20/5/03

Corte Suprema 19.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos

En estos autos, rol Nº 833-96, del Cuarto Juzgado Civil de Arica, caratulados Kharrat Boedeguer, Eid con Devotto y otros, por sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 159, el juez de primer grado rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado; desestimó la acción de nulidad del contrato de compra-venta celebrado el 24 de enero de 1991 por los demandados; desechó la demanda sobre prescripción adquisitiva de 7,50 acciones de aprovechamiento de agua del Río Lauca, provincia de Parinacota, I Región y ordenó alzar la medida precautoria decretada en el curso del juicio.

Conociendo del respectivo recurso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, a través de sentencia fechada el cinco de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 203, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente ha hecho valer la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido por el artículo 795 Nº 3 del mismo Código, es decir, haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cuando falte cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que se omitió en el procedimiento la recepción de la causa a prueba, pues la respectiva resolución no fue notificada válidamente y que los sentenciadores incurrieron en error al sostener que se habría verificado la notificación tácita con la concurrencia de ambas partes a la diligencia de absolución de posiciones, por cuanto esa prueba no supone conocimiento de aquella resolución, ya que procede contestada que sea la demandada y no solamente dentro del término probatorio.

Segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes, se debe consignar que en este juicio la materia controvertida dice relación con la propiedad de 7,50 acciones de aprovechamiento de agua y que la causa se tramitó de conformidad al procedimiento sumario por expresa disposición del artículo 177 del Código de Aguas.

Tercero: Que la demandante por presentación de 7 de marzo de 1998, solicitó la declaración de nulidad de todo lo obrado, por no estar válidamente notificadas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, incidente que fue desestimado en la sentencia definitiva.

Cuarto: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, si bien el recurso de casación en la forma es procedente en contra de sentencias dictadas en juicios o reclamaciones especiales como lo es la pronunciada en estos autos- la nulidad formal no puede sustentarse en las causales de los números 5 y 9, siendo inadmisible el recurso de casación en la forma, salvo que respecto a la primera de ellas se haga valer el vicio de haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que no se ha dado en la especie.

Quinto: Que, por otro lado, es útil consignar que las resoluciones que, incorporadas a la sentencia definitiva, resuelven junto con la cuestión controvertida, las peticiones que procesalmente hayan hecho las partes en el curso de la litis, no pierden el carácter que les es propio por la circunstancia, de orden procesal, de haberse pronunciado conjuntamente con la dictada sobre el fondo del juicio. En consecuencia, la resolución que desestima el incidente de nulidad de todo lo obrado, por su naturaleza jurídica, no es susceptible de recurso de casación, porque no es sentencia definitiva ni es interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sexto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio debe ser rechazado por inadmisible.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 210, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 203.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 2.415-02.

14/5/03

Corte Suprema 13.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de mayo de dos mil tres.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1Que el recurso de queja puede describirse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, como un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste.

2 Que dicho recurso es procedente sólo cuando se cometan graves faltas o abusos en el pronunciamiento de las siguientes resoluciones jurisdiccionales, no impugnables por la vía de los recursos ordinarios ni extraordinarios: sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su prosecución.

3Que en la especie, la resolución recurrida constituye una sentencia interlocutoria que hace imposible la prosecución del juicio, pues si bien puede entenderse que los articulistas están notificados de la demanda de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que en este tipo de pleitos, desposeimiento hipotecario según Ley de Bancos, es menester el requerimiento de pago de que trata el artículo 103 de dicha normativa, razón por la cual debe plantearse un nuevo pleito, contra los sucesores de la deudora.

4Que de acuerdo con los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, dictada en segunda instancia por una Corte de Apelaciones, como es el caso de la resolución recurrida, es susceptible de ser impugnada mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, los que efectivamente se dedujeron, y que s e fallan con esta fecha.

5Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido por el ABN Amro Bank es inadmisible.

Por estas consideraciones y citas legales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido a fs. 2.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 4237-96 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel (rol corte Suprema Nº 4443-02) .

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y archívese.

Nº 3043-02.