31/7/02

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1549-2002 comparece a fs.1 don Fernando Gajardo Michell, abogado, domiciliado en Agustinas 1185, oficina 94, Santiago, apoderado de la Junta de Vecinos Tupahue de Maipú, organización comunitaria, domiciliada en calle Los Araucanos Nº 270 de esa Comuna, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Junta de Vecinos Tupahue con Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso se deduce contra la resolución de fs. 43 de dichos autos, en la parte en que, proveyendo la solicitud de reposición con apelación subsidiaria, de fs. 40, negó lugar a conceder este último recurso interpuesto, como se anotó, en subsidio de la reposición respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. Manifiesta el recurrente que la reposición tenía por finalidad que se agregaran a la interlocutoria de prueba dos puntos que señaló en su petición. Añade que conforme a la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el término de prueba se rige por las reglas de los incidentes, del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone en su primer inciso que si son necesarias las probanzas, se abrirá un término de ocho días. Afirma que, a falta de norma expresa en cuanto a las solicitudes de reposición y apelación de la resolución que recibe a prueba la causa en materia de incidentes, rige el artículo 319 del señalado Código, considerando que su artículo 3º dispone que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, precepto aquel que establece la procedencia de la reposición y de la apelación, respecto del señalado auto. Pide, entonces, que se declare que procede conceder la apelación denegada.

A fs. 10 el Ministro de la Corte de Apelaciones, don Juan González Zúñiga, informa sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible el recurso, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, rol Nº 5189-2001, que rechazó un recurso de reposición contra el auto de prueba librado en dicha causa, declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el Reclamo de Ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo, dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que l a Corte Suprema es, en general, un Tribunal de Casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente lo ha dispuesto, como ocurre respecto del recurso establecido en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo. Además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, desde luego, no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie, por la vía de la apelación pueda sí revisar, por dicho camino, una resolución dictada en el curso de su tramitación y de mucho menor relevancia que aquella;

5º) Que, enseguida, esta Corte estima que no pueden aplicarse en el presente caso, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, al hacerlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a un caso como el de la especie, teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva;

6º) Que hay que arribar, entonces, forzosamente, a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto del auto de prueba, se requeriría una disposición expresa en dicho sentido, que no existe en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, en otro orden de ideas, cabe consignar que la disposición en que se funda el recurso de hecho, esto es, la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, en lo que interesa para estos efectos, dispone que la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

8º) Que, al disponer la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, lo que ha quedado estampado, hace enteramente aplicable el artículo 90, i nciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil. Este precepto reglamenta la prueba en los incidentes, siendo innecesaria su reproducción, salvo en lo que interesa para efectos de solucionar el presente asunto, que dispone de modo categórico que Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

El criterio de conclusión que surge de todo lo reflexionado es que la materia analizada, contrariamente a como lo plantea el recurso, sí está reglamentada pues -y recapitulando- la Ley Nº 18.685 hace aplicables en lo tocante a la prueba, las reglas de los incidentes y en éstos, todo lo referente a la prueba es inapelable. Por lo anterior, entonces, no resulta menester acudir al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, porque éste dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y, en la especie, existe una norma que expresamente hace inapelables las resoluciones que se dicten en relación con la prueba en los incidentes, todo lo que torna inaplicable el artículo 3º y, también, ciertamente, el 319, ambos, del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, por lo expuesto y sentado, la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.549-2.001.

30/7/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.

Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.

Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.

Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.

En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.

En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.

Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..

Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.

Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.824-02

23/7/02

Divorcio, Exequátur, Inscripción en Chile, Efectos de Divorcio Declarado en el Extranjero, Suiza


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 14, don Sergio Rojas Covarrubias, abogado, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotusso 142, Santiago, en representación de don Rolando Waldo Sapiain Soto, chileno, conductor, del mismo domicilio anterior, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala en la causa Rol Nº U/CE981657, cuya copia se agregó a fojas 9 y siguientes, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Evelyn Bessy Wetter Uribe, chilena, asistente de hotelería, domiciliada en Rieterstr 77, 8002, Zurich, Suiza.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Evelym Bessy Wetter Uribe quien, a fojas 19, evacuó el traslado conferido.

A fojas 24 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 27 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, solo en cuanto, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Rolando Waldo Sapiain Soto y doña Evelyn Wetter Uribe, dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala, en los autos Rol Nº U/CE981657, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada por Tribunal de Distrito de Zurich, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chilenos que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tales cónyuges permanecen sujetos a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio de chilenos contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4046-01.

