposición del artículo 2515, según la doctrina romana, sostenida más tarde por Pothier, que considera a cada acreedor y a cada deudor dueño exclusivo de todo el derecho u obligación respectivamente.
5) "El derecho que yo tengo, dice Pothier, contra varios deudores solidarios es uno solo y mismo derecho personal que reside en mi persona. Es por eso, que al interrumpirse a uno de mis deudores, yo uso de mi derecho por el total e interrumpo el tiempo de la prescripción, no solamente contra el deudor que yo he interrumpido, sino contra los otros, porque el derecho que yo tengo contra ellos no siendo un derecho diferente, sino el derecho mismo que yo tengo contra el deudor interrumpido, al usar del total del derecho que yo tengo contra él, uso del que tengo contra ellos (Obligacoines número 698)".
Esta disposición, pues, no es sino la confirmación de los preceptos legales que a este respecto establece nuestro Código en el Título IX del Libro IV del Código Civil.
El Código de Napoleón establece este mismo principio en el artículo 2249; el Código Civil italiano en el artículo 2130; el Código Civil español, en el artículo 1974; el holandés, en el artículo 2120; el Código Fed. de las obligaciones, en el artículo 155; y el Código Civil alemán, en el artículo 425.
XVI.-Del artículo 2520
Sumario. - 1) Texto del artículo.-2) Naturaleza de la suspensión.- 3) Razones en que se funda la suspensión.-4) Casos de suspensión establecidos por nuestro Código Civil y cómo se solucionaba este punto en el derecho antiguo.-5) ¿Será la imposibilidad de ciertas personas de ejercitar sus derechos lo que ha inducido a la ley a excepcionarlas?-6) Lo que establecen otras legislaciones a este respecto.
1) Artículo 2520. " La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2509.
"Trascurridos treinta años, no se tomarán en cuéntalas suspensiones mencionadas en el inciso precedente".
2) La suspensión difiere fundamentalmente en su naturaleza de la interrupción, y la diferencia sustancial consiste en que por medio de esta última el tiempo trascurrido con anterioridad a ella se pierde totalmente en el término de la prescripción, mientras que en el caso de la suspensión el tiempo trascurrido se agrega a la continuación de la prescripción desde que ha cesado la causa de la suspensión.
Del carácter especial de esta institución deriva el nombre que le daban algunos autores antiguos de dormiction, en virtud del período de receso que ella significa en el curso de una prescripción, que continúa, como decíamos, desde que ha desaparecido el motivo que la suspendía.
La suspensión no ataca en forma alguna la legitimidad de una prescripción comenzada, desde que deja válido el tiempo trascurrido, y en su efecto se limita únicamente a salvaguardiar el interés de personas que mientras existan ciertas condiciones, la ley no quiere que corra la prescripción.
Dunod, explicando el efecto de la suspensión, dice: "Se une el tiempo que la ha precedido con el que le ha seguido para completar la prescripción; no se hace otra cosa que deducir el tiempo intermedio, durante el cual se dice que la prescripción no corre por estar suspendida".
Baudry-Lacantinnerie al establecer la diferencia entre la interrupción y la suspensión, dice que en virtud de la primera se pierde la prescripción comenzada, de suerte que la interrupción da lugar a una nueva prescripción, no pudiendo completarse la antigua, cuyo beneficio ha sido irrevocablemente perdido.
3) ¿Qué razón habrá tenido el legislador en el establecimiento de la suspensión? Varias consideraciones se han hecho al respecto y la discusión sobre este punto ha adquirido la misma variedad y disparidad de opiniones que ha suscitado siempre el estadio del fundamento de la prescripción.
Y así vemos que es según el criterio de cada jurisconsulto sobre esta última cuestión, la razón que él alega en el establecimiento de la suspensión.
No entraremos, pues, a discutir las doctrinas que existen al respecto y cuyos puntos principales hemos analizado en el estudio general de la prescripción que hicimos en el comienzo de este trabajo, y nos pronunciaremos en sentido de que la suspensión, al igual que la prescripción, se ha establecido en razón de intereses sociales.
Desde que la prescripción ha sido creada en interés de la sociedad, es a ese interés únicamente al que responde la suspensión, realizándose por medio de ella en forma más amplia ese fin que persigue.
El adagio de contra non valentem agere non currit praescriptio, no es aplicable al caso de suspensión, desde que la ley no ha tenido en cuenta la posibilidad o imposibilidad de ejercitar los derechos para conceder este favor a ciertas personas.
4) Nuestro Código designa expresa mente las personas a cuyo favor se suspende la prescripción y la enumeración que se hace de ellas en su artículo 2509, debe considerarse taxativa, porque constituye una verdadera excepción a la regla general establecida en el artículo 2497.
La prescripción extintiva no se suspende en todos los casos que lo hace la adquisitiva, y sólo respecto o en favor de las personas enumeradas en el Nº 1ºdel artículo 2509, como lo dice el artículo 2520.
Dice el artículo 2509, inciso 2º: "Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1º los menores; los dementes; los sordo mudos y todos los que están bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría; 2º La herencia yacente".
Por lo tanto, no existen otras causales de suspensión de prescripción extintiva que las enumeradas en este artículo y con esto el legislador ha librado a nuestra jurisprudencia del intrincado y difícil problema de averiguar cuándo y por qué motivo se produce la suspensión, que tuvo en la antigüedad mucha importancia.
El aforismo jurídico contra non valentem agere non currit praescriptio fué al principio empleado en la solución de estas cuestiones, dando como resultado una variedad de indecisión en la determinación de las causas de suspensión que hacían exclamar a Dunod en Francia, que para recordar todas las causas de impedimento sería necesario escribir un volumen y entre nosotros, agrega, se reducía a términos de casi tener como inútil el remedio de la prescripción.
El abuso trajo como resultado la reacción, y Marcadé no quiere ni oír hablar de impedimentos que no estén escritos sílaba por sílaba en algún artículo del código, y sobre los cuales no se haya expresamente pronunciado el legislador.
Decíamos hace poco que las causales de suspensión estaban fundadas en razones de interés social y no en la imposibilidad de hacer valer los derechos de parte de aquellas personas en cuyo favor se ha establecido. Vamos a comprobar nuestra aseveración examinando la naturaleza jurídica de esas personas favorecidas por esta excepción.
La prescripción no corre, según el inciso 2º, Nº 1º del artículo 2509, contra los menores, los dementes, los sordomudos, etc..
5) ¿Será la imposibilidad de estas personas de ejercitar sus derechos lo que ha inducido a la ley a excepcionarlas? Pensamos que esta consideración no es aceptable, porque, como dice Ricci, para sostener la afirmativa, sería preciso que la ley prohibiera el ejercicio de los derechos correspondientes a los menores y a los incapacitados por enfermedad de la mente o de alguno de sus sentidos. Pero, esto no es así, porque a aquellos que son incapaces de cuidar sus propios intereses, la ley les da un tutor que tiene la custodia de sus personas y la administración de sus bienes. Si, pues, el derecho correspondiente al menor o al incapacitado, agrega, puede hacerse valer tanto en juicio como fuera de él, ¿cómo puede decirse que el menor y el incapacitado se encuentran en la imposibilidad de ejercitar sus derechos, y que por esto no puede correr contra ellos la prescripción?
La Corte de Casación francesa ha declarado en varías ocasiones que no hay razón para admitir la suspensión por causa de incapacidad. Por muy dignos de atención que ellos sean, no hay razón para que sus acciones tengan una mayor duración, dice, en perjuicio de la sociedad entera, desde que la ley les ha dado administradores contra los cuales pueden querellarse en caso de negligencia.
El verdadero motivo de esta disposición es el interés social que encierra la protección de los derechos de estas personas, aunque en muchos casos pugnen con el fundamento mismo de la prescripción. Pothier, hablando de los menores, dice: "Es un favor que merece esta edad la que ha hecho exceptuar a los menores de la ley sobre la prescripción".
6) Nuestro Código contiene una disposición amplia en que enumera generalizando las distintas personas que gozan de este beneficio. En otras legislaciones, como la francesa, esto ha sido objeto de varios artículos. El Código Civil español no establece la suspensión en favor de los incapaces. Su artículo 1932 dispone: "Los derechos y acciones se extinguen en perjuicio de todas las personas; a aquellas que están privadas de la administración les queda el derecho de demandar a sus representantes cuya negligencia ha producido la prescripción".
El Código Civil alemán establece un sistema mixto, en su artículo 206, en que no admite la suspensión en beneficio de los menores ni de los incapaces que tienen representante legal; pero, si en los últimos seis meses el menor o el incapaz se encuentra sin representante, la prescripción se prolonga hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir del nombramiento de un nuevo representante o del fin de la incapacidad. El Código Federal de las obligaciones no admite ninguna causa de suspensión por incapacidad o menor edad, salvo en los créditos de los menores o pupilos contra sus representantes.
Parece que el sistema más conveniente es el que ha establecido el Código alemán, porque concilia el interés general con la protección debida a los incapaces. En realidad la forma absoluta en que establecen códigos más antiguos, como el nuestro, este beneficio de suspensión no encuentra fuertes razones que lo justifiquen.
Antes de terminar las observaciones acerca de este artículo 2520, es necesario llamar la atención acerca de un punto que puede dar lugar a dudas, y es que la suspensión que se cumple en beneficio de un menor no aprovecha a su coacreedor, porque la suspensión se ha establecido en atención a la calidad personal del favorecido. Sólo es aceptable la solución contraria tratándose de una obligación indivisible cuyo objeto impide la extinción parcial, pero no así en el caso de la solidaridad que sólo nace de la simple convención,
"Transcurridos treinta años, no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente", dice el inciso final del artículo 2520. La ley no quiere, como se ve, que esta incertidumbre en las relaciones jurídicas, engendrada por ciertas causales de suspensión, se prolongue por más de treinta años, porque durante este largo espacio de tiempo han podido crearse situaciones muy dignas de considerar y cuyo mantenimiento interesa a la sociedad.
Es esto una limitación muy justificable por razones de orden público, y corresponde a ese anhelo constante de toda legislación de estabilizar los derechos.
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Es preciso, pues, no olvidar que la prescripción extintiva lleva siempre envuelta la idea de una obligación que se trata de extinguir, sin que exista de parte del demandado ningún derecho que hacer valer, bastándole el simple trascurso del tiempo durante el plazo establecido por la ley, para exonerarse o liberarse de esa obligación.
De acuerdo con estas ideas, nuestro Código Civil establece que el derecho de usufructo (artículos 766 y 806), uso y habitación (artículo 812), servidumbres (artículo 888), etc.. pueden adquirirse o constituirse y perderse por prescripción. La prescripción adquisitiva de estos derechos se operará cuando el interesado los haya poseído el tiempo necesario que la ley fija de acuerdo con la naturaleza de la posesión, y la acción que entable el demandante contra el actual poseedor será una acción real de las que tienen por objeto demandar un derecho. Téngase presente que esta acción sólo se puede entablar contra el poseedor que no es dueño de la cosa sobre la cual se ha constituido alguno de estos derechos reales, pues contra el dueño sólo cabría hacer valer una acción real de obligación que se extinguiría en diez o veinte años, según la naturaleza del título. Respecto de las servidumbres, la ley ha dado sus reglas especiales al respecto.
En términos generales, podemos concluir que todas las acciones que procedan de una obligación y las que acceden a ésta, ya sean reales o personales, se extinguen por prescripción.
Por Guillermo Correa Fuenzalida[1]
Fuente: Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales Año XV Diciembre de 1918 Número 10
I. - Generalidades
Sumario. 1) Importancia de esta institución. - 2) Del derecho natural como fuente de la prescripción. - 3) ¿Cuál es el interés social que la ha generado?-4) Legitimidad de la prescripción.- 5) Su armonía con la justicia.- 6) Moralidad de esta institución.- 7) La prescripción no es absolutamente necesaria y corresponde a una determinada organización de la propiedad. 8) Cuál debe ser el ideal jurídico.
1) Cada hombre anhela la certidumbre de sus derechos, lo que lleva envuelta la idea de apropiación y delimitación de los mismos. La confianza en la inamovilidad del patrimonio impulsa a la actividad, y, de este modo, la tranquilidad del espíritu es el principal fomento de la prosperidad económica y social de los pueblos.
La propiedad como la prescripción arrancan su origen de la naturaleza humana y significan utilidad pública. De aquí que ambas hayan existido entre las primeras instituciones del hombre.
La prescripción tiende a asegurar el orden estable en medio de los mil fenómenos vacilantes de la vida de los pueblos. La historia nos proporciona, al efecto, el testimonio más elocuente del carácter de necesidad colectiva que ella tiene.
La exclamación rabiosa del poeta Heine, que la consideró como la creación de un pueblo de intrigantes y de abogados, no tiene para nosotros la menor importancia, y su juicio parece inspirado por motivos demasiado escrupulosos e idealistas, que no pueden preocupar al jurisconsulto, en cuya obra debe guiarlo un ideal más humano.
2) La fuente de esta institución se encuentra comprendida en el estudio de las inclinaciones naturales del hombre y de las consecuencias necesarias que ellas tienen en la vida de las sociedades. En efecto, el hombre se hace digno de llamarse civilizado cuando trata de razonar y reglar su conducta, moderando y restringiendo sus deseos, en conformidad a un principio de orden general.
Por otra parte, es hasta cierto punto razonable la aserción de Cicerón, Vattel, Troplong, etc., según la cual la prescripción es de derecho natural, ya que todo lo que es de interés general viene a ser justo por ello mismo, naturalmente.
El derecho natural en la forma que se concebía antes, fundándose en necesidades naturales, se halla sobre y fuera del campo del derecho. La concepción actual del derecho no es contraria, lógicamente, a la naturaleza, fuera de la cual nada hay; pero ella tiene el carácter de una invención puramente humana, encuadrada en las leyes naturales.
Por lo tanto, no podemos dar a la acepción "derecho natural" otro sentido que el de interés .general, ya que, como sabemos, la naturaleza no conoce el derecho.
La prescripción es pues una institución de derecho natural, desde que responde a una necesidad social.
"Tempus non est modus constituendi vel dissolvendi juris porque el tiempo no puede dar comienzo ni fin a lo eterno", ha dicho Vico. "En su origen los derechos participan seguramente de la eternidad de la mente divina de la cual emanan", responde Giorgi, "pero en su manifestación, agrega, encaminándose los derechos a fines utilitarios y debiendo ser reconocidos, toman formas sensibles y viven en el tiempo; de donde se deduce que para la humana justicia, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe: lo cubre el olvido y 1ù sepulta el silencio de los años".
Las razones alegadas por este último jurisconsulto son sin duda decisivas en favor de las ideas que venimos sosteniendo y su refutación, al juicio de Vico, es admirable, pero se hace desear que este autor se hubiese desentendido de la distinción que hace del origen del derecho en divino y en puramente humano, y hubiese hablado del derecho en el sentido positivo que él tiene y que le hemos reconocido.
El derecho, repetimos, se ha establecido precisamente para imponer reglas a los actos sugeridos por los instintos, en atención al interés general. Giorgi se ha refutado a sí mismo y ha dado a conocer lo artificial de su distinción, cuando dice: "un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe".
3) Demostrado, como está, que la prescripción está ampliamente confirmada por el derecho natural, al cual hemos fijado el verdadero y único sentido que puede tener en nuestros días, como sinónimo de derecho positivo o legislación, nos tocaría, ahora, indicar cuál es ese interés social que ha generado esta institución.
"Hay una idea común a toda clase de prescripción, ha escrito Bélime, la de mantener un statu quo, que ha durado ya largo tiempo. Esta idea que un hecho se legitime por su antigüedad, agrega, se les ocurre por sí sola a todos los hombres. Esto prueba que es útil".
Sin la prescripción extintiva se mantendría a los deudores en constante inquietud. La pérdida del documento de la liberación les sería una constante amenaza de tener que cancelar de nuevo sus deudas. Y esto, que puede ocurrir en la persona fie un mismo deudor, será mucho más posible y común en el caso de su muerte. Los herederos, en la ignorancia de una cancelación no aparejada de un testimonio de su existencia, harían una vez más un pago ya hecho.
Por otro lado, ¿no se habrán creado en el trascurso del tiempo, aun cuando el principio de una prescripción adquisitiva haya sido una usurpación, situaciones muy dignas de considerar? El usurpador mismo habrá adquirido al cabo de algunos años la confianza en su calidad de dueño; sobre esta base habrá contratado y dado giro a su patrimonio; sus herederos habrán apoyado sus esperanzas y su porvenir en una herencia que, a no existir la prescripción, estaría expuesta a todas las contingencias de lo probable.
Mientras tanto el propietario habrá hecho poco mérito de su propiedad y no la habrá tomado en cuenta para la constitución de su patrimonio, ni como base de sus relaciones sociales.
4) Pero, ¿basta con probar el interés social de la prescripción para sostener su legitimidad? Creemos con Domat que sí, y dudamos de la oportunidad del adagio sajón que al efecto cita Guillouard y que prescribe que cien años de usurpación no constituyen uno de derecho.
Para mayor abundamiento hay también otras razones que aducir. Ordinariamente ocurre que la posesión está respaldada por algún título o situación que la permite ante los ojos del propietario y la negligencia del acreedor se debe a alguna de estas mismas causas.
Si el dueño de una cosa deja trascurrir años sin reclamar su propiedad, no obstante las manifestaciones fie señor o dueño del actual poseedor, se puede presumir lógicamente que aquél, o la ha transferido en virtud de un contrato o ha habido otras circunstancias que le han indicado la conducta que ha tenido que observar con respecto a éste.
Esto mismo dice el Código del Bajo Canadá en su artículo 2183 cuando dispone que: "La prescripción adquisitiva hace presumir o confirma el título y transfiere la propiedad al poseedor por la continuación de su posesión".
