28/12/00

Corte Suprema 28.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo y los párrafos último y penúltimo del motivo quinto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que no obstante lo señalado en el sentido de que las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, a las que adscriben ambos países, permiten considerarla como la base jurídica de la extradición respecto de delitos como el que motiva dicho pedido en estos autos, lo cierto es que de los hechos reseñados en el auto de prisión en que aquél se funda, aparece que el acto de entrega se refiere al partícipe que enviaba la droga a Italia desde Santiago de Chile, de modo que es evidente que el delito, de configurarse, habría tenido su inicio dentro del territorio del estado requerido, que es el lugar desde donde se habría efectuado el envío del estupefaciente;

2º) Que al respecto el artículo 5º del Código Penal establece que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros y que los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. Asimismo, el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, señala que los Tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio. Y el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sienta también el principio de la territorialidad como factor de la jurisdicción de nuestros Tribunales. La salvedad que contempla el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, referente a los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional, carece de aplicación en la especie, porque entre Chile e Italia no existe tratado bilateral sobre la materia y la Convención Multilateral antes aludida no impone una excepción, no cumpliendo este fin, tampoco, las reglas del Derecho Internacional, pues los antecedentes que existen indican que el gobierno de Italia no ha reconocido la fuerza de fallos chilenos, en cuyo caso el principio de la reciprocidad no predispone a la extradición. En este sentido, la norma del artículo 35 de la ley 19.366 sólo dispone que los delitos que ella castiga serán susceptibles de extradición pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado, de manera que tampoco constituye una excepción al principio general;

3º) Que, en consecuencia, como se trata de normas de orden público, ellas obligan al Estado Chileno a investigar y juzgar el hecho a través de sus tribunales, lo que conduce a desestimar la solicitud de entrega de la persona requerida, sindicada como sujeto activo de un hecho que en Chile reviste carácter de delito tipificado en la ley 19.366, y que como ya se dijo se habría comenzado a ejecutar en su territorio. En esta virtud resulta innecesario referirse a los términos de la indagatoria prestada por Luigi Grosina - quien negó su participación en los hechos- como asimismo a las alegaciones formuladas por su defensa a fojas 285 en que se concluye solicitando se rechace el pedido del gobierno italiano.

Por estos fundamentos y lo prevenido, además, en el artículo 655 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre del dos mil, escrita a fojas 291, y se declara que se rechaza la extradición del requerido Luigi Grosina solicitada por el gobierno de Italia, a través de su Embajador mediante la nota diplomática de fojas 1, comunicada a fojas 27 por el señor Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En atención a lo expuesto en el considerando 3º de este fallo, remítanse los autos al juzgado del crimen con competencia en el territorio donde habrían tenido lugar los hechos, para que instruya la correspondiente investigación penal. Déjense compulsas de todo lo obrado en esta Corte.

Comuníquese lo anterior al Consejo de Defensa del Estado, para los fines pertinentes.

Diríjase comunicación sobre lo resuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ofíciese.

El Señor Ministro Instructor procederá a poner en libertad al requerido.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.376-00.

8/11/00

Corte Suprema 08.11.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo noveno que se suprime, eliminándose, a la vez en el considerando trigésimo primero las expresiones que se inician "...en los motivos..." y hasta "y de lo considerado...".

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que, tal como lo señala el fallo en estudio en su reflexión tercera, el requerimiento formulado por el Gobierno de la República de Italia, ha de someterse al análisis y comprobación de los supuestos descritos perentoriamente al efecto en el artículo 647 del ordenamiento procesal penal chileno y, entre ellos, especialmente al señalado "3º A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye";

2º. Que, igualmente, establecido el marco jurídico regulador del requerimiento, que se ha delimitado a los principios del Derecho Internacional, por ausencia de un tratado suscrito entre nuestro país y el estado solicitante, resulta armónico y aclaratorio del requisito de procedencia enunciado en el motivo anterior lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 365 del Código de Derecho Internacional Privado (o de Bustamante) , en cuanto alude a la necesidad de que a la petición de extradición se acompañen "las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate";