30519

12/7/02

Corte Suprema 11.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de Julio de dos mil dos.

VISTOS:

Por resolución de fecha 28 de Julio de 2000 escrita a fs 521 la señora Juez subrogante del 24Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra como comerciante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras, de Alfredo Felipe Amunátegui Stewart, rut 3.947.415-8, domiciliado en Avda Kennedy 5741, Las Condes.

Por presentación de fs 548 la defensa del fallido dedujo recurso especial de reposición, alegando la falta de sujeto pasivo, la inexistencia de una obligación mercantil, la ausencia de un título ejecutivo y la falta de cesación de pagos.

Por sentencia de fecha 10 de Enero de 2001 escrita a fs 834 se rechazó el recurso especial de reposición, con costas.

En contra de esta última resolución los abogados del fallido dedujeron a fs 844 recurso de casación en la forma y apelación, los que fueron rechazados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con costas, confirmándose la sentencia de primera instancia por fallo de 11 de Septiembre de 2001, escrito a fs 362 y siguientes de este cuaderno.

Por escrito de fs 371 de este tomo, la defensa del fallido deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de 29 de Noviembre de 2001, y en la vista de la causa alegaron los abogados que comparecieron en estrados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Que el recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 N5 en relación con el N6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que al resolver la cuestión debatida el tribunal no se pronunció acerca de dos excepciones opuestas en el recurso especial de reposición, esto es, no reunir el título los requisitos del artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no ser copia autorizada de escritura pública y no pronunciarse respecto de la prescripción de la acción ejecutiva.

2.- Que el primer motivo del recurso debe ser desestimado pues no ha sido objeto de la litis.

3.- Que, en efecto, del escrito en que se deduce el recurso especial de reposición, al fundamentarse la excepción de no existir título ejecutivo, ésta se plantea exclusivamente en que la escritura pública fundante se encontraba adulterada, lo que fué rechazado en el considerando Sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, y en ninguna parte de aquel escrito se plantea lo que se sostuvo por primera vez en el recurso de casación en la forma que también fué rechazado por dicho Tribunal.

4.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cabe señalar que ella tampoco fué opuesta formalmente en el escrito del recurso especial de reposición, pues respecto de la causal reclamada en él y que dice relación con la ausencia de cesación de pagos, solo al final de dicho capítulo se señala que se ignora si la obligación del deudor principal se encuentra prescrita o no, lo que evidentemente a juicio de los jueces del fondo no constituye la formalización de una excepción; a lo más, un comentario secundario o anecdótico.

5.- Que en todo caso, y en el evento que la frase precedentemente señalada fuera considerada como la presentación de una excepción, el recurso también debería ser rechazado por no influír en lo dispositivo de la sentencia, ya que dicha excepción debería igualmente ser rechazada, pues consta del cuaderno ejecutivo Rol 216-99, del 21Juzgado Civil de Santiago tenido a la vista, que la acción ejecutiva iniciada con la misma escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1997 fué notificada personalmente al ejecutado Amunátegui Stewart con fecha 18 de Mayo de 1999, antes del plazo de 3 años que establece el artículo 2.515 del Código Civil para la subsistencia de la acción ejecutiva, por lo que dicha demanda interrumpió la prescripción en curso, al extremo que el ejecutado ya señalado ni siquiera opuso la correspondiente excepción en el escrito de fs 16 de dicho cuaderno, el que posterio rmente se acumuló a la quiebra por disposición de la ley especial que regula la materia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6.- Que en este recurso la recurrente invoca varios capítulos en que se explican los presuntos errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo.

Por el primero de ellos se señala que se han infringido el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras en relación con los artículos 3, 7 y 8 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 2y 20 del Código Civil.

Estas infracciones dicen relación con los requisitos que se exigen para declarar la quiebra en conformidad con el N1 del artículo 43 de la ley del ramo, y que los sentenciadores habrían infringido.

Tales requisitos serían: a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) Que cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra; c) Que la obligación tenga el carácter de mercantil y d) Que la obligación conste en un título ejecutivo.

7.- Que los jueces del fondo al declarar la quiebra y rechazar el recurso especial de reposición, y procediendo a confirmar esta última decisión, además de haber rechazado el recurso de casación en la forma, han debido tener por acreditados los presupuestos de hecho que configuran estas exigencias, por lo que para resolver previamente si hubo infracción a las normas substantivas invocadas en el primer capítulo de casación, deberá determinarse si hubo infracción a las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que constituyen dichas exigencias legales.

8.- Que el recurrente tiene un capítulo, el 2de su recurso, en que se sostiene que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, y artículos 384 N6 y N2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras.