Un raciocinio semejante se impone, si nos preocupamos de la prescripción extintiva.-No es lo corriente que un acreedor olvide tanto su crédito y sea tan negligente, que deje trascurrir un largo lapso de tiempo sin hacer efectivo su derecho. Comúnmente, o ha sido pagado o su título de acreedor no tiene un fundamento legítimo, situación que él se habrá honrado con reconocer.
5) Ahora cabe preguntar, ¿es justa la prescripción? Indudablemente que sí, puesto que es justo todo lo que está conforme al derecho. Pensamos que la ley puede y debe limitar los derechos de cada uno para evitar el choque de intereses opuestos.
Troplong ha enunciado esta misma idea cuando observa que de individuo a individuo no hay derecho perfectamente absoluto.-Todos los derechos están limitados por otros derechos correlativos y quien rehúse acatar la ley del deber, que limita su libertad para asegurar la de los otros, se expone a perder su propio derecho. Así puede y debe limitar los alcances de la propiedad, y la prescripción es una de esas limitaciones que caen dentro de la justicia.
Si la ley establece la prescripción, es un aviso que da a los propietarios y acreedores para que cuiden de sus derechos en cierta forma; su desobediencia los hace justamente responsables, con la pérdida de éstos, de las falsas situaciones que pueden crear.
Pero no se podría sostener que la prescripción es justa por ser de utilidad social, por cuanto éstos son dos conceptos diversos, de los cuales uno de ellos, la utilidad social, sirvió de antecedente para su establecimiento en el derecho.
6) De todo lo expuesto se desprende que la institución que estudiamos es útil, justa y, hoy por hoy, necesaria. Pero, ¿podemos concluir de lo dicho que ella sea una excepción de acuerdo con la moral?
La prescripción en sí misma no es ni buena ni mala moralmente considerada. Para calificar su naturaleza habrá que atenerse n cada caso en particular y será buena si el deudor que la alega procede de buena fe, por una justa ignorancia, al paso que contrariará a la moral quien la oponga sabiendo que no ha cumplido su obligación.
La prescripción tiene todo el carácter de un arma que la ley nos da para defendernos de los abusos de nuestros acreedores, y un arma no es temible, sino por la mano que la maneja, ha dicho V. Hugo. Puesta a disposición de individuos sin conciencia, sin dignidad alguna, ella será fuente de injusticias; colocada a disposición de espíritus bien inclinados realizará, de acuerdo con la moral, todo el bien de que es susceptible.
7) Nos quedaría por averiguar si la prescripción es indispensable a la existencia de toda sociedad. Respondemos que nó.-Según sea la organización de la propiedad en cada país, así será también la mayor o menor importancia de la prescripción, y muchas veces será innecesaria.
Para algunos tratadistas, la prescripción se impone en toda legislación de un modo general, como consecuencia de una necesidad imperiosa.
Dicho esto sin reticencias, nos parece desmentido por los hechos. Puede ser que así sea, por lo que respecta a la prescripción extintiva; que haya ciertos bienes, como algunos muebles, que seguirán siendo, quién sabe hasta cuándo, objeto de prescripción, llenándose así una necesidad evidente; pero, por lo que se refiere a bienes inmuebles, ahí están las legislaciones de unos cuan tos países, entre ellos el nuestro, según las cuales no se permite la prescripción contra titulo inscrito (código civil alemán, portugués, español, suizo), o no son prescriptibles, como las tierras en la legislación inglesa.
"Después de un cierto lapso de tiempo, afirma Laurent, la posesión debe llegar a ser el principio del derecho. Es más que un simple interés para la sociedad, es cuestión de existencia. La sociedad tiene pues un derecho, prosigue, el más importante de todos, superior al individuo, y es que no se concibe la sociedad sino donde la propiedad está bien garantida, y no lo está si la posesión no la consolida".
8) No se puede sostener que la prescripción sea una de las condiciones vitales a una sociedad, cualquiera que sea en ella el aspecto que tenga la organización de la propiedad. Llegará un día que su empleo se hará muy raro, casi innecesario, cuando reformas posteriores vengan a fijar nuestros derechos, de cualquier naturaleza que ellos sean, en forma incontrovertible.
Entonces habrá llegado el momento en que el ideal social que hoy se persigue por medio de la prescripción, se habrá realizado cumplidamente por otros medios que nos reserva un futuro no muy lejano de la ciencia jurídica.
II.-Nociones Históricas
Sumario.-1) Importancia de la historia en el estudio del derecho.-2) De la prescripción entre los egipcios. -3) Su introducción en el derecho griego; breves consideraciones al respecto. - 4) La prescripción en el derecho romano; desarrollo y particularidades que en él adquirió.-5) Influencia que tuvo en el derecho bárbaro.
1) La historia de una institución jurídica enseña el genuino espíritu y alcance de cada una de las disposiciones que la constituyen, como también la verdadera fisonomía del conjunto e indica al estudioso perspicaz la evolución que le conviene.
2) La prescripción era conocida de los egipcios, pero apenas si tuvo para ellos alguna importancia. La posesión de un inmueble no daba, por lo coman, ningún derecho, a excepción de las terrae derelictae que, desde Amasis, pudieron ser objeto de prescripción.
Revilloot cita también la prescripción de una casa de que se hace mención en un pedimento al rey Amenophis. El mismo autor dice lo siguiente: "La posesión, por ejemplo, de terrae derelictae o no cultivadas se encuentra en Egipto desde el Código de Amasis, aunque contrariando a los principios del viejo derecho egipcio".
3) Bien pudiera creerse que la influencia que el Egipto ejerció en las ciencias, filosofía y derecho griegos hubiera contribuida a trasportar desde las orillas del Nilo a la Península Balkánica la prescripción, como modo de adquirir y perder derechos. Es sugestiva la coincidencia de no haberse conocido ésta entre los griegos sino a partir de Solón, legislador que fué a beber en las fuentes del derecho egipcio los principios que más tarde iban a inspirar las leyes que dio a su patria.
Sin embargo, no es muy seguro que una institución tan incipiente hubiera impresionado de veras al espíritu del legislador griego hasta animarlo a darle vida y desarrollo como institución jurídica. Agrégase, además, que la prescripción entre los egipcios fué adquisitiva, mientras en Grecia se desarrolló primero la extintiva.
"La prescripción extintiva, dice M. Dareste, aparece por primera vez en las leyes de Solón, y sólo en lo que concierne a las acciones civiles, cuya duración se fijó uniformemente en cinco años. Por excepción, el compromiso de las cauciones no duraba sino un año".
En cuanto a la prescripción adquisitiva, es dudoso saber s¡ la hubo o no en Grecia.
"Sobre este punto, expone Dareste, los documentos fallan. Puede ser que la necesidad se hiciera sentir menos, debido a la publicidad de las trasmisiones de la propiedad inmueble. Lo que hay de cierto es que siempre la prolongada posesión fué considerada como una manifestación de la propiedad. De todos modos, la idea no era extraña a los griegos. Platón le da cabida en su legislación ideal para Creta. Se la encuentra al menos en los edictos que dieron los Tolomeos a los tribunales griegos del Egipto, edictos que consagraban formalmente la prescripción adquisitiva, sin embargo de haber dado al juez, según parece, una gran amplitud de apreciación. En fin, una firme inducción se desprende de una ley de Halicarnaso, de a mediados del siglo V antes de nuestra era, ley transitoria y de circunstancia, es verdad, pero que ha debido sacar sus formas del derecho común. Después de una revolución que reintegró a los desterrados, les fué permitido a estos últimos reivindicar los bienes de que habían sido despojados. Si interponían su acción dentro de un plazo de 18 meses, a ellos les correspondía la prueba bajo juramente, apoyado en la declaración de los Mnémons. Pero, si la acción se interponía después de este plazo, correspondía a los detentadores producir la prueba bajo su juramento y eran declarados propietarios, si tenían una posesión tranquila y continuada desde la fecha del decreto. Es difícil no reconocer en lo dicho algunos de los caracteres de la prescripción adquisitiva".
Algunos autores han creído encontrar en la obra de Platón "Tratado de las Leyes", una afirmación categórica de la existencia de la prescripción entre los griegos, ya en forma definida, respecto de las tierras y de las casas.
Según Isócrates, los bienes gananciales privados o públicos después de transcurrido algún tiempo, daban tantos derechos como los adquiridos en la sucesión de los padres.
"La opinión común, escribe Caillemer a Guillouard, es que la prescripción, por muy prolongada que fuese, no conducía a la propiedad. Yo he dado, me parece, al texto de Platón (Tratado de las Leyes) un sentido muy diferente del que tenía en el pensamiento del Filósofo".
Se ve, pues, que la opinión de los tratadistas vacila acerca del verdadero sentido y alcance de la prescripción adquisitiva, sin embargo de existir en estado de latente, si se quiere, en el concepto de los griegos.
4) Al revés de lo que ocurrió en Grecia, entre los romanos se desarrolló primero la prescripción adquisitiva; la extintiva no pudo nacer sino más tarde, pues las acciones eran en un principio perpetuas, como todos los derechos que tenían un origen civil. La posesión de los bienes muebles e inmueble daba al cabo de algún tiempo su propiedad. Según la usas autoritas que así se llamaba en las Doce Tablas este modo de adquirir, bastaba un año de posesión para los muebles y dos para los inmuebles, siempre que se hubiera poseído tranquilamente y sin interrupción durante estos plazos.
Más tarde fué, además, menester, de parte del poseedor, justa causa y buena fe.
La usucapión de inmuebles sólo se refirió en un comienzo a las tierras, para comprender en seguida las casas.
Los romanos conocieron y estudiaron profundamente la prescripción adquisitiva, a la que ellos llamaron con más propiedad /a usucapión, que viene del latín usu capere, que significa tomar por el uso. Su aplicación, aunque constante y de la mayor importancia, fué restringida respecto de las personas que podían invocarla y de las cosas a que podía aplicarse.
Las cosas no susceptibles de propiedad quintaría no eran, como sabemos, aptas para usucapirlas, y los ciudadanos romanos sólo podían valerse de esta excepción, que constituía un verdadero privilegio ante el derecho de los extranjeros a quienes se les negaba este precioso recurso.
Más tarde, con el transcurso del tiempo, hubo necesidad de dar mayor amplitud a esta institución, cuya aplicación restringida presentaba serias dificultades en la práctica.
La innovación que se hizo al respecto es obra del pretor, y se debió a las nuevas circunstancias de la vida romana; mayor expansión territorial, mayor población y mayor actividad en el comercio. Los movimientos en la propiedad inmueble se hicieron más comunes y su situación más difícil de conocer.
Los romanos, esencialmente formulistas y apegados al derecho estricto, prefirieron, antes que modificar las bases de la usucapión, responder a las nuevas exigencias con la creación de una nueva institución
Así vemos aparecer en Roma la praescriptio longi temporis, la cual difería fundamentalmente de la usucapión en que por aquélla no se podía adquirir la propiedad, sino que sólo daba facultad para negar la pretensión del demandante y se insertaba a manera de encabezamiento de la fórmula, de donde deriva su nombre.
Más tarde, a esta facultad de recusación simplemente que tenía el demandado, se le dio toda la fuerza de una excepción y ya no sirvió de encabezamiento a la fórmula.
Posteriormente, cuando desapareció la distinción entre cosa; mancipi y nec mancipi, entre ciudadanos y extranjeros, etc., la praescriptio longi temporis pasó a confundirse con la usucapión, si no del todo por lo menos en gran parte.
Por último, Justiniano hizo desgraciadamente más tarde la confusión de la prescripción adquisitiva y extintiva, tratándolas juntas en el Libro VII de su Código.
Esta ha sido, sin duda, la causa remota del defecto que encontramos en nuestro Código de agrupar en su solo título ambas prescripciones.
En cuanto a la prescripción extintiva, debemos agregar que sólo hacían excepción a la perpetuidad de las acciones las creadas por el pretor, cuya duración limitó a un año[2]
En 425 Teodosio dispone que las acciones, hasta entonces perpetuas, se extingan por la prescripción de 30 años. En virtud de esta última disposición, el deudor no tenía otro derecho que rechazar la acción interpuesta.
Había además en el derecho imperial una prescripción especial de 40 años que se aplicaba a determinadas acciones (acción hipotecaria).
La acciones de la Iglesia prescribían en 100 años, pero la redujo el plazo a 40 años.
El Digesto contenía, en fin, la prescripción inmemorial aplicable a la saca de agua de una corriente pública, y a la obligación de los predios inferiores de dejar correr las aguas que caen del predio superior.
5) Entre los pueblos bárbaros que invadieron la Europa, era casi general la prescripción adquisitiva de un año.
Como ocurre siempre que se funden dos pueblos de los cuales uno es más civilizado que el otro, impone a aquél su civilización, no obstante de ser el vencido. El derecho romano se impuso en sus líneas generales a los invasores.
La breve prescripción de un año y un día, arraigada ya a las costumbres bárbaras y de más expedita realización que la del derecho romano, tuvo, no obstante su inferioridad, alguna vida entre loa nuevos pobladores de la Europa.
A fines de la Edad Media ya había concluido por imponerse la prescripción de 3 años para los muebles y de 10 a 20 años con título y de 30 sin título para los inmuebles. Se exigía, además, justa causa y buena fe.
Respecto a la prescripción extintiva su uso ha venido aumentando en el progreso social y ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia, como elemento de tranquilidad social.
III-Del artículo 2492
Sumario. 1) Texto del articulo.-2) Crítica al sistema de agrupación única de prescripción adquisitiva y extintiva.-3) Tendencia de la legislación moderna en favor de la separación en títulos diversos de ambas prescripciones.-4) Importancia práctica de esta controversia.
1) Artículo 2492.-"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
"Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción"
2) Nuestro Código, a imitación de otras legislaciones más antiguas, como la francesa, ha seguido por tradición en el error de encerrar en un solo título la prescripción adquisitiva y extintiva. Las razones que habrían inducido al legislador trances y más tarde al nuestro, para hacer una agrupación común de estas dos instituciones, sólo se explica a virtud de un error fundamental, que viene del derecho romano, y que indicamos en el estudio histórico que hicimos de esta institución.
Las consideraciones que se han hecho valer más tarde para explicar esta verdadera inconsecuencia, alegando para ello la existencia de ciertas reglas de aplicación general para una y otra prescripción, no tienen fundamento histórico ni jurídico alguno, y sólo tiene su razón de ser en ese espíritu de referencias que domina a casi todos los autores y jurisconsultos.
En efecto, basta descender un poco en el análisis de estas instituciones para apreciar las profundas diferencias que existen entre una y otra, y darse cuenta de los diversos móviles jurídicos que han generado ambas prescripciones. El criterio fundamental del legislador en la prescripción adquisitiva es en su esencia enteramente diverso del que ha informado a la prescripción extintiva, como lo revela la desigualdad de los fines jurídicos de estas dos instituciones.
Mientras la prescripción adquisitiva tiende a la creación de un derecho basado en el hecho de la posesión durante cierto espacio de tiempo determinado por le ley, la prescripción extintiva, por su parte, persigue la muerte de una obligación que no ha sido reclamada durante cierto tiempo en su ejecución.
De la sola enunciación del antecedente que sirve de base a una y otra institución, aparece con claridad la fisonomía jurídica diversa de estas dos prescripciones, que nada, a no ser un espíritu imitativo de seguir lo establecido sin examinar la razón de su existencia, puede justificarle.
Preciso, sin embargo, es confesar que nos hemos equivocado quienes hemos adoptado este sistema de agrupación única, y que habríamos sido mucho más lógicos y consecuentes con el espíritu doctrinario y armónico que debe tener todo código, si hubiésemos señalado a cada una el lugar que su naturaleza jurídica reclama.
3) Felizmente es ésta una desviación que tienden hoy a corregir casi todos los Códigos modernos y de que se han dado cuenta y criticado los más sabios jurisconsultos franceses, que la miran tomo una desobediencia al criterio que con anterioridad al Código Alemán les trazara para el estudio de esta cuestión el más ilustre de sus jurisconsultos, el genio de Pothier.
Comprendió desde un comienzo Pothier que la diversidad jurídica de estas instituciones señalaba en su estudio lugares diferentes, lo que lo indujo a tratar por separado la prescripción adquisitiva en su tratado especial "De la prescripción resultante de la posesión", y la prescripción extintiva en un capítulo de su Tratado de las Obligaciones".
El Código Alemán en nuestros días ha venido a confirmar estas apreciaciones, consagrando la entera independencia y personalidad jurídica de ambas instituciones, al tratar de la prescripción adquisitiva en el Libro III de ese Código, hablando del derecho sobre las cosas (artículos 900 y 927 especialmente) y de la prescripción extintiva en el libro I y particularmente en la sección V; mostrando con esto solo, él carácter general que le da a esta prescripción y de que carece la extintiva.
Pero, se nos dirá que todo esto no puede dar caudal sino para una discusión teórica, de escasa y tal vez de ninguna importancia práctica, ya que nuestro Código ha señalado reglas diversas para ambas instituciones, que eviten los inconvenientes que pudieran suscitarse en virtud de esta aparente asimilación en aparecen.
En realidad, esta argumentación no carece de base, pero nuestras observaciones van dirigidas al legislador mismo, que con otra distribución habría dado una idea más exacta de estas instituciones, y facilitado la inteligencia en la trascendencia que ellas tienen en el dominio de nuestros derechos. Las agrupaciones y distribuciones atinadas constituyen la principal bondad de un código, dan a conocer el carácter y el alcance de sus instituciones.
IV.-Del artículo 2492
Sumario. 1) Algunas ideas sobre el significado etimológico de prescripción.-2) Estudio de su definición.- 3) ¿La prescripción es un modo de extinguir o una presunción legal de una justa causa de liberación? 4) Razones aducidas por los sostenedores de la doctrina de la prueba en materia de prescripción.-5) Juicio de Marcadé y Laurent al respecto.-6) La prescripción no es una sanción impuesta a la negligencia del acreedor.
1) Preciso se hace, antes de entrar al examen detallado de la definición de prescripción que da nuestro Código, dar algunas ideas sobre el significado étimo lógico de la palabra.
