21/12/06

Corte Apelaciones Copiapó

Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la señora juez a quo acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a su cláusula tercera, donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, esta última, representada por don Freddy Díaz Ávila, en lo principal de la presentación de fojas 199, deduce recurso de casación en la forma por afectarle los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y por contener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación para conocer conjuntamente dicho recurso con el de apelación interpuesto en el tercer otrosí del escrito de fojas 199.
CONSIDERANDO:
1º) Que en lo que se refiere a la primera causal invocada, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, ella se sustenta en el hecho de haberse faltado al numeral cuarto de la norma, por cuanto los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del tribunal considerandos quinto y sexto-, resultan contradictorios, al haberse fundado la declaración de nulidad relativa en la circunstancia de que se darían los supuestos del artículo 1649 del Código Civil, ocurriendo que este artículo fue sustentado por la actora para fundar su acción princip al, cual es, la de extinción del contrato de hipoteca y prohibición, mientras que la acción subsidiaria de nulidad relativa fue fundada en el hecho de que la demandante no habría otorgado al momento de celebrar el contrato una autorización acorde con lo prevenido en el artículo 1749 del citado cuerpo normativo, lo que importa una contradicción, ya que el artículo 1649 no contempla como sanción la nulidad, sino que la extinción de las cauciones reales en caso de producirse la ampliación del plazo de una deuda. Además señala-, se habría incurrido en el mismo vicio al no haberse hecho referencia ni analizado los argumentos dados por su parte para desvirtuar las acciones interpuestas, tampoco se hizo el análisis de rigor para los efectos de ponderar los documentos conforme a la prueba legal tasada. Por último, agrega, se omitió la decisión del asunto controvertido, ya que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, y si se analiza la sentencia el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición respecto de la propiedad de calle Valdivia Nº 631, pero la actora ejerció dos acciones, en primer término la de extinción de la hipoteca y prohibición, y en segundo término y de manera subsidiaria, la de nulidad relativa, apareciendo del tenor de la sentencia, tanto en su parte considerativa como resolutiva, que no se resolvió la controversia de autos, por el hecho de que se acogió la demanda sin determinar cuál de las acciones sería la sustentadora de la decisión del tribunal, ni por qué se acogió una y se rechazó otra, en circunstancias que son acciones incompatibles entre sí. En cuanto a la segunda causal, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acogerse la demanda en todas sus partes sin hacer los reparos ni alcances de rigor, reiterando que la actora ejerció dos acciones, una en forma subsidiaria de la otra, limitándose el tribunal en la parte resolutiva a acoger la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición sobre la propiedad indicada, pero sin hacer la distinción si se acoge la acción principal, desechando la subsidiaria, produciéndose una contradicción en cuanto a la resolución de la controversia.
2º) Que la demanda deducida a f ojas 19, solicita que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en contrato de 27 de mayo de 1998, ante el Notario de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo, y en subsidio, se declare la nulidad relativa del contrato mencionado.
3º) Que la sentencia que se impugna por vicio formal de casación, en su parte resolutiva, concluye: Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 19 sólo en cuanto se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula 3ª del citado contrato donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
4º) Que como puede advertirse fácilmente, resulta efectivo que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, por cuanto aparece acogiendo la pretensión subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, incurriendo de esta manera en el vicio formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, resultando innecesario analizar los otros defectos que se le atribuyen al fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por don Freddy Díaz Ávila, en representación de Corpbanca, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En cuanto al recurso de apelación, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos agregados.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
Rol Nº 171-2006.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y sus fundamentos primero a quinto.
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998 suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo acompañada a fojas 5-, el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título. En la cláusula décimo tercera (sic), doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el in strumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, como consta del documento agregado a fojas 11.
2º) Que las partes no discuten que a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004 separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal, como consta del instrumento público que rola a fojas 14.
3º) Que de la causa rol Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, sobre demanda ejecutiva, tenida a la vista, y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el art4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
5º) Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido-, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Es más, se ha fallado incluso que quienes adquieren del deudor la propiedad hipotecada por éste, no se encuentran en la situación prevista en el artículo 1649 del Código Civil (Fallos del Mes Nº 381, página 405). Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil. Por otra parte, la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
6º) Que, subsidiariamente, la demandante soli6º) Que, subsidiariamente, la demandante solicita que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca, por cuant o el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, autorización que deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere dicha solemnidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, careciendo de dicho requisito de existencia y validez la escritura pública de hipoteca, ya que no es tal respecto de los montos y plazos involucrados, sólo es específica respecto del bien comprometido, pero no respecto de lo garantizado, y al no cumplir con tal requisito, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil, adolece de nulidad relativa.
7º) Que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser espec8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del art edculo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
9º) Que el autor don René Ramos Pazos sostiene que la autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado; agrega dicho autor que en el mismo sentido se pronuncian don Fernando Rozas y don Pablo Rodríguez Grez (Derecho de Familia. Tomo I. Páginas 196 y 197).
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 1649 y 1749 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina en contra de Corpbanca y de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción del Ministro sr. Carrasco.
Rol Nº 171-2006
Sentencia Corte Suprema