9.- Que resulta evidente que el artículo 1698 del Código Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas es una disposición señera en cuanto a establecer el peso o carga de la prueba al pretender probar las obligaciones, que en el caso de aut os significa acreditar al solicitante los requisitos que contiene el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, y que se han indicado en el párrafo cuarto del motivo 6de este fallo.

Cabe si tener presente que el artículo 1698 ya citado, en su inciso 2establece que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, inspección personal del juez e informe de peritos.

10.- Que el recurrente estima infringida la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 6 y 2, en relación con las declaraciones de los testigos don Antonio Bascuñán Valdés y don José Miguel Calvo Puig, por estimar que siendo testigos de la solicitante de la quiebra (N6 del 384) declararon a favor del fallido (N2 del mismo artículo) .

11.- Que el recurso en este punto no puede prosperar, pues si bien es efectivo que declararon a favor del fallido, tal situación no obliga al juez a darle a sus declaraciones el valor o carácter de plena prueba, pues el N2 citado, establece que las declaraciones de los testigos que reúnan los requisitos que se señalan podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra en contrario. O sea, no existe infracción a las normas reguladoras de la prueba cuando los jueces del fondo, haciendo uso de su facultad de apreciar la prueba y de acuerdo al mérito de otros antecedentes, no dan el carácter que el recurrente estima que debe darse a los referidos testigos.

12.- Que en efecto, en el fundamento Octavo del fallo de primera instancia se sostiene que los restantes antecedentes probatorios producidos en la causa no alteran las conclusiones antes referidas, y en el N3 del de casación en la forma y 1en cuanto al fondo del fallo de la I.Corte abundan sobre esta materia, por lo que debe llegarse a la conclusión que al no estar los jueces del fondo obligados a aceptar dichas declaraciones como plena prueba, no han cometido infracciones a las normas que la regulan, por lo que este capítulo del recurso debe desecharse.

13.- Que atendido lo establecido en los motivos 7a 12de este fallo, también deberá rechazarse el primer capítulo del recurso de casación en el fondo relatado en el considerando 6de esta sentencia, por cuanto los hechos es tablecidos lo fueron observando las normas legales

14.- Que por el tercer capítulo de casación el recurrente estima infringidos los artículos 46 de la Ley 18.092, 2y 3del Código de Comercio y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, fundamentalmente porque controvierte el carácter de mercantil que tendría la obligación del fallido con la requirente de quiebra.

15.- Que como el carácter de mercantil de la obligación es uno de los requisitos que debe reunir dicho compromiso para que el deudor sea declarado en quiebra, al referirse este fallo a la materia en los motivos 6a 13bastarían dichas consideraciones para rechazar este capítulo de casación.

Sin embargo, como se menciona infringida la disposición del artículo 46 de la Ley 18.092, que no ha sido analizada en este fallo, este tribunal examinará dicho capítulo del recurso.

16.- Que el artículo 46 de la ley 18.092 define el aval como un acto escrito y firmado en la letra de cambio,el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella, agregando el inciso segundo que la sola firma en el anverso de la letraaval, concluyendo el inciso 3que otorgado (el aval) en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne.

Por su parte, el artículo 3del Código de Comercio señala que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Las operaciones sobre letras de cambio

17.- Que como el aval definido en el artículo 46 de la ley 18.092, está esencialmente relacionado con la letra de cambio, debe concluírse que el aval también constituye una obligación mercantil, a lo menos de parte de uno de ellos (el avalista) .

18.- Que en la escritura pública cuya copia rola a fs 1 de este cuaderno, suscrita por Felipe Amunátegui Stewart, y que por lo tanto hace plena fe en su contra en cuanto a la verdad de lo que en ella se declara, de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil, se establece que Constructora Elepeve S.A. aceptó letras de cambio a favor de la Congregación, agregando que él, en su calidad de aval de la obligación aquí mencionada, reconoce adeudar su monto equivalente a US$486.172la Comunidad de Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador.

19.- Que de lo expuesto en los considerandos 16a 18precedentes, se desprende que como la obligación constaba de letras de cambio y que fueron avaladas por Felipe AmunStewart, resulta evidente que la obligación que asumió en la escritura pública de 5 de Marzo de 1997 ante el Notario Pdon José Musalem Saffie es una obligación de carácter mercantil, tal como lo han sostenido las sentencias de primera y segunda instancia, sin que exista infracción a las normas invocadas.