El nombre de prescripción, con que ha llegado hasta nuestros días esta creación jurídica, viene del derecho romano y está, por consiguiente, íntimamente ligado .i la historia misma de su establecimiento.
Prescripción viene del latín praescriptio, que significa escritura adelante, y no es sino un resto del procedimiento formulario. En efecto, bajo Diocleciano se ve aparecer el procedimiento por fórmulas, que vino a reemplazar el sistema de acciones que había existido hasta entonces, y es bajo este nuevo sistema cuando aparece la más importante de las excepciones que el demandado podía oponer para defenderse de una acción: la praescriptio.
Esta denominación que le dieron los romanos se debe al procedimiento que estableció el pretor para hacer valer esta excepción, que en vez de colocarse en la ¡atenuó, como las demás excepciones, se escribía antes de la fórmula.
Así, por ejemplo, si se había acordado una fórmula en que el magistrado ordenaba al juez condenar al poseedor de una cosa que se había considerado pertenecía al adversario, éste podía escapar a la condenación, probando que él, aunque no propietario según el derecho quiritario (ex jus quiritium), poseía al tiempo necesario para estar a salvo de codo ataque a su derecho, que le confería la jurisprudencia pretoriana. Y de ahí por qué el pretor acostumbraba agregar a la fórmula la salvedad siguiente: nisi de ea res agitur cujus longa possessio, con lo que se suspendía el efecto de la fórmula, toda vez que resultaba que el actor hubiese dejado transcurrir el tiempo útil para ejercitar su acción.
Como esa salvedad encerraba nada menos que una exigencia previa de su examen antes de entrar a analizar la fórmala misma, servía a la manera de un encabezamiento, o sea de una praescriptio, de donde deriva su nombre.
Aunque más tarde, bajo reformas posteriores que se hicieran al procedimiento formulario, desapareciera esta exigencia y pasara junto con las demás excepciones a incluirse en la intentio, sin embargo, conservó su denominación especial.
2) Después de esta breve reseña que hemos hecho de la acepción etimológica de prescripción, nos tocaría ahora estudiar detalladamente la definición que de ella da nuestro Código. Como el objeto de nuestro estudio es sólo relativo a la prescripción extintiva, estractaremos del artículo 2492 todo lo que a ella se refiera.
"La prescripción, dice este artículo, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales".
Nuestro legislador ha dado una buena definición, porque ha encerrado las características esenciales de la prescripción extintiva y los conceptos fundamentales en que descanso.
El Código Civil francés define al igual que el nuestro conjuntamente ambas prescripciones, como sigue: "La prescripción es un modo de adquirir o de liberarse por un lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley". Sus comentaristas han criticado la insuficiencia de esta definición, que no da, en realidad, una idea clara de la prescripción y que por muchos conceptos no es buena. Así vemos que cada autor ha dado su definición especial, en nociones más o menos aproximadas. Transcribiremos algunas que nos parecen de interés.
Dunod la define: "Un modo de adquirir el dominio de las cosas o de liberarse de derechos corporales, de acciones y de obligaciones, cuando aquel a quien pertenecen ha descuidado durante cierto lapso de tiempo de servirse de ellos o de ejercerlos".
Savigny, en el tomo V, página 284, dice: "Cuando un derecho de acción perece, porque el titular descuida de ejercerlo durante cierto lapso de tiempo, esta extinción del derecho, se llama prescripción de la acción".
La más exacta de las definiciones es la dada por Pothier, que dice: "La prescription á l'effet de se libérer est une fin de non recevoir, qu'un débiteur peut opposer contre l'action du créancier, qui a négligée de l'excercer ou defair reconnaitre sont droit pendant le temps réglé par la loi".
El Código italiano la define más o menos en los mismos términos que el Código de Napoleón: "La prescripción es un medio por el cual en el curso del tiempo y bajo las condiciones determinadas se adquieren derechos y se liberan las obligaciones".
El Código austríaco da la siguiente: "La pérdida de un derecho no ejercitado dentro de un cierto tiempo establecido por la ley".
El Código Civil alemán en su artículo 194 dice: "El derecho de exigir un hecho o una abstención (la prestación) de otra persona está sujeto a la prescripción".
3) Empieza nuestro Código por establecer que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, reconociendo en ella un título capaz de liberar de una obligación. Y esto nos coloca frente a una discusión que ha dividido la opinión de los jurisconsultos y que tiene repercusión directa en el fundamento mismo de esta institución.
Mientras algunos creen que la prescripción es un modo de extinguir, o sea, que es fundamento o título de liberación, hay otros que opinan en sentido contrario, negándole este carácter, y opinando que la prescripción no es otra cosa que la presunción legal de una causa legítima y anterior de liberación.
La opinión de estos últimos jurisconsultos, entre los cuales figuran Huc, Mourlon, está en abierta oposición con el espíritu y la letra misma de nuestra disposición y de la generalidad de los códigos, que establecen, en forma categórica y sin lugar a dudas, que la prescripción es un modo de extinguir.
¿Podría suscitarse, por lo tanto, cuestión a este respecto en nuestra legislación? Pensamos decididamente que nó, y abrir una discusión a este respecto, sería obscurecer la letra del artículo 2492 que es clara y terminante.
Pero siempre es interesante examinar el fundamento de esta curiosa doctrina, que hace de la prescripción extintiva una presunción de liberación, puesto que con ello nos colocamos en el campo de la ciencia jurídica, que como observa Merlin, consiste tanto en la refutación de los falsos principios como en el conocimiento de los verdaderos.
4) "La necesidad de hacer posible, dice Huc, a manera de una presunción legal la prueba de la propiedad o de la liberación es la causa primera de su introducción en el derecho práctico". "Fué muy posteriormente, prosigue este jurisconsulto, que los teóricos han pretendido justificar esta institución en consideraciones sacadas del orden público o social, y han oscurecido una cuestión cuyos elementos son bastante sencillos".
Toda esta doctrina estriba, como se ve, en el siguiente razonamiento: la presunción legal no es sino una consecuencia que la ley infiere de un hecho conocido sobre un hecho desconocido. Este mismo criterio, dicen ellos, podemos aplicarlo a la prescripción extintiva, que mediante un hecho conocido -el no ejercicio del derecho durante cierto tiempo y con los demás requisitos legales- da lugar al hecho desconocido de la existencia de mi liberación.
La prescripción extintiva, argumentan, no es, por lo tanto, una causa de liberación; es la prueba legal de una liberación anterior; es la presunción y la constatación, admitidas por la ley, sea de un pago o de una remisión del crédito. Si fuera de este modo, dicen, si era la prescripción la causa legal de extinción del crédito, e! deudor de mala fe debería ser condenado a la restitución de los intereses de este crédito, anteriores a la expiración del plazo; supone que sin embargo no ocurre así, lo que él ha dejado de ser deudor desde que la prescripción ha comenzado a correr.
Si la ley admite y reconoce que el no ejercicio del derecho durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales es un título o un modo de extinción, no es posible, contrariando la disposición expresa, hablar en este caso de una presunción. Cabría preguntar a los distinguidos jurisconsultos que opinan en forma tan original, qué papel le atribuyen ellos a este nuevo título que la ley ha creado en presencia del anterior que se presume, según ellos, y que queda comprobado una vez que se cumple la prescripción.
Es indudable que los sabios jurisconsultos Huc, Mourlon, se han colocado bajo un punto de vista que los ha conducido al error, y desde el cual no han podido dominar el conjunto de esta institución. Esto los ha inducido a considerar una de las razones que el legislador ha tenido en cuenta al establecerla prescripción, como la institución misma.
A menudo, es evidente, la prescripción tendrá por objeto facilitar un medio de prueba al deudor realmente liberado; pero, una vez que ella se produce y es alegada, no es posible encontrar otra cosa que un modo de extinción.
5) Marcadé, intérprete a menudo afortunado del derecho, sintetiza el error de esa doctrina, diciendo que se ha tomado el porqué de esa institución por la institución misma.
Y tal vez este jurisconsulto habría sido más exacto, si hubiese dicho que se había tomado uno de los porqué de la institución, ya que son más de uno, son varios los motivos que ha tenido en vista el legislador en su establecimiento.
Sabemos, en efecto, que fuertes consideraciones de orden social han generado esta institución, por la cual se pretende estabilizar el patrimonio privado de cada individuo, delimitando los derechos de cada uno con el fin de cegar esa fuente de disturbios y desorden social, que significa la desarmonía de los hechos con el derecho.
Laurent considera que el interés social es el motivo predominante en esta institución. Huc critica este modo de pensar y toma como base para refutarlo la existencia de registro de bienes raíces que existen, como sabemos, en algunos países y que, según él, tienden a independizar la reglamentación de la prescripción de toda preocupación relativa a un pretendido interés social o de orden público, por no haber sino una pura presunción, concluye, de una justa causa de adquisición o de liberación.
Vuelve este distinguido jurisconsulto a incurrir en una lamentable confusión, suponiendo que el interés social que hoy día representa la prescripción y que la mayor parte le reconocen, importe o suponga que ella ha de ser siempre la depositada de ese interés social.
No daremos mayor ampliación a nuestras observaciones, en atención a la brevedad da este ensayo y a que el punto en discusión no ofrece duda alguna en nuestra legislación, y tiene sólo una importancia doctrinaria.
6) También se ha dicho que la prescripción es una sanción impuesta a la negligencia del acreedor en el ejercicio de su derecho. Es ésta otra consideración que seguramente habrá tenido en cuenta el legislador, pero necesario es advertir que el ejercitar un derecho es una facultad y no una obligación.
Es necesario convenir que la prescripción encuentra su consagración universal en la legislación de todos los pueblos, debido a las fuerte razones sociales y de conveniencia pública que la justifican.
"La prescripción, bajo el punto de vista de la utilidad social, ha dicho Baudry-Lacantinnérie, puede ser comparada u la cosa juzgada, presta servicios análogos". "Llega un momento, agrega, en que se hace necesario que se diga la última palabra, en que la incertidumbre del derecho es harto más perjudicial que la in justicia. Una incertidumbre permanente y universal tendría por resultado un desorden general e incesante".
"Es necesario, escribe Thiers, que haya un término fijo para que lo que es, por el sólo hecho de ser sea declarado legítimo y tenido por bueno, sin lo cual quizás cuántos procesos se levantarían sobre la superficie del globo".
V.-Del artículo 2492
Sumario.-1) Acciones a que se refiera la prescripción extintiva. 2) Necesidad de distinguir las acciones reales de obligación, de las reales que tienen por objeto demandar un derecho para el efecto de la prescripción. - 3) La prescripción extintiva es sólo de acciones personales y reales de obligación. 4) Forma en que se ha establecido esta distinción en otras legislaciones.-5) Hipótesis por la que se pretende separar la acción del derecho para el efecto de la prescripción. - 6) Doctrina de Laurent al respecto. -7) Breves consideraciones sobre las soluciones propuestas.-8) Lo que dispone el Código de Bolivia acerca de las distintas especies de acciones.-9) Conclusiones.- 10) Importancia de esta distinción. -11) Crítica de una sentencia de la Corte de Apelaciones.
1) Siguiendo en el examen de la definición que nuestro Código da de prescripción extintiva, nos tocaría examinar ahora si ella se refiere a toda clase de acciones.
Es ésta una cuestión que hay que resolver mediante los principios fundamentales que sirven de base a esta institución.
La prescripción extintiva tiene por objeto la extinción de una obligación por la pérdida de la acción.
Es la inercia o la inacción del acreedor el elemento esencial de la prescripción extintiva, pero siempre que esa inacción importe una contradicción con el derecho mismo. No basta el tiempo, como se ve, en la realización de este hecho jurídico; por sí solo él nada crea ni destruye.
De ahí por qué no se exacto cuando se dice que la prescripción extintiva es una sanción impuesta a la persona del acreedor por no ejercitar su derecho, por ser negligente, a pesar de que su estado de hecho corresponda a su derecho y no tenga, por lo tanto, necesidad de promover acción.
Ahora, el derecho y la acción son dos términos inseparables, puesto que ambos forman un solo concepto. No es pues la acción un accesorio del derecho, es el derecho mismo ejercitándose y, por lo tanto, cuando las leyes emplean la expresión derechos y acciones usan de una frase impropia[3].
Por eso el artículo 2514 de nuestro Código que habla de acciones y derechos es pleonástico, y habría bastado con que hubiese hablado sólo de acciones.
Examinemos esta cuestión respecto de los derechos personales y reales y observemos como se opera en ambos la prescripción.
El derecho personal es el que tenemos respecto de determinada persona y, por lo tanto, el hecho del acreedor de no exigirle significa por esto la pérdida d<: la acción y del derecho. En el derecho real no ocurre lo mismo, existiendo erga omnes, no se puede admitir que una acción ejercida hace diez años contra una persona cualquiera haya interrumpido la prescripción respecto del detentado actual, ni que esa acción haya sido inútil, puesto que es el único medio de hacer respetar su derecho. De aquí se desprende que el derecho real y la acción se confunden, en su estado pasivo, si se me permite la expresión, y que desde el momento en que el derecho no ha sido adquirido por prescripción por un tercero, el propietario tendrá siempre acción a pesar del tiempo transcurrido. 2) Es preciso hacer la distinción del carácter diverso de una acción real proveniente de una obligación, de aquella que tiende a demandar un derecho. En el primer caso, la acción es la manera como se manifiesta el derecho, y su no ejercicio significa el no uso del derecho; mientras que la acción que tiende a demandar un derecho va destinada a evitar que se me impida el ejercicio de él. En este caso el derecho se está ejercitando en todo momento, y la acción sólo aparece cuando se trata de poner trabas a su ejercicio. En todos los derechos personales y reales que se resuelvan en un vínculo de obligación, estará la acción confundida con el derecho, dado el carácter eminentemente activo de aquéllos, y su no ejercicio importará el abandono de este último. Por lo tanto, aquí, la prescripción extintiva se producirá en todos sus caracteres y por el solo hecho de no haberse ejercido la acción durante cierto tiempo. En cambio, en las acciones reales que tienen por objeto demandar un derecho que se ha desconocido, y cuyo ejercicio se manifiesta en todo momento siempre que un tercero no ejercite las facultades propias de él, la prescripción de ese derecho no podrá producirse sino cuando ese tercero se muestre, 'durante el tiempo exigido por la ley, ejecutando actos propios del titular del derecho, en otros términos, desde que haya prescripción adquisitiva. De modo que en esta clase de derechos reales la acción se extingue por haberse ganado por otro el derecho, es la pérdida del derecho la que trae consigo la pérdida de la acción; mientras que en el caso de la acción que tiene por objeto demandar una obligación, la pérdida del derecho se efectúa por la pérdida de la acción. Todos los derechos y acciones reales, a excepción del dominio y de la acción reivindicatoria, son susceptibles de prescripción extintiva, porque no son sino una desmembración del dominio, en otros términos, no son sino una obligación limitativa de su derecho impuesta al propietario. Por lo tanto, su no ejercicio durante cierto tiempo, trae consigo la extinción de la obligación del propietario de reconocer esa limitación de su derecho. Sólo el derecho propietario, que comprende hasta el abuso o destrucción de la cosa sobre que versa, escapa a la prescripción extintiva y el hecho de que su titular no lo ejerza no da derecho a los terceros para adquirirlo. 3) De modo que son susceptibles de prescripción extintiva todos los derechos y. acciones personales y las reales de obligación, exceptuándose, por lo tanto, las acciones reales que tienden a demandar derecho (acción reivindicatoria) y el derecho real de dominio que respecto de esta materia sólo se gana por la posesión de la cosa sobre que versa[4].
4) En otras legislaciones se ha establecido, en forma categórica, que todas las acciones, tanto reales como personales, son susceptibles de prescripción extintiva (Cód. Civ. fran., art. 2262; Cód. Civ. ital. 2135; Cód. Civ. hol., 2004, Cód. Civ. alemán, art. 695) sin hacer distinción alguna al respecto.
Esto ha originado, naturalmente, cierta discrepancia en la opinión de los jurisconsultos, la mayor parte de los cuales no admite que valiéndose del tenor un tanto absoluto de la ley, se vaya a hacer extensiva esta clase de prescripción al derecho propietario y a la acción reivindicatoria.
Baudry-Lacantinnérie dice al respecto: "Los derechos reales no son todos susceptibles de extinguirse por la inacción del titular; el usufructo, las servidumbres, la hipoteca se extinguen por la prescripción. Pero el derecho de propiedad no se pierde por el no uso; la prescripción adquisitiva de otra persona sólo puede traer la pérdida de la propiedad. En todos los casos en que la prescripción adquisitiva no ha podido tener lugar, el derecho de propiedad no ha podido extinguirse".
Este distinguido jurisconsulto cita al efecto un ejemplo bastante interesante. "Si, por ejemplo, dice, para tomar un caso que se ha presentado en la Corte de Casación, un inmueble ha sido donado a una congregación que no tiene personalidad jurídica, en este caso la prescripción no pudiendo tener lugar, el propietario no habrá perdido su derecho por el no uso".
5) Algunos jurisconsultos han querido separarla acción del derecho para el efecto de la prescripción de la propiedad, alegando que en el caso en que una persona incapaz de poseer haya durante treinta años tenido la cosa en su poder, el propietario de ella conservará su derecho de propiedad para defecto de hacerse mantener en su derecho, si logra más tarde tener la posesión. En cuanto a la acción reivindicatoria, piensan que ella se habría perdido por el simple hecho de transcurrir treinta años sin haberse ejercitado el derecho, aunque la otra parte no haya podido ejercitar actos de dominio.
Esta curiosa doctrina no es sino el engendro de ese afán de conciliar, aún contra los preceptos de la razón y de los más elementales principios jurídicos, el texto defectuoso de la ley cuya aplicación sin reservas conduce necesariamente a error. Hemos dicho que, en el derecho real de propiedad, la acción y el derecho están tan íntimamente ligados, que es imposible separarlos y concebir la existencia del uno sin la del otro.