3º. Que, de ello se sigue que la calificación por la magistratura del país requeriente de los elementos probatorios que se contienen en la sentencia condenatoria adjunta, no obliga estrictamente al tribunal chileno, por corresponder a este último su apreciación conforme a las normas constitucionales y legales que sean atingentes, preservándose así los principios y garantías básicas del debido juzgamiento que el ordenamiento jurídico nacional consagra para su respeto preeminente por los órganos del Estado, entre ellos precisamente los de carácter jurisdiccional;

4º. Que, por lo demás, ésta ha sido invariablemente la doctrina de nuestra jurisprudencia, al menos en los últimos setenta años, según fallos recaídos en procedimientos como el de la especie (Revista Derecho y Jurisprudencia, primer semestre, año 1931, Corte Suprema, Sección Criminal, página 189 y ss.; Revista Fallos del Mes Nº 388, marzo de 1991, página 38; Revista Fallos del Mes Nº 376, marzo de 1990, página 55; Revista Fallos del Mes Nº 412, marzo de 1993, página 48; Revista Fallos del Mes Nº 56, julio de 1963, página 144; Revista Fallos del Mes Nº 58, septiembre de 1963, página 206; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVII, Nº 2, 1981, Corte Suprema, Sección IV, página 113; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVII, Nº 4, 1970, Corte Suprema, Sección IV, página 215 y Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXII, Nº 5, 1965, Corte Suprema, Sección IV, página 240, entre otros) ;

5º. Que de la revisión de los elementos de cargo descritos en la sentencia del Tribunal Penal de Roma agregada en idioma italiano a fs. 7 y siguientes y traducida a fs. 63 y siguientes, aparece que la imputación sobre la participación del requerido Eduardo Iturriaga Neumann se sustenta únicamente en la confesión extrajudicial del Pierluigi Concutelli (ver fs. 73) , presunto ejecutor material del atentado, y efectuada a gran cantidad de personas con él relacionadas, en orden a que en conjunto con Stefano Delle Chiaie, habrían actuado por cuenta del servicio secreto chileno (DINA) tras el encargo del agente de ese servicio, Michael Townley; como en la declaración judicial prestada por este último (según fs. 126 y 127) , presunto mandante intermedio del doble homicidio tentado y condenado finalmente por el Tribunal Romano, a cuyos dichos se otorga plena credibilidad en su evaluación con otros elementos de prueba (lo que se ha llamado verificaciones intrínsecas y extrínsecas) , sobre la circunstancia de que fue Iturriaga Neumann quién le ordenó expresamente y de modo categórico matar a Bernardo Leighton cuando hablaron telefónicamente desde Alemania y Roma con Chile, previamente al atentado;

6º. Que ante la negativa que efectúa Eduardo Iturriaga Neumann sobre su participación en los hechos, según declaración prestada a fs. 160 (también fs. 196) de estos autos y considerando que fue juzgado en ausencia por el Tribunal Romano, corresponde en esta perspectiva que, acudiendo a nuestra legislación procesal penal, se analicen los elementos de cargo a que se circunscribe el fallo italiano para establecer estrictamente, sobre la base de aquellos, si le ha cabido a Iturriaga participación a algún título reprochable en los delitos que han sido materia de la condena y, si en definitiva, concurren a su respecto indicios que racional y jurídicamente permitan atribuirle culpabilidad o, dicho de otro modo, si existen presunciones judiciales que, en los términos de lo prevenido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal Chileno, puedan comprobar suficientemente aquella responsabilidad;

7º. Que al efecto, como se ha visto precedentemente, solo obra en contra del sujeto a extraditar según los antecedentes adjuntos, el dicho extrajudicial genérico de Pierluigi Concutelli y la imputación directa de Michael Townley quienes, en el mismo carácter de Iturriaga Neumann, habrían participado en el atentado en cuestión; elementos proporcionados que, sin otros relevantes, a juicio de esta Corte, son insuficientes para constituirse aún de modo racional en prueba, ni por vía de las presunciones judiciales, como quiera que no revisten el carácter de multiplicidad y gravedad requeridos en el Nº 2 del artículo 488 precedentemente citado, ni son precisas, directas o unívocas en su conjunto, según se requiere en los Nº s 3, 4 y 5 de la misma disposición;

