Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que el apoderado del procesado RAÚL HERNÁNDEZ BROWN deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado, por el cual se le condenó a la pena de un año de presidio y accesorias legales, como autor del delito de quiebra culpable;
2.- Que en el recurso se señala que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, concretamente del artículo 232 de la ley de quiebras, en relación con los artículos 109, 110,111,477, 488, 459 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, lo que se hace consistir, en síntesis, en que el hecho punible que se le atribuye constituye lo que en doctrina se denomina "quiebra impropia", es decir, el ilícito penal que cometen los administradores del patrimonio de un tercero fallido, sea éste persona jurídica o natural, agregando que, en la especie, el enjuiciado había delegado la administración de la empresa en su hijo, quien la ejercía junto a un tercero y, para que se configure el delito contemplado en el artículo 232 de la ley mencionada, es necesario que la administración esté directa, material y concretamente en manos del fallido. Agrega que si se le hubiera dado el valor establecido en los artículos 559 y 477 del Código de Procedimiento Civil a la prueba testimonial y documental, respectivamente, tendría que haberse concluido que el encartado no administraba directamente la empresa de que se trata;
3.- Que, si bien es cierto que en el exordio del libelo de casación se invocan las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que en el cuerpo del mismo no se desarrolla la primera de ellas, por lo que el recurso carece de reclamo en contra de lo sustantivo del presente proceso, por lo que, en el hecho, el libelo solo se sustenta en la causal séptima la que, atento su carácter eminentemente procesal, carece de autonomía para el éxito del recurso, omisión que determina que, aun en el supuesto de acogerse el recurso, el tribunal de casación carezca del marco referencial para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que implica asimismo que se incumpla en autos lo preceptuado en el Nº 1 del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 535 del de Procedimiento Penal;
4.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 de Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 502, en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 499.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1587-01.