La distinción que se hace, pues, de acción y de derecho para el efecto de la prescripción es por demás artificial y carece de todo fundamento.
6) Existe otra doctrina un tanto acreditada y sostenida por distinguidos jurisconsultos, como Laurent, Beudant, que admiten la extinción del derecho de propiedad, aunque nadie lo haya adquirido. Estos jurisconsultos no hacen distinción entre la acción y el derecho, como ocurre en la otra doctrina que hemos citado. Beudant exponía ante la Corte de Casación francesa, con motivo de la reivindicación, antes citada, que se hacía a una congregación que no era persona jurídica y que tenía un bien por espacio de más de treinta años, que: ese bien que no podía ser reivindicado, que no pertenecía a su antiguo propietario y que no podía pertenecerle aunque lo poseyese en la actualidad, era un bien vacante y sin dueño".
Robinet de Clery dice así: "Los derechos de propiedad y los otros derechos reales son asimilados, bajo el punto de vista de la prescripción, a todos los derechos personales. El legislador ha expresado, agrega, con términos bastante claros y formales su voluntad de no hacer excepción alguna y de establecer una regla uniforme para la prescripción extintiva de acciones".
Es francamente difícil concebir un caso práctico de aplicación de esta doctrina; desde que la acción nace una vez que se viola el derecho; y, si nadie se ha amparado en él, la acción no habrá podido nacer, ni la prescripción iniciarse. Por lo tanto, mientras esto no ocurra, la acción reivindicatoria no se extinguirá por el no uso o no ejercicio.
7) Según los ejemplos propuestos para justificar estas doctrinas, que sólo se explican a virtud de esa carencia de precisión de que adolece en esta parte el legislador, resultaría que la prescripción extintiva del derecho propietario se habría establecido únicamente en beneficio del Estado, ya que de parte de los particulares, como ellos reconocen, no ha podido haber prescripción adquisitiva, que los constituya titular de ese derecho.
Pero no sólo estos argumentos nacidos de los principios fundamentales en que descansa esta institución de la prescripción extintiva, pueden oponerse, sino que hay otros propios de nuestra legislación y que resuelven este punto en forma de no dejar lugar a dudas, de que es necesario hacer excepción respecto de la propiedad y de la acción reivindicatoria.
Si hubiésemos de admitir que el no ejercicio del derecho durante veinte años que es el que establece nuestra legislación como necesario para extinguir las acciones ordinarias (art. 2515, inc. 1.º), pudiera traer la pérdida del derecho, resultaría la situación bastante curiosa y contraria a la voluntad del legislador de igualar hasta cierto punto al poseedor de buena fe con el poseedor de mala fe. La distinción que ha establecido el legislador al respecto, sería inoficiosa, y la mala fe se vería amparada por la ley.
8) En el Código de Bolivia esta distinción que hemos hecho de acciones personales, acciones reales de obligaciones y acciones reales que tienen por objeto demandar un derecho, aparece con mucho mayor claridad que en el nuestro, y digo con mucho mayor claridad que en el nuestro, porque en realidad esta distinción está insinuada en el Código," aunque en forma no muy explícita.
En efecto, el artículo 1556 del Código de Bolivia dice: "Para la prescripción de acciones tanto reales como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio durante el tiempo señalado por la ley. Pero, cuando concurren todos los requisitos para la prescripción de dominio, las acciones reales y mixtas se prescriben en el tiempo que para dicha prescripción se señala respectivamente".
Y el artículo 1565, agrega: "Las acciones reales que por otras disposiciones no están limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años".
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el legislador boliviano hizo una distinción bien marcada entre las acciones personales, las reales de obligación y las reales que tienen por objeto demandar un derecho.
En nuestro Código también se ha establecido esta separación, desde que el Código se ha referido única y exclusivamente a las acciones reales de derecho en su artículo 2517, tratándolas por separado de las acciones reales de obligación de que se ocupa en el artículo 2516 y de las acciones personales que constituyen el objeto de los artículos 2514 y 2515[5].
9) Es necesario, por lo tanto, convenir que cuando el demandante actúa en virtud de un título o de una convención, su derecho para reclamar la cosa objeto de la demanda, no se prescribe sino por el plazo ordinario necesario para prescribir la ficción resultante de la convención[6].
10) Y esta distinción que hemos hecho de las acciones es de la mayor importancia, porque evita las aplicaciones erradas que se hace muchas veces de algunos preceptos legales que, como el artículo 2517, suelen inducir a confusión a abogados y magistrados, además de la interpretación falsa que se da a preceptos de legislaciones extranjeras en cuestiones de derecho internacional privado, y que derivan del error en estos principios fundamentales que hemos señalado.
Dice el artículo 2517: "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Esta disposición sólo se refiere a la acción que tiene por objeto demandar un derecho, única susceptible de ser perdida por la prescripción adquisitiva. No ha podido en ningún caso el legislador pretender hacerla extensiva a las acciones que tienen por objeto reclamar una obligación, por cuanto éstas no son susceptibles de posesión y, por lo tanto de prescripción adquisitiva.
Sin embargo, en la práctica, como decíamos, suele dársele este alcance, y así, por ejemplo, supongamos que A compra cierto número de mercaderías a B, quien se las entrega antes de pagar el precio. En esta situación transcurren ocho años, hasta que un día B se presenta judicialmente en demanda del precio. De ordinario ocurre que A se exceptúa alegando que nada debe, por cuanto ha ganado el dominio de las mercaderías por prescripción adquisitiva, y que de acuerdo con el artículo 2517, su acción se ha extinguido por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
La argumentación, como se ve, es hartamente disparatada y constituye una verdadera herejía jurídica, desde que se aparece prescribiendo adquisitivamente una obligación.
Sólo sería aplicable este artículo en el caso en cuestión, si B demandase la restitución de las mercaderías, por cuanto esto sí que puede ser objeto de una prescripción adquisitiva de parte de A.
Otro caso citado por el señor Barros Errázuriz, es el de un tercero que haya entrado a poseer el usufructo con buena fe, justo título y contravicción legalmente hecha. Este ha podido adquirir el derecho por prescripción adquisitiva a los diez años de posesión regular y oponer después a mi demanda la excepción de prescripción.
11) Hace poco, por error en estos mismos principios la Corte de Apelaciones emitió un fallo bastante censurable en que admitía la prescripción de acciones a que se refiere el artículo 2515, en un juicio en que se demandaban ciertos terrenos en virtud de un contrato celebrado en Bolivia, en donde, sabemos, el contrato es título y modo de adquirir a la vez, y confiere, por lo tanto, por sí solo la propiedad. Sin embargo, nuestros tribunales admitieron la prescripción de veinte años de la acción ex empti, en este caso en donde sólo cabía la adquisitiva, desde que se trataba de extinguir nada menos que el derecho de propiedad.
VI.-Del artículo 2492
Sumario. -1) ¿Al hablar la ley de acciones habrá comprendido también las excepciones?-2) Solución que debe darse a esta cuestión. -3) ¿La prescripción extintiva se aplica a toda clase de derechos, o existen excepciones? -4) ¿Es lo mismo prescripción que caducidad?
1) Ha sido una cuestión muy debatida la de averiguar si la prescripción extintiva se refiere tanto a las acciones como a las excepciones. Muchos autores se preguntan, ¿al hablar la ley sólo de las acciones no habrá comprendido también a las excepciones, no habrá querido mantener la antigua regla: quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum?
Según Troplong, Dunod y otros distinguidos jurisconsultos, la aceptación de este antiguo aforismo jurídico de luiría admitirse en el derecho moderno por diversas razone?. Estiman estos autores que en las excepciones no puede haber prescripción desde que la inacción en este caso se justifica, por no haber negligencia en el hecho de no ejercitarla. Es necesario que haya violación del derecho para salir del carácter pasivo de la excepción, que es un medio de defensa. Regiría en este caso el mismo principio que hay respecto de las acciones y derechos, que sólo se prescriben cuando han podido o debido ejercitarse. Además, según estos autores, la aceptación de la regla: quae temporalia sunt ad agen dum... se basa en una de las razones fundamentales que sirven de base a la prescripción, y es la de consolidar las situaciones que se han mantenido por largo espacio de tiempo.
"Si la excepción, dice Troplong, estuviera expuesta a perecer mientras que la acción se mantuviera en vigor, no habría justicia para el demandado y sería un error que el derecho en todas las épocas hubiera dicho: favorabiliores sunt rei quam actori".
Si un título nulo, dicen ellos, no ha sido exigido durante el tiempo en que puede pedirse su nulidad, es justo que la parte a la cual se le exige su ejecución, pueda más tarde y en toda época valerse de la excepción de nulidad.
2) Esta teoría, a pesar de estar acreditada por un gran número de jurisconsultos, no nos parece muy exacta y sus razonamientos son más especiosos que convincentes. En nuestro modo de ver es Colmet de Santerre quien ha explicado con más acierto esta cuestión en su doctrina que no admite la aplicación de la máxima: quae temporalia sunt ad excipiendum en el derecho moderno.
"En el espíritu del derecho francés, dice el sabio escritor, un derecho existe o no existe: si existe, podemos hacerle valer ya sea como acción o como excepción; y si no hay acción, es porque no hay derecho, lo que excluye la idea de que pueda ser invocado como excepción. Poco importa, continúa, que el texto de la lev sólo hable de acción, por cuanto defenderse alegando que una obligación es anulable, es lo mismo que pedir la nulidad de la obligación, puesto que ella existe en razón de su naturaleza, mientras no haya sido anulada por los tribunales". "La decisión que nosotros damos, dice este mismo autor, sobre la duración limitada de la excepción es muy conveniente, porque pone término a la incertidumbre de los derechos y a la inestabilidad de las propiedades, y no es ciertamente muy rigurosa para la parte privada de invocar la nulidad del acto".
"Es necesario no olvidar que esta parte ha tenido el derecho por espacio de 10 años, de atacar el acto y de hacerlo anular; su inacción es una negligencia de sus intereses que justifica suficientemente la pérdida del derecho, puesto que es la misma negligencia la base de cualquiera de estos principios".
Después de esta refutación admirable hecha al juicio de Troplong, Dunod, etc., bien poco podemos agregar al respecto, y todas las razones aducidas por los sostenedores de la doctrina contraria sucumben ante las profundas observaciones de Colmet.
En efecto, en el caso aducido a menudo para justificar la máxima en cuestión, relativa a las nulidades, en que se cita el ejemplo de un menor que sin autorización competente ejecuta la venta de alguna cosa de su patrimonio y a quien se reconoce el derecho de oponer la excepción perpetuamente, después de trascurridos los cuatro años que da la ley para pedir la nulidad del acto, el establecer esta acción de nulidad no tendría objeto y la ley habría indirectamente facilitado la negligencia del menor o del pupilo, desde que le bastaba a éste oponer la excepción para obtener igual resultado que por medio de la acción.
Pero, esto es en el caso más favorable, es decir, cuando no hubiere hecho entrega, pues en el caso contrario sólo tendría acción durante los cuatro años hábiles para pedir la nulidad del acto, ya que la excepción no habría por qué oponerla, y el contrato, trascurrido el plazo indicado, se sanearía del vicio originario y se consideraría válido desde el momento en que se otorgó (Art. 1684 del C. C).
Opinamos, por lo tanto, que el Código se ha referido en la prescripción extintiva a las acciones y excepciones.
3) ¿La prescripción extintiva se aplica a toda clase de derechos, o existen excepciones al respecto? Así como hay bienes que no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, existen igualmente derechos no susceptibles de prescripción extintiva. En términos generales, los derechos que están fuera del comercio humano no son susceptibles de prescribirse, como los derechos de familia, las obligaciones impuestas por leyes de orden público y los derechos facultativos o facultades.
Se comprende que todos aquellos derechos referentes al estado de las personas no pueden ser objeto de ninguna prescripción, desde que forman parte de nuestra personalidad jurídica, y que el reconocimiento de un hijo natural, por ejemplo, puede atacarse en cualquier tiempo. Pero, es necesario distinguir algunos casos en que es admisible la prescripción cuando no se trata, por ejemplo, únicamente del estado civil, sino principalmente del interés pecuniario de los herederos, en el caso de haber muerto la persona de cuyo estado civil se trata.
En cuanto a las facultades, éstas pueden ser propias del hombre o de la ley y no son sino medios para conseguir el fin de progreso y bienestar que todo individuo persigue en la sociedad en que vive. "Las facultades son, como dice Troplong, derechos en disponibilidad, por cuanto ellas son generadas por la necesidad y puestas en acción por la voluntad engendrando hechos, y estos hechos constituyen el derecho en la actualidad. Pero, es necesario distinguir, agrega, que si el hecho es contingente, la facultad creadora no lo es, mientras el hombre sigue siendo lo que es".
Las facultades constituyen la capacidad del individuo, forman parte de la personalidad jurídica de éste y son por eso imprescriptibles.
Según Dunod, las facultades imprescriptibles son aquellas que derivan de la facultad natural, aquellas que son el ejercicio del derecho de propiedad y todos los que la ley atribuye independientemente de toda convención, ya que ésta los transforma en derechos que producen acción y excepción.
Baudry-Lacantinnérie ha dicho con mucha razón: las facultades no se prescriben, porque ellas derivan en cierta manera de un título que se renueva cada día y aquel que la tiene no necesita de acción para mantenerla, ellas emanan de la libertad de la persona y de la propiedad (Arts. 847, 842, 854, 2277 C.C.).
Guillouard define las facultades como derechos que la ley da sin duración limitada, y Laurent estima que son el ejercicio de la libertad aplicado a las relaciones civiles. Existen muchas definiciones más o menos aproximadas de facultad, pero todas concuerdan en el fondo, en la idea de que ellas corresponden permanentemente a una situación determinada, y que esta particularidad es la que les da el carácter imprescriptible que ellas tienen. De ahí por qué las facultades acordadas en virtud de un título son prescriptibles. Sin embargo, aquellas que digan relación con la esencia o naturaleza del contrato, no se prescriben mientras exista el contrato (obligaciones facultativas).
4) En lo que se refiere a la distinción que muchos autores hacen de prescripción extintiva y caducidad, creemos que ella no tiene ninguna importancia práctica y se funda de ordinario en sutilezas que no merecen tomarse en cuenta y estimamos que sobre este punto el criterio más seguro es el enseñado por Merlin, que considera que a las caducidades deben aplicarse las mismas reglas de la prescripción extintiva, a menos que la ley expresamente disponga otra cosa o que implícitamente se deduzca con respecto a cada una.
No hay necesidad de hablar de caducidad en los casos de prescripciones especiales que la ley ha exceptuado, bajo ciertos aspectos, de las reglas generales de esta institución.
A pesar del esfuerzo que han hecho algunos jurisconsultos, como Huc, Laurent, Aubry y Rau, etc., en establecer diferenciaciones al respecto, creemos que no hay interés alguno en entrar en averiguaciones que carecen de todo fundamento práctico.
VII-Del artículo 2493
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Lo qua disponen otras legislaciones. -3) Carácter personal que tiene el valerse de la prescripción.-4) Cómo puede y debe ser opuesta la prescripción.-5) La necesidad de alujar la prescripción no puede ser suplida de oficio respecto de los incapaces.
1) Artículo 2493.-"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio".
2) Este precepto legal está establecido más o menos en los mismos términos en casi todas las legislaciones y deriva del carácter de excepción que tiene toda prescripción.
El artículo 2223 del Código Napoleónico dice: "Les juges ne peuvent pas suppléer d'office le moyen resultant de la prescription". Deja, por lo tanto, establecido el legislador francés que la prescripción debe ser opuesta por el interesado para que el juez la declare.
El Código italiano contiene un precepto parecido y su artículo 2109 dispone: "El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta".
"El juez no puede suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción" (Art. 1515 del Código Civil de Bolivia).
Los Códigos de Colombia y Ecuador establecen literalmente el mismo principio que el nuestro, en sus artículos 2513 y 2475 respectivamente.
Contienen igual disposición al Código de Bolivia el de Argentina, articulo 18, Holandés, 1984, Luisiana 2420.
3) "La cuestión de oponer la prescripción es más bien de carácter moral y se relaciona con la conciencia del individuo, por cuanto ella puede estar en muchos casos en desacuerdo con los preceptos morales. El legislador le ha dado a la prescripción extintiva el carácter de un arma defensiva destinada a ser esgrimida en los casos en que el favorecido por ella lo crea conveniente.
Hay autores, como el jurisconsulto Troplong, que piensan que el juez, a pesar del silencio del interesado, debe proceder de oficio a declarar la prescripción, equiparando el pago de una deuda con la extinción por medio de la prescripción.
Considera este autor que el principio de este artículo se ha tomado del Derecho Romano.
Marcadé ha refutado con mucho acierto al distinguido jurisconsulto, mostrando lo improcedente de semejante parangón. Si la prescripción, dice Marcadé, estuviera ante los ojos de la equidad natural en igual situación que el pago y extinguiera como éste la obligación civil y naturalmente, el pago que se hiciera más tarde de una obligación prescrita, sería el pago de lo no debido y debería estar, por consiguiente, sujeto a restitución.
Considera además el jurisconsulto Troplong, que los cuidados de orden moral que se han hecho valer en el establecimiento de la disposición que nos ocupa, no existen, si se toma en cuenta que en la mayor par te de los casos el favorecido es un individuo inescrupuloso que no ha reparado en la honestidad de los medios necesarios para eludir la acción.
Después de un procedimiento semejante, escribe Troplong, no es posible encontrar otro fundamento a la no oposición de la prescripción que el simple olvido, la inexperiencia o el error en muchos casos.
En realidad, las observaciones de Troplong no carecen en absoluto de fundamento y puede suceder que en muchos casos los recursos de que se ha valido el interesado para eludir la acción, establezcan una fuerte presunción en el sentido de que ésta no se habría detenido ante este último recurso que le proporciona la ley a su desvergonzada conducta.
