8/11/00

Corte Suprema 08.11.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo noveno que se suprime, eliminándose, a la vez en el considerando trigésimo primero las expresiones que se inician "...en los motivos..." y hasta "y de lo considerado...".

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que, tal como lo señala el fallo en estudio en su reflexión tercera, el requerimiento formulado por el Gobierno de la República de Italia, ha de someterse al análisis y comprobación de los supuestos descritos perentoriamente al efecto en el artículo 647 del ordenamiento procesal penal chileno y, entre ellos, especialmente al señalado "3º A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye";

2º. Que, igualmente, establecido el marco jurídico regulador del requerimiento, que se ha delimitado a los principios del Derecho Internacional, por ausencia de un tratado suscrito entre nuestro país y el estado solicitante, resulta armónico y aclaratorio del requisito de procedencia enunciado en el motivo anterior lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 365 del Código de Derecho Internacional Privado (o de Bustamante) , en cuanto alude a la necesidad de que a la petición de extradición se acompañen "las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate";

3º. Que, de ello se sigue que la calificación por la magistratura del país requeriente de los elementos probatorios que se contienen en la sentencia condenatoria adjunta, no obliga estrictamente al tribunal chileno, por corresponder a este último su apreciación conforme a las normas constitucionales y legales que sean atingentes, preservándose así los principios y garantías básicas del debido juzgamiento que el ordenamiento jurídico nacional consagra para su respeto preeminente por los órganos del Estado, entre ellos precisamente los de carácter jurisdiccional;

4º. Que, por lo demás, ésta ha sido invariablemente la doctrina de nuestra jurisprudencia, al menos en los últimos setenta años, según fallos recaídos en procedimientos como el de la especie (Revista Derecho y Jurisprudencia, primer semestre, año 1931, Corte Suprema, Sección Criminal, página 189 y ss.; Revista Fallos del Mes Nº 388, marzo de 1991, página 38; Revista Fallos del Mes Nº 376, marzo de 1990, página 55; Revista Fallos del Mes Nº 412, marzo de 1993, página 48; Revista Fallos del Mes Nº 56, julio de 1963, página 144; Revista Fallos del Mes Nº 58, septiembre de 1963, página 206; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVII, Nº 2, 1981, Corte Suprema, Sección IV, página 113; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVII, Nº 4, 1970, Corte Suprema, Sección IV, página 215 y Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXII, Nº 5, 1965, Corte Suprema, Sección IV, página 240, entre otros) ;

5º. Que de la revisión de los elementos de cargo descritos en la sentencia del Tribunal Penal de Roma agregada en idioma italiano a fs. 7 y siguientes y traducida a fs. 63 y siguientes, aparece que la imputación sobre la participación del requerido Eduardo Iturriaga Neumann se sustenta únicamente en la confesión extrajudicial del Pierluigi Concutelli (ver fs. 73) , presunto ejecutor material del atentado, y efectuada a gran cantidad de personas con él relacionadas, en orden a que en conjunto con Stefano Delle Chiaie, habrían actuado por cuenta del servicio secreto chileno (DINA) tras el encargo del agente de ese servicio, Michael Townley; como en la declaración judicial prestada por este último (según fs. 126 y 127) , presunto mandante intermedio del doble homicidio tentado y condenado finalmente por el Tribunal Romano, a cuyos dichos se otorga plena credibilidad en su evaluación con otros elementos de prueba (lo que se ha llamado verificaciones intrínsecas y extrínsecas) , sobre la circunstancia de que fue Iturriaga Neumann quién le ordenó expresamente y de modo categórico matar a Bernardo Leighton cuando hablaron telefónicamente desde Alemania y Roma con Chile, previamente al atentado;

6º. Que ante la negativa que efectúa Eduardo Iturriaga Neumann sobre su participación en los hechos, según declaración prestada a fs. 160 (también fs. 196) de estos autos y considerando que fue juzgado en ausencia por el Tribunal Romano, corresponde en esta perspectiva que, acudiendo a nuestra legislación procesal penal, se analicen los elementos de cargo a que se circunscribe el fallo italiano para establecer estrictamente, sobre la base de aquellos, si le ha cabido a Iturriaga participación a algún título reprochable en los delitos que han sido materia de la condena y, si en definitiva, concurren a su respecto indicios que racional y jurídicamente permitan atribuirle culpabilidad o, dicho de otro modo, si existen presunciones judiciales que, en los términos de lo prevenido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal Chileno, puedan comprobar suficientemente aquella responsabilidad;

