Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.
Proveyendo a fojas 595, téngase presente.
A fojas 603, a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá en este acto.
A fojas 610, agréguese a los autos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 560 de estos antecedentes, doña María Inés Naudón del Río, representada por sus abogados don Eduardo Escalona Vásquez y doña Claudia Rojas Campos, interpusieron recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal de artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en los autos Rol 1.116-2001 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago, caratulados Menores Bustos Naudón, se dictó sentencia de segundo grado, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, la que se encuentra ejecutoriada; indica que en contra de dicho fallo se ha pronunciado otro, de fecha tres de julio de dos mil tres, la que se encuentra firme desde el nueve de julio del mismo año y que vulnera la autoridad de cosa juzgada de la primera sentencia po r los motivos que expresó en su recurso y sostiene, en síntesis, que en la causa de menores individualizada precedentemente se dictó sentencia de primer grado que acogió la demanda de alimentos sólo en cuanto reguló una pensión alimenticia definitiva en favor de doña María Inés Naudón del Río y de los menores Pedro Pablo y Catalina Sofía Bustos Naudón, en la misma suma fijada como alimentos provisorios, esto es, $375.000.- mensuales, pagaderos mediante retención por intermedio del empleador del demandado y pago directo a la demandante, ordenándose oficiar al efecto y sin condenar en costas.
Señala que dicho fallo fue apelado y que con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con declaración de que se elevaba la pensión alimenticia definitiva que debería pagar el demandado a favor de su cónyuge y de sus hijos a la suma equivalente al 40% de los emolumentos del alimentante tanto ordinarios como extraordinarios deducidos los descuentos estrictamente legales, manteniendo la forma de pago establecida por el fallo de primer grado.
Añade el recurrente que sin mediar juicio ni incidente alguno, a petición del demandado y, luego que éste fuera destinado a Estados Unidos de Norteamérica, se abrogó el efecto de cosa juzgada que produjo el fallo descrito precedentemente, mediante la modificación de la sentencia definitiva, desconociéndose su fuerza vinculante y alterando la sentencia con el argumento de que asignación por costo de vida no es emolumento, porque no sería tributable y tendría carácter indemnizatorio; en tanto que, la Juez Titular del Tribunal señaló que a asignación por costo de vida, si bien es emolumento, por razones de justicia, atendiendo a que la familia demandante está en Chile, no podría gozar de dicho beneficio (refiriéndose al 40% de todos los emolumentos ordinarios y extraordinarios), sin que la parte demandante de alimentos fuera oída, sobre la base de las restricciones contempladas en el artículo 37 de la Ley de Menores para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que enmendaran tales vicios
Hace presente que el Tribunal que rechazó una querella de capítulos interpuesto contra las Juezas que intervinieron enla causa, explicitó los razonamientos que en su recurso detalló, añadiendo que ello contribuía a destruir la certeza jurídica, al otorgar facultades a los jueces inferiores para modificar los fallos de sus superiores y sin que tales decisiones sean susceptibles de recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia.
Finalmente, señaló que por la restricción contemplada en el artículo 37 de la Ley de Menores respecto de la procedencia de recursos de apelación y queja, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, declararon inadmisibles los recursos de hecho y de queja, respectivamente, por las razones que en ambos fallos se consignaron, dejando a su parte en la más completa indefensión, agotándose así por ésta vía los recursos procesales que la ley franquea para la reparación del agravio producido a su parte.
Segundo: Que se ha invocado como causal del presente recurso de revisión la contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
Tercero: Que el recurrente sostiene que las sentencias interlocutorias, tal como las definitivas, tienen la cualidad de producir el efecto de cosa juzgada, por expresa disposición del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se acredita la concurrencia de la acción de cosa juzgada a que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, entre la interlocutoria pronunciada por las juezas de la instancia y la definitiva o de término que se dictó en la misma causa, pero en forma previa, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, fallo éste último que se encontraba firme o ejecutoriado y, como tal producía el efecto de cosa juzgada; no obstante lo cual, la sentencia del tribunal a quo, al tratar de ejecutar la sentencia definitiva, ha modificado expresamente su contenido por la vía de excluir un emolumento extraordinario de las sumas respecto de las cuales debían efectuarse los descuentos para proceder al pago de las pensiones alimenticias, razón por lo que se configura el vicio denunciado y éste no fue alegado en el proceso en que la sentencia fue dictada.
Cuarto: Que del simple cotejo de lo s antecedentes reseñados precedentemente se puede constatar que los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada para deducir el presente recurso de revisión, no se dan en la especie, pues no se configuran los requisitos para que exista la cosa juzgada alegada, desde que para la procedencia de dicha institución es necesario la existencia de dos juicios y, en la especie, sólo hay uno, puesto que la resolución impugnada por esta vía fue dictada durante la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, limitándose el fallo impugnado de revisión a precisar lo fallado.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, sabido es que las sentencias pronunciadas en los juicios de alimentos no producen cosa juzgada sustancial y a lo más causarían cosa juzgada formal, toda vez que, como se desprende del artículo 332 del Código Civil, los montos de las pensiones de alimentos pueden ser modificados cuando varíen las circunstancias que se tuvieron presentes al momento de fijarlos lo que precisamente ocurrió en la especie, por cuanto, como aparece del mérito de autos los estipendios por concepto de viáticos no existían al momento de regularse la primitiva pensión, razón por la cual el fallo de segunda instancia no pudo referirse a ellos.
Sexto: Que lo razonado es suficiente para desechar de plano el presente recurso de revisión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por doña María Inés Naudón del Río, representada por sus abogados don Eduardo Escalona Vásquez y doña Claudia Rojas Campos
Regístrese y archívese.
Nº 1 .528-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.