20.- Que por el cuarto capítulo de casación se invoca infracción a las normas de los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 434 N2 del Código de Procedimiento Civil y 421 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniéndose que la escritura pública que ha servido de base a la solicitud de quiebra es solo una fotocopia autorizada por otro Notario, no siendo en consecuencia título ejecutivo.

21.- Que como se sostuvo en los fundamentos 2y 3de este fallo, al analizarse la primera causal del recurso de casación en la forma, el tema aquí propuesto no ha sido objeto de la litis, por lo que reproduciendo dichas motivaciones, deberá rechazarse este capítulo de impugnación.

22.- Que por el quinto capítulo de nulidad se sostiene que se han infringido los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil, o sea, porque el título carecería de fuerza ejecutiva por haber sido presentado fuera del plazo de tres años, o sea, en resumidas cuentas, que la acción ejecutiva estaba prescrita.

23.- Que como se sostuvo en los considerandos 24y 5de esta sentencia, al analizarse la segunda causal de casación en la forma, consideraciones que se dan por reproducidas, esta excepción no fue planteada formalmente, y en todo caso, al notificarse la demanda ejecutiva en causa rol 216-99 del 21Juzgado Civil de Santiago, proceso tenido a la vista y acumulado a la quiebra, se interrumpió la prescripción extintiva de la obligación ejecutiva en los términos del artículo 2.518 del Código Civil, por lo que tampoco existe infracción a las normas invocadas, pues el título tenía fuerza ejecutiva.

24.- Que por todo lo relacionado deben rechazarse los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en esta causa por la defensa de Felipe AmunStewart.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del fallido a fs 371 de este cuaderno en contra de la sentencia de la I.Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de Septiembre de dos mil uno, escrita a fs 362 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4347-01.

30567

2/7/02

Corte Suprema 02.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

A fojas 24: téngase presente al dar cuenta.

Vistos y teniendo presente:

1 Que para que pueda formularse una contienda de competencia, es menester que dos órganos jurisdiccionales de igual o distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y resolver un asunto que ha sido sometido a su consideración y, por lo tanto, debe ser planteado ante este tribunal por uno de ellos; que se trate de un asunto concreto y determinado y, por último, que la resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse;

2 Que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo dispuesto en la Ley No 19.578, publicada en el Diario Oficial de 23 de junio de 1998, dictó la Resolución signada con el número 43, de 28 de abril de 2000, mediante la cual se acogieron las solicitudes presentadas por las sucesiones de don Darío Sainte-Marie Sónico, de don Ramón Carrasco Peña, de don Emilio González González y de la formulada por don Jorge Venegas Venegas, disponiéndose que debe precederse a indemnizar por los bienes que en la misma resolución se individualiza. En cuanto a las solicitudes presentadas por la sucesión de don Franciso Carralero Peñalver y por don Julián Cornejo de Sasia, se acogieron en lo que respecta al inmueble ubicado en calle Dieciocho No 263, Santiago, y exclusivamente en las cuotas resultantes de sus respectivos legados, aplicados sobre el 30 de los bienes confiscados al CPP S.A. y el 29,7de aquellos confiscados a la EPC Ltda..Por otra parte, el Primer Juzgado Civil de Santiago conoce el juicio caratulado " Víctor Pey Casado con Fisco de Chile", número de rol 3510-95, en el que el demandante pretende la restitución de la máquina rotativa que individualiza y, en subsidio, que se condene al demandado a pagarle una indemnización ascendente a la suma de $ 600.000.000.-, más reajustes e intereses más el resarcimiento de los perjuicios que hubiere sufrido la máquina. Además, de la lectura del libelo que rola a fojas 8, aparece que la solicitud en que se plantea la supuesta contienda de competencia fue formulada ante esta Corte por don Víctor Pey Casado, demandante del juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago;

3 Que, en consecuencia, no concurre ninguno de los presupuestos indicados en el primer considerando de esta resolución, para estimar que se ha configurado una contienda de competencia entre una autoridad administrativa y un tribunal de justicia. En efecto, la cuestión ha sido planteada por un particular; el Ministerio de Bienes Nacionales se ha limitado a dictar una determinada resolución administrativa en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sin arrogarse facultades de orden jurisdiccional y, por último, el Primer Juzgado Civil de Santiago está conociendo de un juicio promovido por don Víctor Pey Casado en contra del Fisco de Chile, sin que aparezcan afectadas sus potestades exclusivas;

4 Que, atendido lo expuesto, la petición formulada a fojas 8 de estos autos resulta no ser admisible.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible la solicitud formulada en lo principal de fojas 8.

Regístrese y archívense