7º. Que al efecto, como se ha visto precedentemente, solo obra en contra del sujeto a extraditar según los antecedentes adjuntos, el dicho extrajudicial genérico de Pierluigi Concutelli y la imputación directa de Michael Townley quienes, en el mismo carácter de Iturriaga Neumann, habrían participado en el atentado en cuestión; elementos proporcionados que, sin otros relevantes, a juicio de esta Corte, son insuficientes para constituirse aún de modo racional en prueba, ni por vía de las presunciones judiciales, como quiera que no revisten el carácter de multiplicidad y gravedad requeridos en el Nº 2 del artículo 488 precedentemente citado, ni son precisas, directas o unívocas en su conjunto, según se requiere en los Nº s 3, 4 y 5 de la misma disposición;

8º. Que, a la vez, este razonamiento evaluativo resulta armónico, según aparece al menos del contenido de la documentación aportada al requerimiento, con lo resuelto por el tribunal italiano respecto de los otros imputados en el atentado en estudio, a saber Stefano Delle Chiaie, Pierluigi Concutelli y Silvano Falabella, absueltos por insuficiencia de pruebas y con fórmula total en otro procedimiento seguido ante el Tribunal Romano y aún de Giuliu Crescenzi, respecto de quién el mismo fallo que se refiere a Iturriaga Neumann, libera de la imputación por no evidenciarse su contribución causal en el atentado; y aún teniendo en cuenta que el mismo Michael Townley igualmente les inculpa directamente en sus declaraciones judiciales aludidas en el fallo del órgano jurisdiccional italiano traducido de fs. 60 y siguientes, al relatar su vinculación con el grupo Avanguardia Nazionale para el crimen (ver fs. 79- respecto de Delle Chiaie-, fs. 80 - de Crescenzi-,y fs. 104 - de Concutelli aludido por el testigo Vinciguerra en su relación con Townley-) ;

9º. Que, en consecuencia, si bien son atendibles algunas de las hipótesis planteadas en la tantas veces mencionada sentencia romana, acerca de la probable participación de un servicio de seguridad chilena (la DINA) -al que pertenecía Eduardo Iturriaga Neumann- en el atentado que buscaba dar muerte en Italia a un destacado político connacional don Bernardo Leighton Guzmán y que, en definitiva, le causó graves lesiones a éste y a su cónyuge doña Anita Fresno Ovalle, no puede estimarse del mérito de los antecedentes acompañados que se reúnen en la especie indicios o pruebas bastantes para estimar, con su única presencia, que el extraditable Eduardo Iturriaga Neumann haya cometido los hechos punibles que se le atribuyen y, por tanto, no se ha verificado el supuesto tercero que se exige en este tipo de casos por el artículo 647 antes mencionado; circunstancia que por sí sola, sin perjuicio de los otros razonamientos del Tribunal a quo que se han reproducido, obsta a la procedencia del requerimiento del Gobierno Italiano;

10º. Que las constancias emanadas del Secretario de este Tribunal y que se agregan a fs.479 y siguientes, en cumplimiento a lo decretado a fs. 477, sobre el ingreso de exhortos en esta Corte Suprema emanados del Gobierno de Italia, no alteran las conclusiones a que se ha arribado precedentemente, ni las formuladas en las consideraciones reproducidas de la sentencia en revisión;

11º. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la parte del requerido de extradición, se hace innecesario pronunciarse sobre ella, desde el momento que este instituto procesal constituye una causal de extinción de responsabilidad penal y corresponde aplicarlo a quienes resulten partícipes del delito, cosa que no ocurre en autos, pues no se ha acreditado fehacientemente la participación de Iturriaga Neumann en los ilícitos por los que se le requiere.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 654 del Código procesal penal;

Se confirma el fallo apelado de tres de octubre último, escrito a fs. 436 y siguientes.

Se previene que los Ministros Srs. Chaigneau y Pérez, concurren a la confirmación del fallo apelado, por las razones expresadas en la sentencia, atendido a que por falta de prueba suficiente se debe desestimar la extradición pedida, considerando por ello innecesarias las reflexiones de los motivos décimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo a vigésimo octavo del fallo apelado al objeto de lo que corresponde resolver por esta vía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3863-00.