22/12/05

No procede compensación a cónyuge partícipe en sociedades y con titulación profesional durante matrimonio. Presupuestos compensación económica

Divorcio; Compensación Económica; Participación en Sociedades; Titulación Profesional

A la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que recibió rentas; además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita con posterioridad a la mencionada y que ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas. En efecto, el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Juan Catalán Riquelme, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Jiménez Tutti, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco. Solicita su revocación en tres aspectos:

a) en cuanto rechaza la demanda reconvencional de compensación económica;

b) en cuanto deniega las peticiones de fijar un plazo máximo de 90 días para que el demandante principal y demandado reconvencional don Hernán Monsalve Guarda, adquiera un inmueble en el sector urbano de la ciudad de Osorno y

c) deniega ampliar el convenio de regulación de alimentos de alimentos, y d) que se la confirme en lo demás.

Segundo: Que esta misma parte, en presentación de fojas 478, en esta instancia acompañó los siguientes documentos: a) dos comprobantes de la Compañía de Electricidad por consumos de luz, una por $ 119.373 y la otra por $ 141.230. Precisa que los altos consumos de luz se originan porque el pozo funciona con motor eléctrico; b) cinco guías de despacho de petróleo y c) siete cartolas o comprobantes de teléfono. La misma parte acompañó a fojas 488: 1) fotografías de la propiedad del demandante. 2) una licencia médica de su representada.

La parte demandante principal y demandado reconvencional acompañó a fojas 437 documentos consistentes en un informe social, certificados de nacimientos de los menores, informes sicológicos, liquidación de remuneraciones y certificado médico del demandante principal.

Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes reunidos en el proceso y que la juez de primer grado analiza en su fallo, durante el matrimonio nacieron dos hijos, Juan Domingo y Fl orencia, estudiantes; que con fecha 16 de octubre de 2001, las partes celebraron un convenio sobre alimentos, cuidado personal de los niños y relación de éstos con los padres.

Respecto de este convenio, la demandante reconvencional solicitó:

1.- en relación al cuidado personal de los hijos, que se le conceda la tuición definitiva:

2.- Que respecto de la regulación de alimentos:

a) se establezcan de manera precisa las prestaciones de educación y salud,

b) que el demandado reconvencional se obliga a adquirir para sus dos hijos menores, por partes iguales, un inmueble en el sector urbano de la ciudad por un valor equivalente a $ 50.000.000, en un plazo máximo de 90 días, en el cual la demandante se obliga a alzar la declaración de bien familiar de la casa en la que habita.

c) que el padre de los menores deberá pagar por concepto de servicios un total de $ 600.000. d) que se elimina la restricción que se impuso a la demandante y se le permita ocupar la casa habitación con las personas que estime.

Pide además que se adicionen los siguientes rubros: vestuario, locomoción, farmacia y diversión por la suma única de $ 600.000

En relación con la indemnización compensatoria, pide que esta sea regulada en $ 126.000.000.

Cuarto: Que luego de analizar la prueba rendida y precisar los hechos que quedan establecidos, la sentenciadora se hace cargo de la situación económica de las partes y las necesidades de los hijos, concluyendo: que a la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que desde el año 1988 recibió rentas; que además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita en el año 1998 y que en 1997 ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas.

Quinto: Que el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas.

Sexto: Que en orden económico la sentencia resulta ajustada al mérito de la prueba rendida y que la acompañada en segunda instancia no altera lo resuelto por la sentenciadora de primera instancia.

En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se confirma en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 387 a 409 de estos autos.

Que no se condena en costas a la apelante, por haber tenido motivo plausible para alzarse

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez

Sentencia Corte Suprema Número Único: 32092

NÚMERO ÚNICO: 22638

29/6/05

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.