Pero la ley no podía, sin hacerse cómplice de la mala fe de los deudores, declarar eficaz de pleno derecho la prescripción, sin exigir manifestación de voluntad alguna al favorecido. La ley ha querido que quien quiere usar de ella, debe declararlo bien alto, que sepa unirse a su voluntad de servirse de ella, la valentía de declararlo así.
La opinión pública, que es la conciencia de la colectividad, puede ejercer en estas ocasiones en que la conciencia individual oscila en la incertidumbre de un proceder honroso y otro desleal, un papel importante hasta inclinarla en el primer sentido.
Si al juez le estuviera permitido declarar de oficio la prescripción, se negaría este precioso recurso en que la sociedad hace un último llamado a la buena fe del individuo en la solución de una cuestión dudosa y que, aunque inmoral e injusta muchas veces, la ley se ve obligada a ampararla por razones superiores de orden público.
El interés público que es el que interesa a la sociedad, sólo va hasta exigir el respeto en la existencia y forma en que está establecida la prescripción, pero este interés se hace puramente privado desde que sólo se busca su empleo particular.
Además, es necesario tener en cuenta otra consideración muy importante y es que la prescripción no se produce por el trascurso del tiempo solamente, sino que es necesaria la inercia del acreedor que pudo ser interrumpido por actos extrajudiciales de que no tuvo conocimiento el jaez y se cometería una injusticia declarando la prescriptión de oficio en este caso.
Bigot-Preameneu en sus Motivos dice: "La prescripción no es en el lenguaje forense sino un fin de non recevoir, es decir, no tiene efecto si aquel contra quien se quiere ejercitar el derecho resultante de una obligación, o contra quien se reivindica como propiedad, no opone esta excepción. En efecto, tal ha de ser la marcha de la justicia y el tiempo sólo no produce la prescripción; es necesario que juntamente con el tiempo concurran o la larga inercia del acreedor o la posesión durante el tiempo establecido por la ley. Esta inercia, esta posesión son circunstancias que no pueden ser conocidas ni supuestas por el juez, sino cuando sean aducidas por quien intenta prevalerse de ellas". Este principio está reconocido también en el artículo 222 del Código Alemán.
4) Es necesario, pues, para el establecimiento de una prescripción hacer una declaración de voluntad del interesado que no deje lugar a dudas. No se necesita de una fórmula sacramental preestablecida por la ley, y sólo se requiere una declaración inequívoca de prevaler se de la prescripción. Por lo tanto, es ésta una cuestión de hecho, sujeta a la interpretación del juez, pero que no bastaría, como dice Baudry-Lacantinnerie, la fórmula banal por la cual se terminan a menudo las conclusiones "y por cualquier otro medio de derecho que le plazca al tribunal suplir de oficio", esto no basta para satisfacer la exigencia de la ley.
5) La necesidad de alegar la prescripción se aplica aún en el caso en que la prescripción favorezca a personas incapaces. Si sus representantes legales no hacen declaración alguna a este respecto, la prescripción no se produce.
La disposición de nuestro artículo es terminante y está concebida en términos generales que no dejan lugar a dudas y en que no se puede establecer distinción sin contrariar el precepto legal. La negligencia de un tutor o curador en la defensa de un derecho de un incapaz daría lugar a una indemnización de perjuicios de parte de éste por no haber opuesto la prescripción (artículos 408 y 409 del Código Civil).
En este mismo sentido opinan los autores que hemos consultado, Baudry-Lacantinnérie, Marcadé, Giorgi, Guillouard, etc., y así lo ha declarado también la jurisprudencia de casi todos los países.
No hay que olvidar que el artículo 2493 encierra una importante distinción de la prescripción civil con la prescripción penal, que, como dice el artículo 102 del Código Penal, es declarable de oficio.
VIII.-Del artículo 2494
Sumario. -1) Texto del artículo. -2) La prescripción no puede ser renunciada con anterioridad.-3) Hasta donde llega el interés social al respecto. - 4) De cómo se ha estimado este precepto por algunos jurisconsultos.-5) Falta de aplicación de este artículo a la prescripción adquisitiva. -6) Ejemplo citado por Marcado de renuncia anticipada de prescripción adquisitiva.-7) inadmisibilidad de la renuncia anticipada.-8) ¿Es lo mismo una renuncia que una enajenación jurídicamente hablando?-9) Por qué exige la ley capacidad de enajenar para poder renunciar.- 10) Diversas clases de renuncia.-11) Qué debe entenderse por renuncia expresa.- 12) Cuándo existe renuncia tácita.
1) Artículo 2494.-"La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.
"Renunciase tácitamente cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando, cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que deba dinero paga intereses o pide plazo".
2) La prescripción, por lo tanto, no puede ser renunciada con anterioridad. La ley ha tenido en cuenta en el establecimiento de este principio el carácter eminentemente social de la prescripción, que se vería completamente defraudada en el fin que ella persigue si autorizara lo contrario.
En su origen este principio había sido objeto de grandes controversias. Bartolo explicaba el espíritu de esta doctrina, sobre dos razones: 1º porque la prescripción tiende a la utilidad pública, y que no se puede derogar por pactos o convenciones, leyes que interesan al orden público: Ego, dice, quod usu capio est introducto propter bonum publicum principaliter; ergo per pactum remitti non potest; 2º porque la prescripción es una pena impuesta al que es negligente en el ejercicio de sus derechos, odin negligentia, non favore praescribentis y que no se pueden autorizar convenciones que favorezcan el olvido de los deberes de padre de familia diligente.
Así lo han estimado también los legisladores de otros países; y el Código Napoleónico en su artículo 2220 establece: "On ne peut, d'avance, renoncer á la prescription; on peut renoncer á la prescription aquise" .El mismo principio encontramos en el C. I. artículo 2107, en el C. C. Esp. artículo 1935, en el C. C. Portugués artículo 508, C. C. Holandés, artículo 1984, C. fed. de las obligaciones, artículo 159.
3) Como lo hemos dicho ya al hablar del artículo anterior, el interés social llega hasta exigir el acatamiento de los preceptos legales que tienden a producir la prescripción, pero este interés se transforma en una cuestión de carácter puramente privado desde que sólo se trata de la conveniencia particular de renunciar. como en el caso en cuestión, a una prescripción ya cumplida. Vemos en esto una aplicación del artículo 12, que dice: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia".
Y Dunod expresa la misma idea cuando dice que: "Las reglas de la prescripción son de orden público, por lo cual a nadie le es dable renunciar antes de su aplicación a cada caso particular".
4) No es, como ha dicho un distinguido jurisconsulto, la prohibición de renunciar a un derecho que no existe lo que ha motivado esta disposición, si se tiene en cuenta que el artículo 1461 dice: "No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan".
Por lo tanto, no puede encontrarse en esto una justificación a este precepto y hay que convenir con Troplong, "que en la renuncia anticipada de la prescripción hay algo que turba el bien público, que facilita el desorden y la incuria y deroga una ley de utilidad general".
5) La regla establecida en nuestro artículo 2494, inc. 1º, parece referirse principalmente a la prescripción extintiva, y así lo han reconocido casi todos los autores. Pero esto no significa que no comprenda también a la adquisitiva, como parece desprenderse del hecho de encontrarse este precepto en el párrafo que habla de la prescripción en general.
En realidad, la aplicación que pueda hacerse de esta disposición a la prescripción adquisitiva es muy escasa y a menudo los autores han sido poco afortunados en sus ejemplos.
Y esto proviene de que se ha confundido en muchos casos un requisito que atiende únicamente a calificar la naturaleza de la posesión, con lo que importa una renuncia de prescripción. Se citan frecuentemente por casi todos los escritores los casos propuestos por Mourlon y en los que se incurre en el error o confusión apuntados. No los transcribiremos, en atención a la brevedad de este trabajo y a que no dice relación inmediata con el tema nuestro.
6) Marcadé cita un ejemplo bastante curioso y oportuno de renuncia anticipa" da de prescripción adquisitiva: "una persona que estando en posesión había pedido ser mantenida en ella, renunciando desde luego a toda prescripción, el propietario habiendo rehusado mantenerlo en posesión, éste continúa, sin embargo, contra su voluntad (del propietario). En este caso el propietario no podría prevalerse de esta renuncia, sino como acto de interrupción".
Es a la prescripción extintiva, como decimos, a la que se refiere principalmente la disposición del inciso 1º de este artículo 2494; y la renuncia anticipada habría sido de estilo en todos los actos, si no hubiera existido este precepto. El objeto de la prescripción habría sido burlado por la voluntad de las partes que, por medio de una renuncia anticipada, habrían eludido toda prescripción. En muchos casos a ello se habría visto obligado el deudor, aguijoneado por las necesidades del crédito y por las exigencias de un acreedor poco escrupuloso.
7) La ley no admite bajo esta prohibición, que establece el inciso 1º de este artículo, convención alguna que vaya a modificar o transigir sobre este principio de no aceptación de la renuncia anticipada, y siempre que bajo cualquier pretexto aparezca que ésta ha sido la voluntad de las partes, debe declararse nula tal convención.
8) Establece la ley que la prescripción, una vez cumplida, puede renunciarse y luego en el artículo 2495 agrega: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Esto nos trae a discurrir sobre la naturaleza jurídica de la renuncia, y a explicar las razones que habrá tenido en vista el legislador para exigir en el renunciante capacidad de enajenar. ¿Es lo mismo una renuncia que una enajenación, jurídicamente hablando?
Ya lo dijimos al tratar del artículo 2493 que la prescripción, para producir su efecto, necesita ser alegada por el favorecido; es indispensable esa manifestación de voluntad que da a conocer el deseo o intención de aprovecharse de la prescripción. De aquí se desprende que, mientras no se alegue la prescripción, el derecho permanece en poder de su antiguo titular y, por lo tanto, el favorecido con la prescripción y que no desea aprovecharse de ella, renunciándola, nada transfiere desde que nada tiene.
Creemos, pues, que en este caso no hay transferencia de derechos.
9) Pero, se nos dirá, a qué obedece entonces esa exigencia del artículo 2495? Ricci ha dado en la clave del asunto. "Con respecto a la prescripción, dice este autor, el derecho que forma parte de nuestro patrimonio en cuanto la misma se ha cumplido, no es el de propiedad sobre la cosa objeto de la prescripción, toda vez que tal derecho no puede adquirirse sin el concurso de nuestra voluntad, sino el derecho de oponer la prescripción misma y servirnos de ella como medio de adquisición". El mismo razonamiento podemos hacerlo extensivo a la prescripción extintiva.
10) La renuncia, dice nuestro Código en el artículo que examinamos, puede ser expresa o tácita y establece al efecto lo que debe entenderse por renuncia tácita y cita un ejemplo al respecto.
El artículo 2221 del Código Francés establece: "La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita".
El Código italiano en su artículo 2111 se expresa en igual forma.
11) Se ha entendido por renuncia expresa la manifestación explícita de no aprovecharse de la prescripción. Esta renuncia puede hacerse verbalmente o por escrito y en ningún caso deberá desecharse por defecto en la forma. La prueba de esta renuncia se hará en conformidad a las reglas generales, por escrito, por un principio de prueba por escrito o por testigos, aunque la obligación sea superior a doscientos pesos "porque la ley no exige que consten por escrito los hechos que son fuentes de obligaciones, aunque esos hechos se refieran a cosas que valgan más de doscientos pesos".
12) Renuncia tácitamente el que por un acto suyo reconoce el derecho del acreedor. Para saber qué hechos constituyen una renuncia, es necesario concretarse a cada caso en particular, y es un punto que debe dejarse a la apreciación del juez. Fuera del caso citado en el artículo 2454 constituiría una renuncia tácita el que el deudor oponga compensación o dé una caución u otra garantía.
La apreciación de las circunstancias que constituyen una renuncia tácita no es del resorte del derecho, es una cuestión de hecho que debe dejarse a la apreciación del tribunal. Es imposible establecer en doctrina principios generales a este respecto. "La variedad de esta cuestión de hecho, ha dicho Giorgi, escapa a toda generalización".
Vamos a dar término al comentario de este artículo repitiendo una vez más que la renuncia no importa en sí misma un título nuevo, sino el reconocimiento de un título anterior que ha dejado de estar expuesto a un peligro de extinción que le amenazaba. Preciso es no confundir la renuncia de una prescripción cumplida de que habla nuestro Código, con el caso de una renuncia de una prescripción declarada. En realidad, en este último caso no hay una renuncia en el sentido que le hemos dado, sino una simple enajenación.
Refiriéndose a la apreciación de los hechos que debe hacer el juez en una renuncia tácita, escribe Marcadé, que "deben tenerse en cuenta las protestaciones, reservas o explicaciones cualesquiera de que se haya acompañado el hecho".
IX.-Del artículo 2459
Sumario.- 1) Texto del artículo.- 2) Breves consideraciones al respecto.-3) ¿Puede un tutor o curador provisto de la autorización necesaria para enajenar, renunciar válidamente la prescripción?
1) Artículo 2495.-"No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar".
2) Acerca de este artículo ya algo hemos hablado al establecer el carácter jurídico de la renuncia. Decíamos que la renuncia no tiene el carácter de una enajenación, y explicábamos el motivo por el cual el legislador creyó conveniente exigir capacidad de enajenar en este caso.
El Código francés en su artículo 2222 establece, como el nuestro, que: Celui qui ne peut aliéner, ne peut renoncer á la prescnption acquise. Este mismo principio encontramos consignado en casi todos los códigos: en el italiano, artículo 2108; en el español, artículo 1935; en el argentino, artículo 19 que dice: "Todo el que puede enajenar puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir en lo sucesivo".
Vemos, por lo tanto, armonizarse a las legislaciones en esta exigencia que ha hecho a muchos jurisconsultos titubear y a veces perderse en su juicio acerca de la naturaleza jurídica de la renuncia.
3) La mayor parte de los autores opinan en el sentido de que la renuncia no es una enajenación, a pesar del notable parecido que en sus consecuencias positivas exista entre las dos, imponiendo al patrimonio una carga de que se podía haber liberado. La ley ha querido que, habiendo este abandono de un emolumento posible, se exija capacidad de enajenar, pero sin que para ello haya tenido en vista el carácter jurídico de la renuncia con relación a la enajenación.
Derívase de esta exigencia de la ley que las personas que ella declara incapaces no pueden válidamente renunciar la prescripción, desde que se exige, en el caso de una renuncia de prescripción extintiva, la misma capacidad y condiciones necesarias para contraer la obligación extinguida por la prescripción.
Desde que la capacidad para renunciar se regla por la capacidad para obligarse, por análoga razón debe seguirse que las personas jurídicas pueden renunciar a la prescripción, siempre que estén provistas de la autorización necesaria para contraer la obligación que es objeto de esa prescripción.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra (art. 1545, inc. final). Por lo tanto, todas aquellas personas que la ley declara absoluta o relativamente incapaces en el artículo 1447 del Código Civil deberán sujetarse a la autorización y demás formalidades que se exigen para la validez y existencia jurídica de sus actos, y no podrán sin estos requisitos renunciar válidamente una prescripción.
Es necesario, además, advertir que el Código, al hablar de que ciertos incapaces "debieran ser privados de la administración de sus bienes", ha querido comprender también a la enajenación de éstos. Como la ley no define esa expresión, debe tomarse en su sentido vulgar, y en ésta encierra también la idea de enajenación (véase arts. 137, 442, 456 del C. C).
3) Se han suscitado dificultades acerca de una cuestión que dice relación con este artículo, y que ha dividido la opinión de los autores. Se trata de saber si el tutor o curador, provisto de ¡a autorización necesaria para enajenar, puede válidamente renunciar a la prescripción.
Pero, antes de entrar al examen de este punto es necesario dejar establecido que en la facultad de administración ordinaria de tutores, curadores y demás administradores de bienes no se comprende la facultad de enajenar, no pueden ejecutar actos de disposición. En todos estos casos necesitarán de autorización competente, de poder especial. Se comprenden bajo la administración ordinaria todos los actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados (arts. 857 y 2132 del C. C).
En estas condiciones, pues, no puede un tutor o curador renunciar válidamente una prescripción, por cuanto no tiene facultad de enajenar. Pero el caso en cuestión es enteramente diverso, desde que damos por otorgada autorización para enajenar.
Troplong, Mourlon, GuilIouard, Huc y demás jurisconsultos que niegan esta facultad al tutor o curador, fundan su juicio en el carácter especial de enajenación gratuita, que tiene la renuncia y que la hace diferir totalmente, dicen ellos, de la enajenación ordinaria a que se refiere la ley. Por lo tanto, los tutores y curadores no estarán autorizados por precepto legal alguno para llevar a cabo semejante acto válidamente. Además, agregan estos autores, se trata aquí de una cuestión de conciencia y de dignidad, que sólo puede ser apreciada por el interesado personalmente.
Por su parte, los escritores que opinan en sentido contrario, como Aubry y Rau y Baudry, se fundan para ello en razones ¡ muy dignas de consideración; así por | ejemplo, Baudry-Lacantinnerie dice "las ' razones dadas son insuficientes a nuestro modo de ver y no pueden exigirse en el caso de una renuncia iguales formalidades como si se tratara de una enajenación, porque esto no equivale a aquello''.
Marcadé, después de una discusión ampliamente fundada, se pronuncia en favor de la solución afirmativa de esta cuestión. Dice este distinguido autor, en una parte de su exposición: "¿Qué exige, en efecto, la ley para permitir la renuncia? Ella exige ni más ni menos, se contesta, que quien la consienta sea capaz de enajenar. Por lo tanto, el tutor con autorización para enajenar debe por el mismo motivo poder renunciar".
Además, es necesario no olvidar que la renuncia a una prescripción injusta puede significar un beneficio positivo al crédito del pupilo. Consideramos que la doctrina más aceptable es la que reconoce al tutor o curador o representante, la facultad de renunciar desde que la ley lo habilita para enajenar, y no es posible aceptar las distinciones sutiles de los jurisconsultos antes citados. La ley en este punto es clara y terminante, su interpretación debe ser igualmente segura, cualquier otro criterio vendría a hacer confusa una cuestión de suyo sencilla.
