Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
En estos autos rol 1.872-96 del 30º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria tramitada de conformidad con la Ley de Bancos, caratulados Banco Sudamericano con Castillo Núñez, Esmilda, por sentencia de 16 de octubre de 1997, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 3, 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) opuestas por la ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución. La demandada impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 20 de junio de 2001, conociendo del primero, lo rechazó y, en cuanto a la apelación, revocó la sentencia de primer grado en la parte que desechaba la excepción de prescripción y en su lugar acoge dicha defensa, confirmándola en lo demás. En contra de la sentencia de segundo grado el Banco Sudamericano recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) el 11 de junio de 1996 el Banco Sudamericano dedujo demanda hipotecaria de conformidad con la Ley de Bancos, en contra de doña Esmilda Castillo Núñez por la suma de dinero equivalente a 1.186,38 unidades de fomento, basado en que otorgó un mutuo a la demandada por 800 unidades de fomento, pagadero en 114 dividendos mensuales, a contar de enero de 1984 y venciendo el último el mes de enero de 1996; la deudora constituyó en favor del Banco primera hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad para asegurar el cumplimiento de la obligación;
b) la demandada opuso las excepciones de los números 3, 1 y 2 del art ículo 98 (hoy 103) de la Ley de Bancos, fundándolas todas en que el Banco Sudamericano inició idéntica acción en su contra ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 539-90, habiéndose decretado el remate del inmueble hipotecado el 15 de enero de 1991; señala la demandada que convine con el Banco una fórmula de pago que fue aceptada, lo que significó su paralización (el juicio) en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes;
c) la sentencia de primer grado rechazó las excepciones; sin embargo, el tribunal de alzada, conociendo del recurso de apelación, sostuvo que el Banco, en la causa seguida ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, haciendo uso de la cláusula de aceleración, demandó el total insoluto de la deuda, notificándose la demanda el 29 de noviembre de 1990, en circunstancias que en el presente pleito la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, razón por la cual, teniendo presente que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, en la especie ha transcurrido en exceso, lo que le llevó a acoger la excepción de prescripción del Nº 2º del artículo 103 de la Ley de Bancos.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de este tribunal de 30 de septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, lo que, como se ha dicho por esta Corte, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la invalidación o modificación de los mismos.
TERCERO: Que en la especie, no se ha cumplido con tal exigencia si se tiene en cuenta que la propia demandada, al oponer excepciones, se ha referido a un convenio de pago con el Banc o ejecutante que paralizó el anterior juicio del 26º Juzgado Civil de esta capital en razón del acuerdo de voluntades a que arribaron las partes, convenio que, claramente, constituye una transacción que terminó un litigio pendiente, sin que haya razonamiento alguno de los sentenciadores del fondo sobre la existencia de este contrato y de sus consecuencias jurídicas.
CUARTO: Que la omisión antes señalada constituye una causal de casación en la forma establecida como tal en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza a esta Corte, de acuerdo con el artículo 775 del mismo cuerpo legal, a anular de oficio el fallo de segundo grado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita de fs. 286 a 292, en aquella parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 293.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese.
Nº 4314-01.
30555
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Del fallo en alzada se elimina, en su considerando cuarto, la oración que comienza con las voces mediante este instrumento y termina con las palabras por el ejecutante., sustituyendo la coma (,) que lo antecede por un punto (.) . Se suprimen, asimismo, sus fundamentos quinto y sexto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que en cuanto a las excepciones de los números 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) , esto es, pago de la deuda y prescripción, debe tenerse presente que la propia ejecutada, a fs. 65, oponiendo dichas excepciones, ha dicho que el juicio anterior entre las mismas partes, seguido ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, rol 539-90, se paralizó en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes, lo que importa sostener que el anterior pleito terminó por transacción.
2º) Que, en efecto, la transacción, según el artículo 2446 del Código Civil es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y fue mediante la celebración de este acto jurídico que las partes terminaron el pleito al que se ha hecho referencia en el considerando anterior, desde que el Banco, que perseguía la solución forzada de su acreencia, no siguió su tramitación por haber llegado a un acuerdo de pago con la demandada, según ésta lo ha reconocido expresamente a fs. 67. Así, dicha causa, por haber terminado por este medio, que produce el efecto de cosa juzgada según el artículo 2460 del citado cuerpo de leyes, no p uede considerarse para los efectos de este nuevo juicio, en que se persigue una nueva ejecución derivada de otro incumplimiento de la deudora, distinto del anterior que motivó la transacción a que se ha hecho referencia.
3º) Que, entonces, no puede excepcionarse la demandada alegando el pago de la deuda cuando ninguna prueba ha rendido en autos que convenza a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación por este medio, teniendo presente que no puede constituir solución la transacción antes aludida, que, precisamente, puso término al pleito anterior por haber llegado las partes a un acuerdo de pago que, en definitiva, no se cumplió por la deudora.
4º) Que tampoco puede acogerse la excepción de prescripción tanto porque ella se ha fundado en la exigibilidad de la obligación que se había producido en el litigio anterior, que terminó por transacción, como se ha dicho, cuanto porque el acreedor en el presente juicio, ha hecho uso de su derecho a exigir el pago de lo debido en junio de 1996, después del plazo final convenido para enero de 1996 y, constando de autos que la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, ni la obligación ni la acción deducida se encuentran extinguidas por la prescripción.
5º) Que, al respecto cabe señalar que no puede razonarse en orden a que el Banco aceleró el crédito al deducir la anterior demanda ante el 26º Juzgado Civil de esta ciudad, toda vez que dicho pleito terminó por transacción, como tantas veces se ha dicho, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo para que la demandada siguiera pagando su deuda en cuotas o dividendos, de suerte que ahora, producido un nuevo incumplimiento de la deudora, el Banco ha hecho uso de su derecho de exigir el pago forzado de lo debido, en este procedimiento especial, sin que pueda considerarse el anterior litigio para los efectos de entender la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Y visto, además, lo dispuesto en él artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 148 a 154.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4314-01.
30556