8º. Que, a la vez, este razonamiento evaluativo resulta armónico, según aparece al menos del contenido de la documentación aportada al requerimiento, con lo resuelto por el tribunal italiano respecto de los otros imputados en el atentado en estudio, a saber Stefano Delle Chiaie, Pierluigi Concutelli y Silvano Falabella, absueltos por insuficiencia de pruebas y con fórmula total en otro procedimiento seguido ante el Tribunal Romano y aún de Giuliu Crescenzi, respecto de quién el mismo fallo que se refiere a Iturriaga Neumann, libera de la imputación por no evidenciarse su contribución causal en el atentado; y aún teniendo en cuenta que el mismo Michael Townley igualmente les inculpa directamente en sus declaraciones judiciales aludidas en el fallo del órgano jurisdiccional italiano traducido de fs. 60 y siguientes, al relatar su vinculación con el grupo Avanguardia Nazionale para el crimen (ver fs. 79- respecto de Delle Chiaie-, fs. 80 - de Crescenzi-,y fs. 104 - de Concutelli aludido por el testigo Vinciguerra en su relación con Townley-) ;

9º. Que, en consecuencia, si bien son atendibles algunas de las hipótesis planteadas en la tantas veces mencionada sentencia romana, acerca de la probable participación de un servicio de seguridad chilena (la DINA) -al que pertenecía Eduardo Iturriaga Neumann- en el atentado que buscaba dar muerte en Italia a un destacado político connacional don Bernardo Leighton Guzmán y que, en definitiva, le causó graves lesiones a éste y a su cónyuge doña Anita Fresno Ovalle, no puede estimarse del mérito de los antecedentes acompañados que se reúnen en la especie indicios o pruebas bastantes para estimar, con su única presencia, que el extraditable Eduardo Iturriaga Neumann haya cometido los hechos punibles que se le atribuyen y, por tanto, no se ha verificado el supuesto tercero que se exige en este tipo de casos por el artículo 647 antes mencionado; circunstancia que por sí sola, sin perjuicio de los otros razonamientos del Tribunal a quo que se han reproducido, obsta a la procedencia del requerimiento del Gobierno Italiano;

10º. Que las constancias emanadas del Secretario de este Tribunal y que se agregan a fs.479 y siguientes, en cumplimiento a lo decretado a fs. 477, sobre el ingreso de exhortos en esta Corte Suprema emanados del Gobierno de Italia, no alteran las conclusiones a que se ha arribado precedentemente, ni las formuladas en las consideraciones reproducidas de la sentencia en revisión;

11º. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la parte del requerido de extradición, se hace innecesario pronunciarse sobre ella, desde el momento que este instituto procesal constituye una causal de extinción de responsabilidad penal y corresponde aplicarlo a quienes resulten partícipes del delito, cosa que no ocurre en autos, pues no se ha acreditado fehacientemente la participación de Iturriaga Neumann en los ilícitos por los que se le requiere.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 654 del Código procesal penal;

Se confirma el fallo apelado de tres de octubre último, escrito a fs. 436 y siguientes.

Se previene que los Ministros Srs. Chaigneau y Pérez, concurren a la confirmación del fallo apelado, por las razones expresadas en la sentencia, atendido a que por falta de prueba suficiente se debe desestimar la extradición pedida, considerando por ello innecesarias las reflexiones de los motivos décimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo a vigésimo octavo del fallo apelado al objeto de lo que corresponde resolver por esta vía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3863-00.

27/7/00

Corte Suprema 27.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 33.423 del Juzgado del Crimen de La Ligua, seguida contra José Esteban Basaez Herrera, se condenó al acusado, como autor del delito contemplado en el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele el beneficio de la reclusión nocturna.

Con fecha cinco de abril del presente año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la expresada sentencia, eliminando la agravante que había sido considerada en el fallo apelado.

La defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, el que fue admitido a tramitación.

Concluida la vista de la causa, ésta quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación en el fondo, presentado por la defensa del sentenciado, se fundamenta en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, ya que para configurarlo se hizo aplicación de una norma, que al momento de ocurrir la infracción de tránsito, no estaba vigente. Explica que es presupuesto del delito especial que tipifica el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290 el incumplimiento del artículo 13 de la misma, ambos preceptos introducidos o modificados por la Ley Nº 19.495, de 1997, y que dicho artículo 13, conforme el artículo 3º transitorio de la señalada ley, se haría exigible sólo a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años desde la publicación de esa ley, es decir a partir del 8 de marzo de 1999 como máximo. Y si bien el artículo 11 del decreto supremo Nº 251 de 1998, estableció como fecha de exigibilidad el 8 de marzo de 1999, el decreto supremo Nº 15 de 3 de marzo de 1999, prorrogó la vigencia, por un año más, de las licencias de conducir, en atención a que uno de los requisitos del artículo 13 para obtener licencia profesional es aprobar los cursos técnicos y prácticos que imparta una Escuela de Conductores reconocida por el Estado y a la fecha el Estado no había reconocido aún a ninguna Escuela del ramo.

De ello aparecería claramente que al suceder el hecho, en noviembre de 1998, no era exigible el artículo 13 de la ley del tránsito ni podía configurarse el delito correspondiente;

2º) Que el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, agregado por la Ley Nº 19.495, de 8 de marzo de 1997, sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada . Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, en su texto introducido por la antes mencionada Ley Nº 19.495 establece los distintos requisitos, generales y especiales, que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir, según la clase de licencia requerida. A su vez, el artículo 3º transitorio de la ley modificatoria, señala que los requisitos establecidos en el artículo 13º para el otorgamiento de las licencias profesionales, esto es, clase A, se exigirían a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, autorizando a las Municipalidades para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el plazo que media entre la publicación de la ley y la fecha del decreto supremo respectivo, en los términos y condiciones que indica;

3º) Que conforme los hechos establecidos en el fallo impugnado, el sentenciado, el día 4 de noviembre de 1998, conducía el camión patente DU-7447 con licencia distinta de la autorizada, esto es, clase B. Pues bien, a esa fecha según la norma penal en cuya virtud fue condenado el procesado y con arreglo al artículo 12 de la Ley Nº 18.290, previo a su reforma, sólo las personas que tuvieren licencia clase A-2, y también clase A-1, estaban habilitadas para conducir camiones, de cualquier tipo, habilitación que se mantuvo en rigor en atención a lo preceptuado en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.495, bajo las exigencias que allí se señalan, estando las Municipalidades, como ya se vio, autorizadas para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el período de vacancia reglamentaria a que se alude en su artículo 3º transitorio. De esta manera, la legislación imperante a la época de los hechos, lo mismo que la actual, no permitía la conducción de un camión con una licencia no profesional, que es lo que sanciona la norma penal;

4º) Que, en consecuencia, el accionar del sentenciado se adecua plenamente a la descripción materia de la prohibición contenida en el tipo del artículo 196-D de la Ley Nº 18.290. Ninguna atinencia tiene en la materia la circunstancia de que la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 13 sustituido de la ley en mención no fuesen exigibles a la época en que tuvo lugar el hecho sancionado, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 19.495, 19 del decreto supremo Nº 251, de 9 de octubre de 1998 y en los números 1 y 2 del decreto supremo Nº 15, de 28 de enero de 1999, dado que tales requisitos sólo se refieren a los necesarios para obtener alguna de las licencias conforme a la actual nomenclatura fijada en la ley, o para la confirmación de las ya obtenidas en el caso de los requisitos generales, con excepción del examen práctico; y no para el efecto de poder configurar el delito de la especie;

5º) Que, en estas condiciones, la sentencia censurada no adolece del error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 43, 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, y 144, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 39, y repetido a fojas 42, contra la sentencia de segunda instancia de cinco de abril último, escrita a fojas 38, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1535-00.