X.-Del artículo 2496
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Fundamento jurídico de este principio. 3) Sería conveniente que el beneficio otorgado por este artículo se extendiera a cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción.
1) Artículo 2496.-"El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor".
2) Sólo encontramos una disposición análoga a la nuestra en el Código colombiano, artículo 2516, y en el ecuatoriano, artículo 2478, que son una copia literal de este artículo. En las otras legislaciones se ha establecido un principio más general, en que se encuentran comprendidos el fiador y demás personas interesadas en hacer valer la prescripción.
El Código de Napoleón dice en su artículo 2225: "Les créanciers ou toutes autres personnes ayant intérét a que la presceription soit asquise, peuvent l'opposer, encoré que le débiteur ou le propietaire y renonce". Igual precepto consignan los Códigos de Alemania, artículo 425; de Suiza, artículo 509; de de Italia, artículo 2112; de España, artículo 1937; de Bolivia, artículo 1514; de Argentina, artículo 3999, etc.
Se explica fácilmente la razón de ser del artículo 2496, si examinamos la fisonomía jurídica del fiador con respecto al deudor principal, que, como veremos, no es sino un tercero.
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecen al deudor principal y que son inherentes a la deuda, es decir, las excepciones reales. Cualquier causa, pues, que haga desaparecer la obligación principal, es inherente a la deuda en relación a la obligación accesoria. Por consiguiente, el derecho que tiene el fiador para invocar la prescripción nace de la naturaleza y es inherente a la obligación principal, y pertenece, por lo tanto, al fiador por derecho propio distinto al del deudor.
El Código ha reconocido expresamente la independencia del derecho del fiador, para oponer las excepciones reales, en el artículo 2381 cuando dice que: "La fianza se extingue en todo o parte por los mismos medios que las otras obligaciones". Además, el legislador ha tenido en cuenta en el artículo en cuestión, el carácter personal de la renuncia del principal deudor, que sólo debe afectar al interés individual de éste, y sólo pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, dice el artículo 12 del Código Civil.
La ley ha querido defender al fiador, del nuevo gravamen que le importaría la renuncia del principal deudor, si se hiciera extensiva a él.
3) ¿Sería conveniente que este beneficio otorgado al fiador se extendiera, como ocurre en la legislación francesa y demás enumeradas, a cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción?
Consideramos que ampliar este beneficio en favor de todas las personas interesadas en hacer valer la prescripción, es desnaturalizar y darle un alcance que en realidad no tiene al derecho auxiliar del acreedor, que consiste en la acción pauliana, y fundamos nuestro juicio en la consideración de que esta acción sólo compete para anular los actos y contratos del deudor efectuados en perjuicio de los derechos del acreedor, y constando el mal estado de los negocios de éste, algo que no ocurre en la renuncia de una prescripción, desde que ella tiende a dar cumplimiento a obligaciones deliradas de actos o contratos anteriores al mal estado de esos negocios.
Tampoco puede admitirse que la renuncia a la prescripción signifique renunciar lo que se adquiere a título gratuito, o abandonar un derecho en perjuicio de los acreedores, y que en este caso proceda la medida auxiliar del acreedor de subrogarse en los derechos patrimoniales del deudor, porque esto sería desconocer el carácter de la renuncia y de la prescripción no alegada.
Y si todas estas razones no fueran suficientes, existe en nuestro favor el argumento incontrovertible, que nos suministra la aplicación práctica del precepto criticado en la legislación francesa, en donde esta cuestión ha adquirido una complejidad y variedad en su interpretación poco deseable en las reglas jurídicas. (Véase Gac, año 1901, S. 1184, pág. 1030).
XI.-Del artículo 2515
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) En los juicios ejecutivos no hay suspensión.- 3) De la interrupción de la acción ejecutiva. -4) Suspensión e interrupción de la acción ordinaria.
1) Artículo 2515.-"Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.
"La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y convertida en ordinaria durará solamente otros diez''.
2) Es muy diversa la naturaleza de la acción ejecutiva de la de la acción ordinaria, y a eso obedece la distinción que ha establecido la ley en el plazo de prescripción de una y otra.
La acción ejecutiva es la que se produce en el juicio ejecutivo que tiene lugar en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, cuando para exigir su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos mencionados en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Esta acción se hace valer en juicio sumario, en el cual no se trata de declarar derechos controvertidos, sino de hacer cumplir esos títulos, que por sí mismos hacen plena fe.
El carácter excepcional que tiene esta acción en el procedimiento, y su natura raleza de un medio de apremio y de violencia con respecto al deudor, inducen a creer que el legislador ha querido exceptuar la prescripción de esta acción de toda suspensión.
Los términos del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil manifiestan, por sí solos, que en los juicios ejecutivos no hay suspensión, desde que el referido artículo dice: "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tuviera más de diez años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible; salvo que se comprobare la subsistencia de la acción ejecutiva por algunos de los medios que sirven para declarar esta acción en conformidad al artículo 455". Exige el Código únicamente que hayan transcurrido diez años desde la exigibilidad del título, y la salvedad que establece este artículo en su parte final no constituye, en realidad, excepción.
Este artículo 463 guarda conformidad con el artículo 2520 Código Civil, que dice: "La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1 del artículo 2509"; y, como la caducidad de la obligación ejecutiva no hacer perder la obligación, se sigue que la prescripción de esta acción no se suspende.
Además, debe tenerse presente que, según el artículo 2515, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y, convertida en ordinaria, durará solamente otros diez años, de modo que la acción ejecutiva sólo extingue el medio de apremio del acreedor y deja siempre subsistente la obligación para poderla cobrar por la vía ordinaria.
3) El Código, al referirse a la interrupción en el artículo 2518 dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural, ya civilmente", sin hacer distinción de ninguna clase de acciones y queriendo con ello comprender la ejecutiva y la ordinaria; mientras tanto que al referirse a la suspensión, ha hablado sólo de prescripción de obligaciones en el artículo 2520.
Todo esto está manifestando claramente que el legislador sólo ha querido referirse en el caso de la suspensión a la acción que nace de la obligación, o sea, a la ordinaria y en ningún caso a la ejecutiva.
Tratándose de una acción ejecutiva, no rige el principio del artículo 2493 del Código Civil, que exige que la prescripción debe ser alegada y el tribunal denegará la ejecución, si el título presentado tuviere más de diez años, dice el artículo 463 del Código Civil, debiendo, por consiguiente pronunciarse el juez sin necesidad de alegación.
Respecto a la interrupción de esta acción, ella se opera al igual que en la acción ordinaria, es decir, natural o civilmente, y no divisamos fundamente alguno para entrar en distinciones al respecto, como se hace en una sentencia de la Corte de Apelaciones, que declara que las acciones ejecutivas se extinguen por el simple lapso de tiempo de diez años y que no admiten interrupción natural (año 1888, S 1040, página 85),' sino sólo civil, porque esto significaría prolongar, dice, indefinidamente el plazo de esta acción, contrariando lo dispuesto en el artículo 2515. Estas consideraciones de la Corte nos parecen infundadas, porque desde que existe un acto expreso y deliberado del deudor, que no deja lugar a dudas de que su ánimo ha sido prorrogar el plazo de diez años que la ley da de vida a esta acción, debe aplicarse en tal caso la regla ordinaria de interrupción.
4) En cuanto a las acciones ordinarias, éstas se suspenden e interrumpen en conformidad a los artículos 2518 y 2520 del Código Civil y se hacen valer por la vía ordinaria.
Este artículo 2515 fija el plazo de diez y de veinte años como regla general que rige sin perjuicio de disposición especial.
La acción ordinaria se produce en juicio ordinario con el objeto de sostener algún derecho controvertido que emana de algún hecho jurídico. (Véase Título I, Libro II, de Código Procedimiento Civil).
La ley no hace distinción en la prescripción de acciones tanto ordinarias como ejecutivas, para el efecto de ausentes y presentes de que habla el artículo 2508. (Véase S. 2191, año 1888).
XII-Del artículo 2516
Sumario. - 1) Texto del artículo.- 2) Teoría de lo acesorio.-3) La acción hipotecaría en el derecho antiguo.- 4) Lo que disponen otras legislaciones.-5) Algunas consideraciones acerca del artículo 2520 del Código Napoleónico.-6) Cómo debe solucionarse este caso no contemplado especialmente en nuestra legislación.
1) Artículo 2516.-"La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
2) Esta disposición es una aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo tanto, las obligaciones accesorias que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación principal, se extinguen junto con ésta.
Es esto una consecuencia de la naturaleza jurídica de una y otra obligación; la manifestación más evidente de la teoría de lo accesorio que rige en esta materia. Nuestro Código no ha hecho en esta ocasión sino repetir lo que ha consignado al tratar cada una de estas obligaciones accesorias.
En el caso de la hipoteca y de la prenda, como son indivisibles en sus efectos (artículo 1526), la extinción de ésta sólo se produce cuando la obligación principal ha recibido su total cumplimiento.
3) La acción hipotecaria en el derecho antiguo tenía mayor duración, la cual, como acción meramente real, subsistía durante diez años más que la acción personal. La razón que se tenía para ello era que la hipoteca durante esos diez años quedaba garantizando una obligación natural que sobrevivía a la obligación civil, (Véase ley 21, título 29 Part. 3.ª).
4) En la legislación francesa se establece en el artículo 2250 del Código Civil que: "La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra la caución", e igual disposición tienen los Códigos italiano, artículo 2132; español, artículo 1935; portugués, artículo 556; suizo, artículo 155 fed. obligaciones, etc.
Nuestra legislación nada ha establecido al respecto, pero pensamos con Dunod que: "como son realmente dos obligaciones y lo accesorio puede en este caso ser separado de lo principal, la interrupción en este caso no debe perjudicar a la caución".
Las razones que se han tenido en vista para consignar esa disposición en el Código francés y demás enumerados, es que la caución debe durar tanto como la obligación principal y, por lo tanto, concluye Bigot Preaumeneu, la caución no puede oponer la prescripción interrumpida contra el deudor.
Sin embargo, estas razones no parecen atendibles, desde que la caución permanece ligada en cuanto a la vida o duración de la obligación principal, pero esta última se gobierna con entera independencia de la existencia de la obligación accesoria, por lo cual no se divisa el obstáculo que pueda haber para aceptar la solución propuesta por Dunod.
5) Esta solución parece del todo indudable en el caso de una interrupción natural o reconocimiento, en la que el deudor haría la renuncia de un beneficio que no le es exclusivo, desde que compromete intereses de terceros, como es el de todos aquellos ligados por obligaciones accesorias.
Siendo la razón fundamental una sola t concurriendo los mismos motivos, la solución en todos estos casos deberá darse de acuerdo con iguales principios y, por lo tanto, en el punto en cuestión, creemos debe adoptarse la solución que favorezca al fiador o al acreedor hipotecario, por cuanto existen aquí las mismas razones qué indujeron al legislador en el artículo 2496, a reconocer al fiador el derecho de oponer la prescripción renunciada por el principal deudor.
XIII.-Del artículo 2518
Sumario. -1) Texto del artículo.-2) Efectos y caracteres de la interrupción.-3) Del reconocimiento.
1) Artículo 2518.-"La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural, ya civilmente.
"Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
"Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503".
2) La interrupción obra generalmente sobre el pasado, destruyendo el tiempo trascurrido, a diferencia de la suspensión que sólo inhabilita el tiempo que ella dura, en el trascurso de la prescripción[7].
La prescripción puede interrumpirse, dice nuestro Código, ya natural, ya civilmente. La interrupción natural es, aquella que resulta de un acto material que importa una renuncia al beneficio de una prescripción comenzada. En este caso el acreedor no necesita interrumpir por sí mismo la prescripción, desde que el deudor se encarga del reconocimiento de su obligación.
Casi todos los autores escriben que en la prescripción extintiva no hay interrupción natural desde que ésta estriba en la pérdida de la posesión, que, como sabemos, no interviene en la prescripción extintiva.
Además, gran parte de las legislaciones consagran bajo el nombre de reconocimiento, lo que en nuestro Código se ha dado en llamar, impropiamente, interrupción natural.
La interrupción en la prescripción extintiva presupone siempre un acto del acreedor y, por lo tanto, el caso a que se refiere el inciso 2º del artículo 2518 no debería llevar tal denominación. Interrumpe el hombre, y suspende la ley, dice un aforismo de derecho.
El Código Napoleónico establece la interrupción natural o reconocimiento en el artículo 2248, en que dispone: "La prescripción es interrumpida por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hacen del derecho de aquel contra el cual prescriben".
La prescripción se interrumpe civilmente, dice el artículo 2129 del Código italiano, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra el cual hubiera comenzado.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, dispone el artículo 1973 del Código español.
Como vemos por los ejemplos citados, ninguno de estos Códigos habla de interrupción natural y es frecuente oír a los jurisconsultos referirse a ella bajo el nombre de interruptio ficticia o quasi interruptio praescriptionis.
La interrupción en el caso en cuestión viene a rejuvenecer o robustecer el derecho, confesándolo. Haciéndolo así, dice Giorgi, casi suministra un nuevo título al acreedor y rejuvenece al antiguo.
3) El reconocimiento es un acto unilateral que no debe confundirse con la renuncia, que supone la aceptación del que debe gozarla y tiende solamente a probar que la deuda no ha sido extinguida.
El que reconoce un derecho que ha empezado a prescribir, renuncia al beneficio de la prescripción comenzada, haciendo ineficaz el tiempo trascurrido, mientras que en virtud de una renuncia no sólo se quita todo efecto al tiempo trascurrido sino al tiempo que ha de trascurrir, impidiendo al renunciante valerse en todo tiempo de la prescripción.
En virtud de este carácter enteramente diverso de la renuncia, se justifica que el legislador haya autorizado el reconocimiento como causal de interrupción.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito. Nada dice nuestro Código qué debemos entender por reconocimiento expreso, pero es indudable que se refiere a la declaración del deudor consignada en forma más o menos explícita en un acto auténtico, aunque ésta sea de carácter privado, y una simple carta bastaría para establecer el reconocimiento del derecho. No exige, por lo tanto, la ley formalidad alguna y él puede ser verbal o escrito.
Baudry-Lacantinnerie cita como ejemplo de reconocimiento expreso las ofertas hechas por el deudor y no aceptadas por el acreedor, siempre que no tengan carácter condicional o de transacción y la declaración dada a quien prescribía, consignadas en un inventario hecho después de su muerte, etc.
En general, podemos incluir en esta clase de reconocimientos las ofertas reales, los actos de división con los que se acoge la deuda, anotaciones de esto en los registros de la administración de la entidad deudora, afirmaciones de haber pagado, etc... También hay reconocimiento, aunque el acto o declaración haya tenido lugar entre el deudor y otros terceros, siempre que pueda probarse según las reglas generales. La prueba en este caso versaría sobre un hecho; por lo tanto, procedería la prueba testimonial en todo caso.
El reconocimiento tácito sería el que se desprende de ciertos hechos que suponen la existencia del derecho, como el pago de intereses de una deuda, la petición de plazo que se haga al acreedor, la novación que se ofrezca, dar prenda, hipoteca, fianza, etc.
De lo anteriormente expuesto se infiere que no es posible establecer un criterio fundamental al respecto y que su aplicación a cada caso en particular es una cuestión más de hecho que de derecho, en la que el juez tendrá amplia libertad de interpretación.
¿A. quién corresponde la prueba del reconocimiento? Indudablemente que al interesado, que es aquí el deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 1770 del Código Civil, y la prueba testimonial será admitida siempre, por las razones que acabamos de dar en párrafos anteriores.
XIV.-Del artículo 2518
Sumario.-1) Personas capaces de ejecutar un reconocimiento y lo que opina Giorgi al respecto.-2) Doctrina que debemos seguir.-3) ¿A quién debe hacerse el reconocimiento?-4) De la interrupción civil, forma en que se produce.-5) Alcance interruptivo de la reclamación extrajudicial.- 6) ¿Será válida la reclamación judicial hecha ante juez incompetente?-7) Razones aducidas para negar efecto interruptivo a la demanda que no ha sido notificada en forma legal.-8) Desistimiento de la demanda.-9) Del caso contemplado en el Nº 3 del artículo 2503.
1) Nos tocaría ahora hablar de las personas que pueden ejecutar el reconocimiento. La ley al respecto es poco explícita, y sólo se limita a establecer en su inciso 2.º que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente.
Existe al respecto una disparidad de opiniones entre los jurisconsultos, y voces autorizadas se pronuncian en sentido favorable y desfavorable a la doctrina que atribuye esta facultad de reconocimiento] a los representantes legales y aún a los incapaces.
El distinguido jurisconsulto Giorgi escribe al respecto: "Quien niega al menor, y en general al incapaz de enajenar, la facultad de reconocer la deuda para interrumpir la prescripción, confunde dos cosas diferentes: confunde el constituirse deudor por nuevo título, con reconocer la existencia de una pretensión creditoria y dispensar al acreedor de la interpelación. Ciertamente que el reconocimiento por parte del incapaz no puede nunca tener el poder de crear un título que no existe, o de subsanar los defectos de constitución que por ventura tenga el título defectuoso. Pero, entiendan bien, que cuando se habla de reconocimiento, como acto meramente interruptivo de la prescripción, se supone que existe un título bueno o malo, y no se trata en modo alguno de sustituir uno por otro más válido. En una palabra, el incapaz continúa en cuanto a su dar y haber, en las mismas condiciones de antes; y solamente renuncia a la esperanza de aprovecharse de la inercia del acreedor para conseguir a su costa una liberación".
Para afianzar esta opinión cita su autor el juicio de Pothier que dice: "Grande es el desvarío que ocurre entre el reconocimiento hecho después de cumplido el tiempo de la prescripción, y el que se hizo antes de que se cumpliese dicho tiempo, con el solo fin de interrumpirla. Esta puede hacerse por el mismo deudor, aunque sea menor sin que él pueda ser restituido in integrum".
