Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.
VISTOS:
A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.
A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.
2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.
3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.
4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.
Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:
1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;
2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;
3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;
4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;
6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y
7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.
Regístrese y archívese.
Nº 4020-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.