Respecto de los administradores, mandatarios y representantes legales, les reconoce Giorgi facultad de interrumpir la prescripción por el reconocimiento que hagan de la deuda de su pupilo.
2) Completamente opuestos a esta solución se manifiestan Troplong y Ricci; este último escribe: "No puede renunciar a la prescripción el que no puede enajenar; ahora bien, el reconocimiento equivale a una renuncia, por lo que respecta al tiempo transcurrido; luego, es lógico que el reconocimiento para que interrumpa la prescripción debe proceder de quien tiene capacidad para renunciar. El menor, por ejemplo, no puede interrumpir la prescripción, porque no es capaz de obligarse".
Y a los tutores, curadores, etc., les niega esta facultad, fundado en que el reconocimiento es un acto extraño e injustificado, por cuanto no le es obligatorio.
A pesar de la autoridad que nos merece la opinión de Pothier y Giorgi, que representan el más alto exponente de la cultura jurídica, no podemos en esta ocasión manifestarnos en completo desacuerdo con ellos. Creemos firmemente que en el caso de un incapaz no debe admitirse el reconocimiento que él haga para interrumpir la prescripción, porque ello importaría descuidar el interés de personas que a la ley le merecen especial atención. Concordamos con estos jurisconsultos en la distinción que ellos hacen de renuncia, enajenación y reconocimiento.
Pero hay que convenir que el motivo que llevó al legislador a declarar inca paces a ciertas personas, que es la falta de juicio suficiente o independiente, no desaparece en el caso de reconocimiento, y la protección que la ley les acuerda sería incompleta, si se les permitiera ejecutar estos actos, que, aunque no jurídicos, pueden importar un perjuicio a su patrimonio.
En cuanto a los tutores y demás representantes legales a quien la ley les acuerda la facultad de enajenar, parece lógico reconocerles derecho a interrumpir la prescripción por medio del reconocimiento; la opinión contraria de Laurent reposa como dice Baudry-Lacantinnerie sobre consideraciones muy frágiles y muy poco exactas. La distinción que hace de deudas ciertas e inciertas parece fuera de propósito.
3) Es otra cuestión digna de examen la que se refiere a saber a quién debe hacerse el reconocimiento.
Acerca de este punto nos parece que la consideración de la persona no puede tener consecuencia alguna en la eficacia y validez del reconocimiento, cuando ésta aparece de manifiesto y en forma inequívoca en la declaración que al respecto haga el deudor.
Dunod define el reconocimiento como confesión de la deuda; pero esta definición no es muy exacta, por cuanto se puede reconocer una deuda, reservándose el discutirla.
Y esto ha inducido a más de algún escritor a dudar de si el reconocimiento puede hacerse por el solo acto del deudor y sin aceptación del acreedor. Pero, como hemos dicho, este temores infundado por cuanto el reconocimiento sólo prueba la existencia de la deuda.
4) Respecto a la interrupción civil, ella se produce, según el artículo 2518 inc. 2º. por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, que son: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la prosecución por más de tres años; 3º si el demandado obtuvo sentencia de absolución (Véase art. 2244 Código francés; 209, alemán; 154, suizo, etc..)
La interrupción civil por la naturaleza misma de ella es de efecto relativo y restringido a las personas que en él intervienen, favoreciendo al que la práctica y perjudicando a aquel contra el cual se dirige.
La demanda judicial para que produzca su efecto interruptivo, es necesario que sea notificada al demandado, y esta interpretación está de acuerdo con el tenor literal del N.º 1 del artículo 2503, que dice: si la notificación de la demanda.....
Por eso no es muy exacto aquello de definirla interrupción civil como el ejercicio de la acción ante los tribunales de justicia, prescindiendo de la notificación, que es esencial para que ésta se produzca; bastaría con decir que consiste en la citación ante la autoridad judicial hecha ni demandado.
La necesidad de este requisito está de acuerdo con los principios generales sobre este punto, que limita el efecto interruptivo de persona a persona, lo que supone notificación, y con las reglas de procedimiento que exigen que toda demanda debe ser notificada (Art.41 y 254 C. P. C). Así lo han declarado los tribunales en repetidas ocasiones. (Véase Gac, año 1899, S. 472, p. 401; A. 1908, S. 115, p. 188; A. 1901, S. 1184, p. 113; A. 1906, S. 786, p. 145, etc).
5) Nuestro Código, al establecer que constituye interrupción civil toda demanda judicial, desconoció este efecto a toda reclamación extrajudicial o de carácter privado que el acreedor hiciere al deudor.
Algunos autores estiman que la ley al hablar de demanda judicial ha querido incluir otros medios que tienen un mismo fundamento, igual principio de razón que el que ha originado una demanda.
Derívase de aquí, dice Ricci, que el acreedor que interviene en juicio pendiente entre un deudor y un tercero quiere conservar la garantía de un crédito, defendiendo el patrimonio de aquél, interrumpe la prescripción, porque con su intervención no hace sino ejercitar un derecho privado de un título de crédito y semejante ejercicio excluye la inacción, fundamento de la prescripción liberatoria iniciada en favor del deudor.
Estima este mismo autor que una compensación ofrecida en juicio por el acreedor, debe tener el carácter de interrupción.
A nuestro juicio y en atención a nuestra legislación, éstos serían casos de interrupción natural de prescripción extintiva, que en otras legislaciones se hacen figurar como casos de interrupción civil, ya que en la prescripción extintiva, dicen ellos, no puede haber interrupción natural.
6) ¿Será válida la demanda judicial hecha ante juez incompetente? Esta cuestión ha sido expresamente resuelta en otros Códigos en sentido afirmativo, pero el nuestro nada ha dicho al respecto. Sin embargo, creemos que las consideraciones que se han hecho valer para justificar esa disposición en otros países, podemos tenerlas en cuenta para opinar, que, en el silencio de la ley, debemos seguir igual criterio. En igual sentido se pronuncian los autores nacionales que hemos consultado, y el señor Barros Errázuriz dice al respecto: "Creemos que aún en este caso la prescripción se interrumpe, porque por el solo hecho de ejercitarse la acción ante la justicia se ha manifestado la resolución del acreedor de no abandonar su derecho y desaparece, en consecuencia, la base de justicia en que la prescripción descansa".
El acreedor que ha manifestado su voluntad de hacer valer su derecho por medio de una demanda ante juez incompetente, no es menos explícito en el deseo de hacer valer su derecho que si lo hiciera ante tribunal competente; por lo tanto debe reconocerse efecto interruptivo a esta declaración. Pothier opina en este mismo sentido, pero sólo en el caso en que la competencia fuera dudosa. El juicio de los autores es casi uniforme al respecto.
7) Decíamos hace poco que, según el Nº 1 del artículo 2503, no produce efecto interruptivo la demanda que no ha sido notificada en forma legal. En realidad, este precepto aparece poco ajustado a las ideas que hemos dado para reconocer efecto interruptivo en la demanda ante juez incompetente, desde que existen en este caso las mismas consideraciones que en el caso anterior para opinar en un mismo sentido.
Sin embargo, la ley de todos los países así lo ha establecido (véase arts. 2246 y 2247 C. francés), consagrando una dictación difícilmente justificable a pesar de las razones aducidas por Bigot Preameneau que considera que, faltándose a las formalidades exigidas por la ley, no hay realmente una citación. Parece que ante los ojos del legislador una notificación ilegal tiene poca apariencia de seriedad y puede en algunos casos dar lugar a abusos, y de ahí que le desconozcan efecto interruptivo. Conviene anotar cierta particularidad que existe en el Código suizo al respecto, cuyo artículo 458 acuerda un plazo suplementario a la acción que ha sido rechazada por defecto en la forma. Algo parecido establece el Código alemán en su artículo 212. ¿No sería conveniente en nuestra legislación establecer un precepto parecido que atenuara en parte el excesivo rigor que ha demostrado en esta parte el legislador? Indudablemente que esto significaría un progreso hacia una solución equitativa que iguale el caso de una demanda hecha en forma ilegal con el caso en que ésta se entable ante juez incompetente.
8) Tampoco reconoce efecto interruptivo nuestro Código a la demanda de la que el recurrente desistió expresamente. En virtud de este desistimiento, las cosas quedan en su estado anterior a la demanda, y la sentencia que acepta el desistimiento extingue la excepción con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Igual cosa ocurre en cuanto al efecto interruptivo, si el recurrente cesó por más de tres años o abandonó la instancia, pero no se entenderá extinguida por el abandono la excepción, y sólo perderán las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado, según el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
9) Dice, por último, el artículo 2503 en su Nº 3, que si el demandado obtuvo sentencia de absolución, tampoco se interrumpe la prescripción. Sobre esta última salvedad han dudado mucho los autores que no aciertan a comprender el alcance práctico de este artículo, ya que, como dice el señor Barros Errázuriz: "si el demandado ha sido absuelto, es porque nada debe al acreedor, y no se divisa entonces la razón que pueda haber para conservar al acreedor el derecho de iniciar nueva acción".
Sin embargo, el legislador parece referirse en este número al caso de un acreedor solidario que entabla demanda contra el deudor. Pueden presentarse al respecto dos situaciones: o la demanda es desechada y en tal caso no perjudica a sus coacreedores, o es aceptada y beneficia, por lo tanto, a estos últimos también, todo esto a virtud de la naturaleza de la obligación solidaria o indivisible, en que ocurriría igual cosa.
XV.-Del artículo 2519
Sumario.-1) Texto del artículo.-2) Caracteres de la interrupción.-3) La interrupción no te extiende de una cosa a otra cosa, ni de un derecho a otro derecho.-4) La solidaridad no constituye una excepción al carácter personal de la renuncia. - 5) Cómo explicaba Pothier este efecto de la solidaridad.
1) Artículo 2519.-"La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya éste renunciado en los términos del artículo 1516".
2) Respecto a la prescripción extintiva, la interrupción será siempre un acto personal del deudor o del acreedor, según se trate de un reconocimiento o de una demanda judicial o interrupción civil.
El reconocimiento, aunque no es acto jurídico propiamente dicho sino una simple declaración de voluntad, a la que la ley le asigna un efecto de derecho, debe considerarse, por el carácter personal que él tiene, relativo sólo a las personas que en él intervienen.
Sin embargo, es necesario establecer que el reconocimiento hecho por el deudor del derecho del acreedor, pueda ser invocado por éste, aún cuando no haya tenido participación en el acto de reconocimiento.
De persona ad personam non fit interruptio civilis, dice un antiguo aforismo jurídico. Dunod, al respecto, exclama: "La interruption civil ne se faisant que par une espéce de fiction, elle n'empêche pas la continuation de la possession sur laquelle la prescription est fondee, ce n'est q'un acte civil et les actes de cette espèce ne servent qu'a ceux qui les font".
Encontramos en este principio que circunscribe a las personas entre las cuales ocurre la interrupción o el reconocimiento, una aplicación de esa regla de derecho res inter alios acta aliis non nocet nec prodest.
3) La interrupción no es extiende de una cosa a otra cosa ni de un derecho a otro derecho. Cada cosa o derecho da lugar a una prescripción distinta y, por lo tanto, a interrupciones distintas.
La interrupción de la prescripción que haga un acreedor en sus relaciones con uno de entre varios de sus deudores, no se extenderá en sus efectos a la prescripción referente a la obligación de los otros deudores, por tratarse de créditos separados y diversos. Por la inversa, la interrupción que haga un acreedor de entre varios a la prescripción del deudor, sólo beneficiará a éste.
Quien bien mire esta cuestión se convencerá fácilmente, dice Giorgi, que tal regla no dice nada nuevo, sino que es un corolario del principio ya fijado de que la interrupción no se extiende ultra casum suum.
Por lo tanto, en todos estos casos en que la pluralidad de acreedores o de deudores deja subsistente la multiplicidad del vínculo, que aparece formado por una serie de obligaciones separadas e independientes cuantos son estos acreedores y deudores, cada uno de ellos sólo podrá demandar en el primer caso o pagar válidamente sólo la parte que a él le corresponde.
La obligación es a prorrata o in partes viriles.
"En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito" (artículo 1511, inciso 1º, del Código Civil). Como vemos, nuestra legislación ha consignado expresamente esta regla, que en otros Códigos, como el italiano y el francés, ha sido solucionada doctrinariamente, en atención a la naturaleza de toda obligación.
A este respecto hemos, seguido al Código español, que establece lo que es la mancomunidad simple y la solidaridad. (Véase ley X, título I, Libro X de la Nov. Recop.-Fuero Real, título XVIII Libro III-Ley 85, título, XII Partida V).
4) Agrega nuestro Código en el artículo 1511, inciso 2º: "Pero, en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum".
En la solidaridad, la pluralidad dé acreedores no significa diversidad de prestaciones y cada uno de ellos son partícipes de una misma obligación. Así lo enseñaba Justiniano al decir de la obligación solidaria: una res vertitur y Pablo commune debitum est.
En realidad la solidaridad no constituye una excepción al principio de que la interrupción es puramente personal; desde que el derecho es uno, a pesar de la pluralidad de sujetos activos o pasivos, esta unidad del vínculo se hace extensiva a la prescripción y por ende a la interrupción.
Aún cuando el legislador no lo hubiera dicho, la solución en esta forma se habría impuesto por la naturaleza misma de la solidaridad.
"Así la interrupción hecha a uno de los deudores solidarios, escribe Marcado, lo es igualmente respecto de los demás, por cuanto cada uno de ellos es mandatario de sus codeudores ad perpetuadans obligationem"'.
Sin embargo, a nuestro juicio y respecto a nuestra legislación, esta doctrina del mandato no es aceptable y justificamos la disposición del artículo 2515, según la doctrina romana, sostenida más tarde por Pothier, que considera a cada acreedor y a cada deudor dueño exclusivo de todo el derecho u obligación respectivamente.
5) "El derecho que yo tengo, dice Pothier, contra varios deudores solidarios es uno solo y mismo derecho personal que reside en mi persona. Es por eso, que al interrumpirse a uno de mis deudores, yo uso de mi derecho por el total e interrumpo el tiempo de la prescripción, no solamente contra el deudor que yo he interrumpido, sino contra los otros, porque el derecho que yo tengo contra ellos no siendo un derecho diferente, sino el derecho mismo que yo tengo contra el deudor interrumpido, al usar del total del derecho que yo tengo contra él, uso del que tengo contra ellos (Obligacoines número 698)".
Esta disposición, pues, no es sino la confirmación de los preceptos legales que a este respecto establece nuestro Código en el Título IX del Libro IV del Código Civil.
El Código de Napoleón establece este mismo principio en el artículo 2249; el Código Civil italiano en el artículo 2130; el Código Civil español, en el artículo 1974; el holandés, en el artículo 2120; el Código Fed. de las obligaciones, en el artículo 155; y el Código Civil alemán, en el artículo 425.
XVI.-Del artículo 2520
Sumario. - 1) Texto del artículo.-2) Naturaleza de la suspensión.- 3) Razones en que se funda la suspensión.-4) Casos de suspensión establecidos por nuestro Código Civil y cómo se solucionaba este punto en el derecho antiguo.-5) ¿Será la imposibilidad de ciertas personas de ejercitar sus derechos lo que ha inducido a la ley a excepcionarlas?-6) Lo que establecen otras legislaciones a este respecto.
1) Artículo 2520. " La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2509.
"Trascurridos treinta años, no se tomarán en cuéntalas suspensiones mencionadas en el inciso precedente".
2) La suspensión difiere fundamentalmente en su naturaleza de la interrupción, y la diferencia sustancial consiste en que por medio de esta última el tiempo trascurrido con anterioridad a ella se pierde totalmente en el término de la prescripción, mientras que en el caso de la suspensión el tiempo trascurrido se agrega a la continuación de la prescripción desde que ha cesado la causa de la suspensión.
Del carácter especial de esta institución deriva el nombre que le daban algunos autores antiguos de dormiction, en virtud del período de receso que ella significa en el curso de una prescripción, que continúa, como decíamos, desde que ha desaparecido el motivo que la suspendía.
La suspensión no ataca en forma alguna la legitimidad de una prescripción comenzada, desde que deja válido el tiempo trascurrido, y en su efecto se limita únicamente a salvaguardiar el interés de personas que mientras existan ciertas condiciones, la ley no quiere que corra la prescripción.
Dunod, explicando el efecto de la suspensión, dice: "Se une el tiempo que la ha precedido con el que le ha seguido para completar la prescripción; no se hace otra cosa que deducir el tiempo intermedio, durante el cual se dice que la prescripción no corre por estar suspendida".
Baudry-Lacantinnerie al establecer la diferencia entre la interrupción y la suspensión, dice que en virtud de la primera se pierde la prescripción comenzada, de suerte que la interrupción da lugar a una nueva prescripción, no pudiendo completarse la antigua, cuyo beneficio ha sido irrevocablemente perdido.
3) ¿Qué razón habrá tenido el legislador en el establecimiento de la suspensión? Varias consideraciones se han hecho al respecto y la discusión sobre este punto ha adquirido la misma variedad y disparidad de opiniones que ha suscitado siempre el estadio del fundamento de la prescripción.
Y así vemos que es según el criterio de cada jurisconsulto sobre esta última cuestión, la razón que él alega en el establecimiento de la suspensión.
No entraremos, pues, a discutir las doctrinas que existen al respecto y cuyos puntos principales hemos analizado en el estudio general de la prescripción que hicimos en el comienzo de este trabajo, y nos pronunciaremos en sentido de que la suspensión, al igual que la prescripción, se ha establecido en razón de intereses sociales.
Desde que la prescripción ha sido creada en interés de la sociedad, es a ese interés únicamente al que responde la suspensión, realizándose por medio de ella en forma más amplia ese fin que persigue.
El adagio de contra non valentem agere non currit praescriptio, no es aplicable al caso de suspensión, desde que la ley no ha tenido en cuenta la posibilidad o imposibilidad de ejercitar los derechos para conceder este favor a ciertas personas.
4) Nuestro Código designa expresa mente las personas a cuyo favor se suspende la prescripción y la enumeración que se hace de ellas en su artículo 2509, debe considerarse taxativa, porque constituye una verdadera excepción a la regla general establecida en el artículo 2497.
La prescripción extintiva no se suspende en todos los casos que lo hace la adquisitiva, y sólo respecto o en favor de las personas enumeradas en el Nº 1ºdel artículo 2509, como lo dice el artículo 2520.
Dice el artículo 2509, inciso 2º: "Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1º los menores; los dementes; los sordo mudos y todos los que están bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría; 2º La herencia yacente".
Por lo tanto, no existen otras causales de suspensión de prescripción extintiva que las enumeradas en este artículo y con esto el legislador ha librado a nuestra jurisprudencia del intrincado y difícil problema de averiguar cuándo y por qué motivo se produce la suspensión, que tuvo en la antigüedad mucha importancia.
El aforismo jurídico contra non valentem agere non currit praescriptio fué al principio empleado en la solución de estas cuestiones, dando como resultado una variedad de indecisión en la determinación de las causas de suspensión que hacían exclamar a Dunod en Francia, que para recordar todas las causas de impedimento sería necesario escribir un volumen y entre nosotros, agrega, se reducía a términos de casi tener como inútil el remedio de la prescripción.
El abuso trajo como resultado la reacción, y Marcadé no quiere ni oír hablar de impedimentos que no estén escritos sílaba por sílaba en algún artículo del código, y sobre los cuales no se haya expresamente pronunciado el legislador.
Decíamos hace poco que las causales de suspensión estaban fundadas en razones de interés social y no en la imposibilidad de hacer valer los derechos de parte de aquellas personas en cuyo favor se ha establecido. Vamos a comprobar nuestra aseveración examinando la naturaleza jurídica de esas personas favorecidas por esta excepción.
La prescripción no corre, según el inciso 2º, Nº 1º del artículo 2509, contra los menores, los dementes, los sordomudos, etc..
5) ¿Será la imposibilidad de estas personas de ejercitar sus derechos lo que ha inducido a la ley a excepcionarlas? Pensamos que esta consideración no es aceptable, porque, como dice Ricci, para sostener la afirmativa, sería preciso que la ley prohibiera el ejercicio de los derechos correspondientes a los menores y a los incapacitados por enfermedad de la mente o de alguno de sus sentidos. Pero, esto no es así, porque a aquellos que son incapaces de cuidar sus propios intereses, la ley les da un tutor que tiene la custodia de sus personas y la administración de sus bienes. Si, pues, el derecho correspondiente al menor o al incapacitado, agrega, puede hacerse valer tanto en juicio como fuera de él, ¿cómo puede decirse que el menor y el incapacitado se encuentran en la imposibilidad de ejercitar sus derechos, y que por esto no puede correr contra ellos la prescripción?
La Corte de Casación francesa ha declarado en varías ocasiones que no hay razón para admitir la suspensión por causa de incapacidad. Por muy dignos de atención que ellos sean, no hay razón para que sus acciones tengan una mayor duración, dice, en perjuicio de la sociedad entera, desde que la ley les ha dado administradores contra los cuales pueden querellarse en caso de negligencia.
El verdadero motivo de esta disposición es el interés social que encierra la protección de los derechos de estas personas, aunque en muchos casos pugnen con el fundamento mismo de la prescripción. Pothier, hablando de los menores, dice: "Es un favor que merece esta edad la que ha hecho exceptuar a los menores de la ley sobre la prescripción".
6) Nuestro Código contiene una disposición amplia en que enumera generalizando las distintas personas que gozan de este beneficio. En otras legislaciones, como la francesa, esto ha sido objeto de varios artículos. El Código Civil español no establece la suspensión en favor de los incapaces. Su artículo 1932 dispone: "Los derechos y acciones se extinguen en perjuicio de todas las personas; a aquellas que están privadas de la administración les queda el derecho de demandar a sus representantes cuya negligencia ha producido la prescripción".
El Código Civil alemán establece un sistema mixto, en su artículo 206, en que no admite la suspensión en beneficio de los menores ni de los incapaces que tienen representante legal; pero, si en los últimos seis meses el menor o el incapaz se encuentra sin representante, la prescripción se prolonga hasta la expiración de un plazo de seis meses a partir del nombramiento de un nuevo representante o del fin de la incapacidad. El Código Federal de las obligaciones no admite ninguna causa de suspensión por incapacidad o menor edad, salvo en los créditos de los menores o pupilos contra sus representantes.
Parece que el sistema más conveniente es el que ha establecido el Código alemán, porque concilia el interés general con la protección debida a los incapaces. En realidad la forma absoluta en que establecen códigos más antiguos, como el nuestro, este beneficio de suspensión no encuentra fuertes razones que lo justifiquen.
Antes de terminar las observaciones acerca de este artículo 2520, es necesario llamar la atención acerca de un punto que puede dar lugar a dudas, y es que la suspensión que se cumple en beneficio de un menor no aprovecha a su coacreedor, porque la suspensión se ha establecido en atención a la calidad personal del favorecido. Sólo es aceptable la solución contraria tratándose de una obligación indivisible cuyo objeto impide la extinción parcial, pero no así en el caso de la solidaridad que sólo nace de la simple convención,
"Transcurridos treinta años, no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente", dice el inciso final del artículo 2520. La ley no quiere, como se ve, que esta incertidumbre en las relaciones jurídicas, engendrada por ciertas causales de suspensión, se prolongue por más de treinta años, porque durante este largo espacio de tiempo han podido crearse situaciones muy dignas de considerar y cuyo mantenimiento interesa a la sociedad.
Es esto una limitación muy justificable por razones de orden público, y corresponde a ese anhelo constante de toda legislación de estabilizar los derechos.
_____________________
[1]Insertamos a continuación la opinión de Don Leopoldo Urrutia sobre este trabajo, dada en carta dirigida al autor, que dice así:
A mi distinguido alumno Don Guillermo Correa F.
Su trabajo sobre prescripción extintiva es muy interesante-, y explica una materia de derecho que, si bien es sencilla en su apreciación, como son todas las instituciones después de ser dominadas, necesitan ser explicadas con claridad; lo cual es de absoluta conveniencia respecto de nuestro derecho positivo.
El Código Civil chileno, como usted lo dice en el curso de su trabajo, consigna estas ideas no con entera claridad, y por esto, sin duda, sentencias de tribunales respetables han solido confundir la prescripción extintiva de acciones que tienen por objeto hacer cumplir obligaciones, con acciones que tienen por fin reclamar un derecho propietario.
Ambas acciones se extinguen por prescripción; pero el modo como ésta obra es diverso, y diverso, por tanto, el tiempo necesario para producir la procedencia de la excepción.
Al paso que las primeras de estas acciones Re extinguen de pleno derecho por su no ejercicio, las segundas se extinguen como consecuencia necesaria de la extinción del derecho mismo propietario, que otro ganó por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Usted ha sabido explicar bien esta diferencia, prestando un verdadero servicio a los que se ocupan en la aplicación de las leyes: para lo cual ha debido estudiar la prescripción en todas sus abstracciones y orígenes.
Le felicito por su trabajo, el cuál es digno de ser publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia que se edita entre nosotros, y que es hoy día la única publicación jurídica de importancia en cuanto a doctrina y jurisprudencia.
Como profesor del ramo, considero de mi deber solicitar las páginas de dicha Revista, para que den cabida a su interesante estudio, como quiera que es la única monografía que se ha escrito entre nosotros acerca de la materia a que me refiero.
De usted su profesor y amigo.
Leopoldo Urrutia.
A mi distinguido alumno Don Guillermo Correa F.
Su trabajo sobre prescripción extintiva es muy interesante-, y explica una materia de derecho que, si bien es sencilla en su apreciación, como son todas las instituciones después de ser dominadas, necesitan ser explicadas con claridad; lo cual es de absoluta conveniencia respecto de nuestro derecho positivo.
El Código Civil chileno, como usted lo dice en el curso de su trabajo, consigna estas ideas no con entera claridad, y por esto, sin duda, sentencias de tribunales respetables han solido confundir la prescripción extintiva de acciones que tienen por objeto hacer cumplir obligaciones, con acciones que tienen por fin reclamar un derecho propietario.
Ambas acciones se extinguen por prescripción; pero el modo como ésta obra es diverso, y diverso, por tanto, el tiempo necesario para producir la procedencia de la excepción.
Al paso que las primeras de estas acciones Re extinguen de pleno derecho por su no ejercicio, las segundas se extinguen como consecuencia necesaria de la extinción del derecho mismo propietario, que otro ganó por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Usted ha sabido explicar bien esta diferencia, prestando un verdadero servicio a los que se ocupan en la aplicación de las leyes: para lo cual ha debido estudiar la prescripción en todas sus abstracciones y orígenes.
Le felicito por su trabajo, el cuál es digno de ser publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia que se edita entre nosotros, y que es hoy día la única publicación jurídica de importancia en cuanto a doctrina y jurisprudencia.
Como profesor del ramo, considero de mi deber solicitar las páginas de dicha Revista, para que den cabida a su interesante estudio, como quiera que es la única monografía que se ha escrito entre nosotros acerca de la materia a que me refiero.
De usted su profesor y amigo.
Leopoldo Urrutia.
[2]Por razón de la perpetuidad de las acciones, en el derecho romano antiguo no se conoció la prescripción de éstas. La prescripción de acciones tiene su origen en el derecho honorario, cuando los magistrados oreaban nuevas acciones, les sometían casi siempre a la prescripción; eran acciones temporales y el plazo ordinario de esta prescripción era de un año. En seguida se estableció Una praescriptio longi temporis de 1 años entra presentes y de 20 entre ausentes para los acciones reales de derecho civil, a excepción de la acción de petición de herencia. Esta praescriptio longi temporis, como sabemos, llegó más tarde a ser un modo de adquirir. Pero bajo el Imperio fué reemplazada por una nueva prescripción extintiva aplicable a las mismas acciones y denominada praescriptio longissimi temporis, que duraba 30 años.
[3]Y es aún hasta impropio hablar de que el derecho de dominio escapa a la prescripción extintiva, de que esta idea pugna con la naturaleza de esta última institución, que es, como sabemos, siempre extintiva de acciones y por ende, de derechos. Por lo tanto, es obvio el establecerlo, desde que hemos probado que la acción reivindicatoria no es susceptible de esta prescripción, por ser una acción real que tiende a demandar un derecho y nó un hecho o una abstención de otra persona, o, en otros términos, una obligación, como lo establece con profunda sabiduría el Código Alemán en su artículo 194 al definir y señalar el objeto de esta prescripción.
Es preciso, pues, no olvidar que la prescripción extintiva lleva siempre envuelta la idea de una obligación que se trata de extinguir, sin que exista de parte del demandado ningún derecho que hacer valer, bastándole el simple trascurso del tiempo durante el plazo establecido por la ley, para exonerarse o liberarse de esa obligación.
De acuerdo con estas ideas, nuestro Código Civil establece que el derecho de usufructo (artículos 766 y 806), uso y habitación (artículo 812), servidumbres (artículo 888), etc.. pueden adquirirse o constituirse y perderse por prescripción. La prescripción adquisitiva de estos derechos se operará cuando el interesado los haya poseído el tiempo necesario que la ley fija de acuerdo con la naturaleza de la posesión, y la acción que entable el demandante contra el actual poseedor será una acción real de las que tienen por objeto demandar un derecho. Téngase presente que esta acción sólo se puede entablar contra el poseedor que no es dueño de la cosa sobre la cual se ha constituido alguno de estos derechos reales, pues contra el dueño sólo cabría hacer valer una acción real de obligación que se extinguiría en diez o veinte años, según la naturaleza del título. Respecto de las servidumbres, la ley ha dado sus reglas especiales al respecto.
En términos generales, podemos concluir que todas las acciones que procedan de una obligación y las que acceden a ésta, ya sean reales o personales, se extinguen por prescripción.
[4]Y es aún hasta impropio hablar de que el derecho de dominio escapa a la prescripción extintiva, desde que esta idea pugna con la naturaleza de esta última institución, que es, como sabemos, siempre extintiva de acciones y por ende de derechos. Por lo tanto, es obvio el establecerlo, desde que hemos probado que la acción reivindicatoria no es susceptible de esta prescripción, por ser una acción real que tiende a demandar un derecho y no un hecho o una abstención de otra persona, o en otros términos, una obligación, como lo establece con profunda sabiduría el Código Alemán en su artículo 194, al definir y señalar el objeto de esta prescripción.
Es preciso, pues, no olvidar que la prescripción extintiva lleva siempre envuelta la idea de una obligación que se trata de extinguir, sin que exista de parte del demandado ningún derecho que hacer valer, bastándole el simple transcurso del tiempo durante el plazo establecido por la ley, para exonerarse o liberarse de esa obligación.
De acuerdo con estas ideas, nuestro Código Civil establece que el derecho de Usufructo (arts. 766 y 806), uso y habitación (art. 812), servidumbre (art. 888, etc..) pueden adquirirse o constituirte y perderse por prescripción. La prescripción adquisitiva de estos derechos se operará cuando el interesado los haya poseído el tiempo necesario que la ley fija de acuerdo con la naturaleza de la posesión, y la acción que entable el demandante contra el actual poseedor será una acción real de las que tienen por objeto demandar un derecho. Téngase presente que esta acción, sólo se puede entablar contra el poseedor que no es dueño de la cosa sobre la cual k ha constituido alguno de estos derechos reales, pues contra el dueño sólo cabría hacer valer una acción real de obligación que se extinguiría en diez o veinte años según la naturaleza del título. Respecto de las servidumbres, la ley ha dado sus reglas especiales al respecto.
En términos generales podemos concluir que todas las acciones que procedan de una obligación y las que acceden a ésta, ya sean reales o personales, se extinguen por prescripción.
Es preciso, pues, no olvidar que la prescripción extintiva lleva siempre envuelta la idea de una obligación que se trata de extinguir, sin que exista de parte del demandado ningún derecho que hacer valer, bastándole el simple transcurso del tiempo durante el plazo establecido por la ley, para exonerarse o liberarse de esa obligación.
De acuerdo con estas ideas, nuestro Código Civil establece que el derecho de Usufructo (arts. 766 y 806), uso y habitación (art. 812), servidumbre (art. 888, etc..) pueden adquirirse o constituirte y perderse por prescripción. La prescripción adquisitiva de estos derechos se operará cuando el interesado los haya poseído el tiempo necesario que la ley fija de acuerdo con la naturaleza de la posesión, y la acción que entable el demandante contra el actual poseedor será una acción real de las que tienen por objeto demandar un derecho. Téngase presente que esta acción, sólo se puede entablar contra el poseedor que no es dueño de la cosa sobre la cual k ha constituido alguno de estos derechos reales, pues contra el dueño sólo cabría hacer valer una acción real de obligación que se extinguiría en diez o veinte años según la naturaleza del título. Respecto de las servidumbres, la ley ha dado sus reglas especiales al respecto.
En términos generales podemos concluir que todas las acciones que procedan de una obligación y las que acceden a ésta, ya sean reales o personales, se extinguen por prescripción.
[5]El Código Español antiguo consagraba con el mismo nombre que le hemos dado en este ensayo, la distinción de acciones reales que tienen por objeto demandar un derecho, acciones reales de obligación y acciones personales.
[6]Por consiguiente, en nuestro Código, como en el de Bolivia y otros, prevalece la regla que divide la prescripción extintiva en dos categorías: una que contempla las acciones que tienen por objeto hacer cumplir obligaciones, sean éstas reales, personales o mixtas, y otra que tiene por objeto reclamar un derecho, por lo que se llama acción propietaria.
Las acciones de la primera categoría prescriben por simple no uso, durante el lapso de tiempo señalado por la ley, a contar desde que la obligación se hace exigible; y las de la segunda categoría, sólo se extinguen en mérito de extinguirse el derecho reclamado, porque otro lo conquista por medio de la usucapión, o sea, por la prescripción adquisitiva del misino derecho.
Las de la segunda categoría se extinguen con el derecho, sólo cuando otro conquista este derecho. No se extingue el derecho por el no uso; pues es propio, es de la índole del derecho de propiedad, ejercerlo o no ejercerlo: nadie pierde un derecho propietario porque no goza su propiedad, desde que en esto consiste el derecho de dominio, en disponer o no disponer a su arbitrio de lo suyo, y por eso la acción inherente al dominio, no puede lógicamente perderse por su no uso; es preciso que este no uso sea aprovechado por otro que usa la cosa ajena y conquista la cosa por la usucapión, esto es, conquista el mismo derecho, y en consecuencia extingue el dominio o derecho propietario del anterior dueño. Sólo entonces caduca el derecho y. consiguientemente, la acción que le es anexa.
Las acciones de la primera categoría prescriben por simple no uso, durante el lapso de tiempo señalado por la ley, a contar desde que la obligación se hace exigible; y las de la segunda categoría, sólo se extinguen en mérito de extinguirse el derecho reclamado, porque otro lo conquista por medio de la usucapión, o sea, por la prescripción adquisitiva del misino derecho.
Las de la segunda categoría se extinguen con el derecho, sólo cuando otro conquista este derecho. No se extingue el derecho por el no uso; pues es propio, es de la índole del derecho de propiedad, ejercerlo o no ejercerlo: nadie pierde un derecho propietario porque no goza su propiedad, desde que en esto consiste el derecho de dominio, en disponer o no disponer a su arbitrio de lo suyo, y por eso la acción inherente al dominio, no puede lógicamente perderse por su no uso; es preciso que este no uso sea aprovechado por otro que usa la cosa ajena y conquista la cosa por la usucapión, esto es, conquista el mismo derecho, y en consecuencia extingue el dominio o derecho propietario del anterior dueño. Sólo entonces caduca el derecho y. consiguientemente, la acción que le es anexa.
[7]Se dice generalmente, porque la interrupción de la adquisitiva en el caso del artículo 2502, Nº 1, descuenta sólo el tiempo de la interrupción.